ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

REGLAS COMPLEMENTARIAS RESPECTO AL MODO DE LA NOTIFICACIÓN

 

“Sentido y alcance de los Arts. 160 Inc. 4° y 300 Inc. 2° Pr. Pn. En principio, véase que en el Art. 160 Pr. Pn., se establecen diferentes modos de notificación, disponiendo –como regla general- que sea con la entrega de una copia de la misma, autorizando también otros medios que garanticen su autenticidad y que no causen indefensión, pero –en todo caso- se dará preferencia al modo de notificación que el interesado acepte expresamente; y cuando se trate de una resolución dictada en audiencia y se encontraren las partes presentes, estipula que ésta quedará notificada en el mismo acto. Confróntese esto con lo que reza la mencionada disposición legal: “...Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se dictó. Cuando el interesado lo acepte expresamente se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio electrónico (...) otros sistemas, autorizados por la Corte (...) siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte. Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto.”.

Examínese ahora, lo preceptuado en el Art. 300 Inc. 2° Pr. Pn., en relación al modo en que deberá quedar consignado en el acta todo lo sucedido en una audiencia inicial y la forma en que su contenido quedará notificado a las partes: “...Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda: (...) Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura...”.

De acuerdo a las disposiciones legales antes citadas, podemos concluir –en principio– que el penúltimo inciso del Art. 300 Pr. Pn., no contradice de ninguna manera la regla contenida en el inciso último del Art. 160 Pr. Pn., ni se trata de reglas de aplicación preferente, sino al contrario, son disposiciones que se complementan entre sí, en tanto, en una se dice que las resoluciones proveídas en audiencia quedarán notificadas en el acto mismo; y en la otra se dispone que el acta de la audiencia inicial sea leída y firmada por las partes al finalizar dicha audiencia, y que el acto de lectura equivaldrá a la notificación del acta.”

 

FINALIDAD DE NOTIFICAR MEDIANTE LECTURA DEL ACTA DE AUDIENCIA INICIAL ES GARANTIZAR A LAS PARTES EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS

 

“También es importante señalar, que la finalidad del legislador al disponer que el acta de audiencia inicial sea leída al finalizar ésta y que con su lectura quede notificado su contenido, es garantizar a las partes el ejercicio de los recursos. Esto porque en el acta debe constar lo sucedido en audiencia, las resoluciones dictadas y la intervención de las partes, y de ahí la importancia de que su contenido sea conocido por las partes al finalizar la audiencia, para que puedan hacer los reclamos que correspondan y se proceda inmediatamente a corregir las observaciones hechas por las partes, pues de no ser así, esto podría motivarles a hacer uso de los recursos legales, y en ese sentido, no es razonable interpretar que cuando los jueces incumplan con lo ordenado en el Art. 300 Pr. Pn. (cuando el acta de la audiencia inicial no sea leída al finalizar la misma) y convoquen a las partes hasta otro día para la lectura del acta, esta sea una razón que aunada a lo prescrito en el último inciso del Art. 160 Pr. Pn., permita sostener que el término para recurrir (por escrito fundado) en contra de una resolución pronunciada verbalmente en audiencia, deba contabilizarse a partir de la fecha de su celebración, ya que dicha resolución ni siquiera consta por escrito en el acta, ni ha sido notificada por su lectura.”

 

CASOS DE NOTIFICACIONES DE AUTOS POR SEPARADO DE LAS AUDIENCIAS

 

“Otra cuestión que conviene precisar, es que la regla de notificación de las resoluciones pronunciadas en audiencia (Art.160 Inc.4° Pr. Pn.) tendrá aplicación, de acuerdo a la naturaleza de la resolución, en el momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se autorizan. Así, para el caso en audiencia de vista pública, en donde finalmente se da a conocer verbalmente la decisión definitiva que ha tomado el tribunal sobre el asunto principal del juicio (después de la deliberación respectiva) y convocando a las partes para su lectura otro día, vemos que la mencionada regla de notificación no es aplicable, porque se sabe que esta clase de resolución deberá ser redactada de conformidad con ella requisitos de una sentencia (Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn.), pues, contra ella cabe el recurso de apelación, el cual debe interponerse por escrito debidamente fundamentado. Lo mismo corresponde interpretar respecto de un sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia inicial, mediante el cual se resuelve poner fin al procedimiento, siendo por ello recurrible en apelación (Art.354 Pr. Pn.), por tanto, para efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, deberá cumplir con las formas y contenido de un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts. 143, 144 y 353 Pr. Pn.; y art. 160 Pr. Pn.

También cabe traer a colación, lo que se dispone en los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn., pues su contenido guarda relación y se complementa con la regla contenida en el inciso último del Art. 160 Pr. Pn., en tanto que en ellos se establece que el recurso de revocatoria procederá contra las decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución (revocatoria) deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; y de ahí, que el término de interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en audiencia, no deba ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco a partir de la lectura del acta en que se hace constar, pues de acuerdo a su naturaleza, y siendo que es impugnable por la vía de la apelación, necesariamente debe llevar la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que establecen los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., y así realizarse las notificaciones de conformidad con el inciso 1° del Art. 160 Pr. Pn.”

 

PARA EFECTOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ES NECESARIO QUE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO COMO AUTO QUE PONE FIN AL ASUNTO SEA NOTIFICADO POR ESCRITO Y NO VERBAL

 

“Con base en las consideraciones antes formuladas, podemos concluir que, ni la regla contenida en el Art. 160 Pr. Pn., ni la referida a la notificación del acta (Art. 300 Pr. Pn.), son contradictorias o de aplicación preferente -como lo sugiere el recurrente en su escrito-, pues ambas se refieren a actos de notificación distintos, es decir –como se dijo antes-, mientras una se refiere –en general- a la notificación de las resoluciones proveídas en audiencia, la cual a su vez tiene íntima relación con lo dispuesto en los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn., en cuanto a la facultad de interponer verbalmente el recurso de revocatoria [y no en cuanto a las otras vías impugnativas (apelación en el caso concreto) que autoriza el legislador, de acuerdo a la naturaleza de la resolución objeto de impugnación y a la oportunidad en que se resuelva]; la otra se refiere especialmente al acto de notificación del acta de audiencia inicial.

También, podemos concluir afirmando que, si bien es cierto, la decisión de sobreseimiento definitivo puede ser pronunciada -de manera oral- dentro de la audiencia inicial, y por panto, revocable dentro de la misma; esto no significa que para hacer uso del recurso de apelación, baste su notificación verbal, o la sola lectura del acta que la enuncia escuetamente (sobreseimiento documentado), pues para efectos de interposición de los recursos que la ley dispone por escrito, impera la necesidad, de que resoluciones de tal naturaleza (auto que pone fin al asunto) cumplan con los requisitos que exigen los Arts. 353 en relación con el 144, ambas disposiciones del Código Procesal Penal. Y esto es una razón fundamental, que ha llevado a esta Sala a anular sobreseimientos definitivos pronunciados verbalmente por diferentes tribunales dentro de una audiencia, y que son documentados de manera escueta en el acta de audiencia (Ref.519-CAS­2010; 98-CAS-2011), reiterándose la necesidad de que esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, pues –para efectos de impugnación- no es suficiente el acta de audiencia que lo consigna y sucintamente expresa sus fundamentos.

Por lo anterior, es oportuno advertir a los jueces que cuando por razones de economía procesal pretendan evitar redactar una resolución de tal naturaleza en un auto por separado, evitando dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., no sólo incumplirían con estas normas, sino también, provocarían la desnaturalización de las formas prescritas para la redacción de las actas, específicamente el Art. 300 inciso penúltimo Pr. Pn., en tanto éste dispone que en ella sólo consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral; además –y más grave aún-estarían obstaculizando el ejercicio efectivo de garantías fundamentales, en relación con el derecho de las partes a recurrir de aquellas resoluciones que consideran arbitrarias e injustas, generando a su vez, incertidumbre e inseguridad jurídica en cuanto al cómputo del plazo para recurrir de las resoluciones que les causan agravio.

También, es pertinente agregar, que en estos casos de incumplimiento por parte de los jueces, las partes podrán pedir pronto despacho, e incluso denunciar el retardo de un juez, con el fin de que el pronunciamiento sea formalizado en auto por separado y sea notificado en legal forma, para efectos del cómputo de los plazos relativos al uso de los recursos de ley, todo de conformidad con el Art. 173 Pr. Pn.”

 

EFECTO: ERRÓNEA CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONLLEVA LA ANULACIÓN DEL AUTO QUE LO DECLARO INADMISIBLE

 

“En definitiva, es errónea la aplicación que hizo la Cámara de la regla de notificación contenida en el Art. 160 Inc. 4° Pr. Pn., a efecto de contabilizar el plazo de interposición del recurso de apelación, determinando que éste era extemporáneo y por eso inadmisible, puesto que la decisión de sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia, para efectos de la interposición de lo recursos (salvo el de revocatoria de forma verbal, de conformidad con el Art. 461 Pr. Pn.), debe tener la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que se establecen en los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., el que deberá ser notificado a las partes, de la manera prescrita en el Art. 160 Inc. 1° Pr. Pn., para que éstas puedan hacer uso efectivo de los recursos que les franquea la ley, todo lo cual no se ve cumplido en el presente caso, situación en detrimento de derechos y garantías fundamentales de las partes, en especial, su derecho a conocer debidamente las resoluciones judiciales que pudieran afectarles y sus fundamentos de manera escrita, y a formular adecuadamente los recursos que la ley les autoriza.

De igual manera, no tiene razón el recurrente en cuanto a que la regla de notificación descrita en el Art. 300 Inc. 2° Pr. Pn., es aplicable al presente caso, puesto que se refiere al acta de audiencia inicial y no a las resoluciones pronunciadas en la misma; por otra parte, no es razonable interpretar que el sobreseimiento pronunciado en la audiencia inicial deba entenderse notificado con la sola lectura del acta que lo contiene, pues dicha decisión carece de las formas y requisitos que exigen los Arts. 143, 144 y 353, todos del Código Procesal Penal, y en ese sentido, esta interpretación significaría una restricción de derechos y garantías fundamentales de las partes, pues incluso al notificarse el acta de audiencia, las partes podrían advertir defectos que deban ser subsanados o que motiven sus recursos, o en su caso, quedarían limitados a la sencillez o sucinto que debe ser el contenido del acta.”

Por todo, procede acceder a las pretensiones del impugnante de que se anule la resolución impugnada, aunque no por las razones que aduce en su escrito de casación, sino porque la extemporaneidad en la que se ha basado la Cámara, para declarar inadmisible el recurso de apelación, no se ajusta a los principios y garantías que rigen el proceso penal, en particular, el acceso a la justicia (Art. 11 Pr. Pn.), prohibición de interpretación restrictiva en cuanto al ejercicio de derechos (Art. 15 Pr. Pn.) y condiciones de interposición de los recursos (Art. 453 Pr. Pn.), en tanto el sobreseimiento definitivo no ha sido consignado en auto por separado con sus fundamentos, ni ha sido notificado en legal forma a las partes para los efectos de interposición del recurso de apelación correspondiente. En consecuencia, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, deberá –en su oportunidad- remitir las actuaciones al Juzgado […] de Paz […], para que la Juez que pronunció tal sobreseimiento, le dé cumplimiento a las formas prescritas para la redacción de esta clase de resoluciones y ordene las notificaciones correspondientes.”