AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."
AGOTAMIENTO DE RECURSOS
INCUMPLIMIENTO
INHABILITA LA FACULTAD DE JUZGAR EL CASO DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL
"III. Con el objeto de trasladar las
nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
1. De manera inicial, se aprecia que el
peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el
funcionamiento del establecimiento comercial denominado “Despensa Familiar
Cuscatancingo” optó por llamar “... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal
de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos […] y […], y ellos
lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se
hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados
le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera
se les toma el nombre...”.
Al respecto, es
pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido
diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la
Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá,
mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las
contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del
Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el
Concejo Municipal aludido emitió la Ley
Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas
de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la
prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y
pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en
la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de
conflictos si fuere necesario.
Se emitió además
la Ordenanza para la
Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador –en adelante OCCMSS–. Dicha
Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la
armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere
la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la
República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus
habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.
En relación a
ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones
graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar
ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como
hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales, así como
perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o
actos oficiales.
En el presente
caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al
sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77
y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria
–en este caso la Delegación Contravencional– y pedir que fuese resuelto su
problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el
propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la
Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto
de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el
procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la “Despensa Familiar
Cuscatancingo”.
En definitiva,
al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria
y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento
sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la
solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se
evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de
habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva
constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y
habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.
2. Por lo antes relacionado, el asunto
formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de
amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las
instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho
fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la
regulación normativa de los “respectivos procedimientos”."