INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS

 

PARA DECLARAR DE FORMA GENERAL Y VINCULANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS INAPLICADAS DEBE SEGUIRSE TRÁMITE ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES 

"I. 1. Por Decreto Legislativo n° 45, de fecha 6-VIII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, Tomo n° 372, de fecha 7-VIII-2006, la Ley de Procedimientos Constitucionales fue reformada, mediante la adición de un tipo especial de inconstitucionalidad: cuando ésta haya sido advertida por algún tribunal de justicia. En dicha regulación el Legislador dejó indeterminado el trámite a seguir para alcanzar una sentencia de fondo; sin embargo, y atendiendo a una interpretación integrada de todas las disposiciones de la Ley de Procedimientos Constitucionales y que guarde congruencia con la Constitución, esta clase procesos deberá desarrollarse en concordancia con el contexto normativo que aporta el Título II de la L. Pr. Cn. –en materia de plazos, informes, traslados y demás–, específicamente con el trámite previsto por los arts.7, 8 y 9 de la referida ley. 

Lo anterior, debido a que una de las finalidades determinantes para la reforma de las disposiciones que regulan el control difuso de la constitucionalidad de las leyes –art. 185 Cn.–, consiste en la unificación de criterios por parte de esta Sala, respecto de las normas inaplicadas por los tribunales de la República y de la interpretación constitucional que realizan. 

Para mejor comprensión de lo apuntado, es necesario definir que el proceso de inconstitucionalidad tiene como propósito verificar la confrontación normativa entre las disposiciones impugnadas y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control y emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio, en caso de que las primeras efectivamente vulneren derechos, principios o garantías consignados en las segundas –art. 183 Cn– Por su parte, la declaratoria de inaplicabilidad genera efectos sobre la eficacia de una disposición o cuerpo legal con respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario –efecto interpartes, art. 185 Cn.–. 

Ambos controles de constitucionalidad no son excluyentes entre sí, lo que implica que su interrelación se desarrolla en torno al control abstracto de las disposiciones inaplicadas en un determinado proceso –control concentrado–, con independencia de los efectos que la inaplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales por el juez en ese proceso –control difuso– puedan haber producido sobre las partes. 

Por las razones expuestas, resultaría inadecuado crear un procedimiento especial o particular para el proceso de inconstitucionalidad iniciado por remisión de inaplicabilidades que declaran los tribunales de la República. El control difuso mantiene su independencia en relación con las particularidades de cada caso, pero para declarar de forma general y vinculante la inconstitucionalidad de las disposiciones inaplicadas, se debe seguir el procedimiento establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Ley de Procedimientos Constitucionales."


AUTORIDADES JUDICIALES AL INAPLICAR DEBEN EFECTUAR ANÁLISIS DE RELEVANCIA 

"IV. En relación con el criterio de relevancia, al regular los criterios mínimos para decidir la inaplicabilidad, el art. 77-B letra a) L. Pr. Cn. establece que la ley, disposición o acto a inaplicarse debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse. 

De ahí que pueda afirmarse que los jueces al inaplicar, no sólo deben plasmar un análisis de constitucionalidad –mediante el cual plantee la incompatibilidad irremediable advertida entre la norma a inaplicar y la Constitución–; sino que también, es necesario que efectúen un análisis de relevancia en virtud del cual se acredite que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada. En otras palabras, el control difuso presupone dos juicios: el de pertinencia de la norma para resolver el caso, y el de constitucionalidad de la misma, que es la esencia de la inaplicabilidad."


JUEZ DEBE EXPONER RAZONES QUE EVIDENCIEN UNA DESCONTEXTUALIZACIÓN DE LOS FINES DE LA DIFERENCIACIÓN Y EL TÉRMINO DE COMPARACIÓN 

"V. Trasladando las ideas anteriores a anteriores al caso que nos ocupa, se advierte que el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil remitente ha declarado la inaplicación del art. 231 inc. 4° de la Ley de Bancos. 

1.  Ahora bien, en el fundamento de dicha inaplicación no constan mayores razones que sustenten la decisión del juez, pues éste se limitó a citar el derecho a la igualdad (3 Cn.) sin explicar en qué consiste su violación. 

Como ya se afirmó, para tener por entablado un contraste normativo por violación a la igualdad, es necesario que quien la alega debe realizar un test para evidenciarla; pues, no basta con alegar que la desigualdad “no está justificada”, siendo que esta justificación corresponde hacerla al ente que emitió la disposición inaplicada. Es decir, un juez no puede utilizar el argumento que resulta de una falta de justificación legislativa de una desigualdad para calificarla como inconstitucional, porque en el control difuso no hay posibilidad de “mandar a oír” al Legislador, como para afirmar que éste no justificó su actuar.   

La situación es diferente en el análisis constitucional que hace esta Sala en los procesos de inconstitucionalidad cuando se ha verificado un “traslado de la carga de la prueba” al Legislador, luego de haberle dado la oportunidad de justificar un trato diferenciado con base en el art. 7 L. Pr. Cn. 

Para que un juez ordinario pueda realizar el control difuso de constitucionalidad por violación a la igualdad debe exponer razones que evidencien una descontextualización de los fines de la diferenciación y el término de comparación, es decir, además de expresar los sujetos comparados y cuál es el dato de la realidad a partir del cual se les diferencia, debe argumentarse por qué este dato no guarda ninguna relación de causalidad con la finalidad de la diferenciación."


NECESARIO QUE SE ACREDITE RELACIÓN DIRECTA Y PRINCIPAL DE LA DISPOSICIÓN A INAPLICAR CON LA RESOLUCIÓN DEL CASO 

"2.Por otra parte, también es importante destacar que el juez no ha dado cumplimiento a la exigencia de relevancia que se impone desde el art. 77-B letra a) L. Pr. Cn., pues no ha acreditado la relación directa y principal de la disposición a inaplicar con la resolución del caso. 

El juez requirente no ha realizado un debido análisis de relevancia de la disposición inaplicada, ya que el art. 231 de la Ley de Bancos contiene un supuesto de habilitación para proceder a la inscripción de una afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho sobre el inmueble hipotecado a favor de un banco, es decir, no contiene una prohibición sino que permite la inscripción de las actos ahí expresados, siempre y cuando se verifique un requisito: que exista acuerdo por escrito entre hipotecante y acreedor. 

En ese sentido, se puede advertir que la calificación de dichas circunstancias es un asunto de materia registral, la cual le indica un requisito a la persona encargada de inscribir dichas afectaciones de cómo proceder en casos en los cuales previamente exista un bien hipotecado a favor de un banco. Confirma este aspecto la estructura misma del art. 231 de la Ley de Bancos, al prescribir que la regulación es condicional y que la prescripción se hace efectiva en el momento en que “se pretenda inscribir” cualquier documento que ampare las afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho. 

De lo anterior se puede concluir que la inaplicación que ahora nos ocupa, ha sido realizada sobre una disposición que no guarda una relación directa o principal con el caso, pues no está dirigida al juez como prohibición de decretar embargos, sino que su destinatario es el registrador, quien debe calificar si procede o no la inscripción de los documentos en que conste afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho sobre inmuebles hipotecados a favor de un banco, pues éste es el que al final calificará si se cumplen con los requisitos legales que habilitarían a su inscripción: que exista acuerdo por escrito entre hipotecante y acreedor."