LIBERTAD SINDICAL
DEFINICIÓN
Y FACETAS
"IV. 1. A. El derecho
a la libertad sindical (art.
47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a
asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones
profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran
facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses
comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su
titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y
requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas
como de simples deberes de abstención.
Así, tal como se sostuvo en las Sentencias de fechas
5-XII-2006 y 22-X-2010, emitidas en los procesos de Amp. 475-2005 y 895-2007,
respectivamente, la libertad sindical comprende dos facetas: una individual, que se predica de los
trabajadores; y otra
colectiva, que se establece
respecto de los sindicatos ya constituidos.
B. a. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los
derechos que poseen los trabajadores para constituir sindicatos o afiliarse a
los ya constituidos, sin autorización previa y en total libertad, a efecto de
ejercer la defensa de sus intereses laborales –libertad sindical positiva–; y
para incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que ello
les ocasione perjuicio alguno –libertad sindical negativa–. Dicha faceta
comprende los derechos de los trabajadores: (i) a fundar organizaciones
sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y
reafiliarse libremente en las organizaciones existentes; y (iii) a desarrollar actividades
sindicales.
b. En su faceta colectiva, la aludida libertad consiste en el
derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar libremente en defensa
de los intereses de sus afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer
facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y
confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y (v) de gestión interna y externa.
C. Con relación a esta última facultad, conviene acotar que el
art. 47 inc. 4° de la Cn. establece que las organizaciones sindicales tienen
derecho a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Así, de
dicha disposición se colige que el derecho de asociación sindical comprende el régimen de licencias o permisos como una garantía que posibilita a los sindicatos
gestionar su administración."
PERMISOS
SINDICALES
"Los permisos
sindicales se configuran, entonces,
como el instrumento mediante el cual el empleador concede a los directivos
sindicales autorización para ausentarse del lugar de trabajo en horas
laborales, con la finalidad de poder cumplir con actividades propias e
indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la organización
laboral, siempre y cuando
dichos permisos se encuentren dentro de los límites razonables, sean proporcionales y atiendan a un
criterio de necesidad, ya que
su principal finalidad es permitir el funcionamiento normal de la asociación
sindical."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2. Por otra parte, en las Sentencias
de fechas 11-III-2011 y 4-II-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009
y 228-2007, respectivamente, se sostuvo que en virtud del derecho de audiencia (art. 11 inc.
1° de la Cn.), se exige que a
toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le
oiga y venza en un proceso o procedimiento, tramitado de conformidad con las
leyes. En virtud de ello, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el
afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto,
limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del
correspondiente juicio."
EMISIÓN DE ACUERDO IMPUGNADO CONFIGURA UN ACTO REGULATORIO, QUE ORGANIZA EL EJERCICIO DE LOS PERMISOS SINDICALES, AL INTERIOR DEL ÓRGANO
JUDICIAL SIN PRODUCIR UNA LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL ALEGADA
"V. Desarrollados
los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la
autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. a. Las partes aportaron como prueba, entre
otros, los siguientes documentos: (i) copia simple de la transcripción
del Acuerdo 5-P-2011, emitido por la Corte Suprema de Justicia el 21-VII-2011,
en el cual, en virtud de las solicitudes formuladas por la Asociación Sindical
de los Trabajadores del Órgano Judicial (ASTOJ), el SINEJUS, la Asociación de
Trabajadores Judiciales Salvadoreños (ATRAJUS), el Sindicato de Empleadas y
Empleados Judiciales de El Salvador 30 de Junio (SEJES 30 de Junio), la
Asociación de Abogados Empleados del Órgano Judicial (ABOJES) y el SITTOJ, se
acordó conceder un día de permiso dentro de cada semana laboral a tres miembros
de la junta directiva de los aludidos sindicatos para desarrollar actividades
sindicales; y copia simple de la esquela de notificación al SITTOJ de la
resolución pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 18-X-2011, en la que
se resolvió el recurso de revocatoria correspondiente y se ratificó el Acuerdo
5-P-2011.
b. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los
arts. 330 inc. 2° y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación
supletoria en los procesos de amparo, con las copias simples presentadas se
establecen los hechos que documentan, dado que no se ha alegado ni demostrado
su falsedad.
B. Con base en los elementos de prueba
presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen
por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el pleno de la Corte Suprema
de Justicia acordó conceder un día de permiso dentro de cada semana laboral a
tres miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales [...], [...], [...], [...] y [...]; y (ii) que el [...] y el [...] se
encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida regulación.
2. A. a. La libertad sindical prescrita en el art.
47 de la Cn. no se limita al reconocimiento por parte del Estado de la
existencia de organizaciones sindicales, pues para garantizar la eficacia de
este derecho es necesario dotar a dichas organizaciones, y específicamente a sus directivas, de
las garantías que permitan gestionar su administración. Uno de los instrumentos
que permite la ejecución y el desarrollo del derecho de asociación sindical son
las licencias o permisos a los
directivos sindicales, pues posibilitan el adecuado cumplimiento de la
gestión encomendada por los afiliados a sus representantes.
La efectividad de esta garantía requiere un mínimo de
organización y procedimiento; sin embargo, en el ordenamiento jurídico
salvadoreño el legislador ha omitido reglar el régimen de permisos sindicales
de los servidores públicos. Ahora bien, la falta de legislación no justifica
que el Estado se sustraiga de su obligación de adoptar medidas tendientes a
hacer efectivos dichos permisos, ya sea por vía convencional, reglamentaria o
por acuerdos directos en el momento en que se requieran.
B. a. En las Sentencias de fechas 12-IV-2007 y 23-II-2001,
pronunciadas en los procesos de Inc. 28-2006 y 8-97, respectivamente, se sostuvo
que, en muchos casos, la eficacia plena de los derechos fundamentales requiere
de su regulación, ya que, por lo general, su reconocimiento constitucional se
efectúa de manera muy elemental y abstracta.
En ese contexto, la “regulación”
implica adoptar las medidas normativas necesarias para concretizar los derechos
fundamentales, es decir, comprende la actividad normativa mediante la cual: (i)
se implementan las reglas para el ejercicio del derecho; (ii) se organiza dicho
ejercicio; (iii) se establecen los procedimientos requeridos para hacerlo
efectivo; y (iv) se diseñan sus garantías. Por
tal razón, como se acotó en la. Sentencia de fecha 13-XII-2005, emitida en el
proceso de Inc. 58-2003, dicha actividad puede realizarse mediante cualquier
disposición de carácter general, impersonal y abstracto emitido por órganos
estatales o entes públicos habilitados para ello.
Y es que, dado que los derechos fundamentales no tienen un
carácter absoluto, estos deben armonizarse entre sí con los demás derechos y
valores constitucionales, lo cual implica que el legislador u otros entes
públicos están habilitados para reglamentar su ejercicio por razones de interés
general o para proteger otros derechos, pero estas regulaciones no pueden
llegar hasta el punto de hacer desaparecer su contenido esencial.
b. En cambio, la limitación
o restricción de un derecho
fundamental tiene lugar cuando la regulación se manifiesta en un grado más
intenso, al punto de incidir
en sus elementos esenciales. De
esta manera, la restricción de un derecho fundamental envuelve, necesariamente,
la modificación de su objeto o de sus titulares o reporta una limitación a.
determinados modos de su ejercicio.
En ese sentido, como se sostuvo en las Sentencias de fechas
6-IX-2001 y 21-VIII-2009, pronunciadas en los procesos de Inc. 27-99 y 24-2003,
respectivamente, debido a la intensidad regulatoria que reviste la limitación o
restricción de un derecho fundamental, su implementación es admisible
constitucionalmente solo en virtud de una ley en sentido formal, pues su órgano
emisor es regido por un estatuto que comprende ciertos principios orientadores
e informadores que legitiman su producción normativa.
3. A. a. En el presente caso, ante la ausencia de
normativa aplicable al interior del Órgano Judicial, la Corte Suprema de
Justicia emitió el Acuerdo 5-P-2011, de fecha 21-VII-2011, mediante el cual
acordó conceder un día de permiso sindical dentro de cada semana laboral a tres
miembros de la junta directiva de los sindicatos conformados en el interior de
esta institución, decisión que fue ratificada en fecha 18-X-2011.
Así, el Acuerdo
5-P-2011 configura un acto
regulatorio que organiza el ejercicio de los permisos sindicales al interior del Órgano Judicial,
precisando diversas reglas como: (i) conceder un día de permiso dentro
de la semana laboral a tres miembros –designados por cada organización– de la
Junta Directiva de los sindicatos conformados en esa institución; y (ii) establecer la posibilidad de que,
en casos extraordinarios, se amplíen los días de permisos para realizar la
actividad propia de los sindicatos o asociaciones laborales, previa solicitud
ante la Corte Suprema de Justicia.
b. Los demandantes alegan que la referida
regulación produce una limitación ilegítima del derecho a la libertad sindical,
debido a que ellos gozaban de un “derecho adquirido” al existir la costumbre de
haber gozado de permisos a
tiempo completo desde hace
más de ocho años. Además, sostienen que se ha vulnerado su derecho de
audiencia, pues no se les concedió participación en la determinación y
regulación de los permisos a sus directivos sindicales.
B. a. Al respecto, se advierte que establecer
cuál debe ser la duración del tiempo libre remunerado con el que cuentan los
empleados públicos judiciales que tienen la calidad de directivos sindicales
para realizar actividades tendientes al funcionamiento de las asociaciones de
trabajadores de la cual forman parte no constituye una limitación del derecho a
la libertad sindical, pues con ello no se restringe o anula la actividad de dichas
organizaciones. Por el contrario, una regulación de este tipo únicamente busca
implementar las reglas por medio de las cuales se ejercitará el aludido derecho
fundamental y dar certeza a sus titulares sobre la forma en que este se hará
efectivo.
Y es que la
finalidad de los permisos sindicales es hacer posible el ejercicio de la acción
sindical, por lo que admiten una reglamentación dirigida a que su concesión
atienda a criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad."
b. En similar sentido se ha pronunciado el
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), quien en la “Recomendación Sobre los
Representantes de los Trabajadores” del año 1971 (n° 143) sostuvo que podrían
fijarse límites razonables al tiempo libre que se concede a
los representantes de los trabajadores para el desempeño rápido y eficaz de sus
funciones y, además, que la
concesión de estas facilidades no debe perjudicar el funcionamiento eficaz de
la empresa interesada.
En esa misma línea, en el Caso n° 2306 (Bélgica), el referido
Comité subrayó que la concesión de tiempo a los representantes de las
organizaciones de empleados públicos tiene como
corolario el garantizar un “funcionamiento eficaz de la administración o servicio
al interesado”. Tal corolario implica que puede
existir un control de las solicitudes de tiempo libre para ausentarse durante
las horas de trabajo por parte de las autoridades administrativas competentes, ya que estas son las únicas
responsables del “funcionamiento eficaz” de sus servicios. En consecuencia, la duración del referido tiempo
libre debe atender a “límites razonables”.
c. De lo antes expuesto, se colige que la reglamentación
del tiempo de permiso efectuada por la autoridad demandada en el acuerdo
impugnado no constituye una limitación al derecho a la libertad sindical de las
asociaciones pretensoras, sino un mecanismo que viabiliza el modo de ejercicio
del referido derecho, ya que mediante ella, por un lado, se establecen permisos
permanentes limitados a un día por cada semana de trabajo y, por otro, se
habilita al Órgano Judicial a conceder o denegar permisos eventuales,
atendiendo a criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad. En
este último supuesto, dicha autoridad tiene la obligación de emitir en firma
oportuna y motivada su decisión."
NATURALEZA DE LOS PERMISOS
"C. a. Asimismo,
por su propia naturaleza, la figura jurídica del permiso alude a algo
incidental, es decir, que interrumpe el curso normal de una situación
establecida y que altera la regularidad de lo que tiene carácter permanente.
Por ello, los permisos son de carácter excepcional y de corta duración, no
pueden ser otorgados de forma perenne pues ello implicaría una contradicción en
sus propios términos."
CALIDAD DE DIRECTIVO SINDICAL NO EXIME DE LAS RESPONSABILIDADES PROPIAS DEL CARGO
"Además, la calidad de directivo sindical no se
sobrepone a la de servidor público, es decir, las personas que son dirigentes
de organizaciones sindicales integradas por trabajadores del órgano judicial
son, a su vez, empleados públicos responsables de desempeñar las funciones
propias del cargo de que son titulares y por las cuales son remunerados con
fondos públicos, por lo que no están eximidos de cumplir con las obligaciones
para las que fueron contratados, pues el
ejercicio de su actividad sindical no puede afectar el funcionamiento eficiente
del servicio público de administración de justicia, el cual es de carácter
esencial, permanente y continuo."
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES
ESTABLECIDOS PARA LA REGULACIÓN DE LOS PERMISOS SINDICALES
"Sobre este punto, el art. 246 inc. 2° de la Cn.
establece que el interés
público tiene primacía sobre el interés privado y, además, el art. 6 párrafo 2°
del Convenio n° 151 de la OIT Sobre las Relaciones de Trabajo en la
Administración Pública (1978), precisa que la concesión de las facilidades a
los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos para
permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante horas de
trabajo o fuera de ellas no
deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio
interesado.
c. En consecuencia, a efecto de que el interés particular no
prevalezca sobre el interés general de la sociedad de contar con una
administración de justicia eficiente y tampoco se anule por completo el
contenido de la garantía sindical en cuestión, se estima conforme a los
parámetros que la Constitución establece una regulación que conceda los
permisos sindicales de modo
temporal y atendiendo a criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad."
DERECHOS ADQUIRIDOS
"D. a. Por
otra parte, los derechos
adquiridos son aquellas
situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido con
fundamento en una ley y que, por lo mismo, han instituido en favor de sus
titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a legislaciones
posteriores que no pueden afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una
norma anterior. Con ellos se busca brindar protección a ciertas situaciones
consolidadas frente al poder estatal, es decir, obran como un auténtico límite
del poder. Sin embargo, no se configura un derecho adquirido cuando se ha
accedido a este por medios ilegales, con fraude a la ley o con abuso del derecho."
INADMISIBLE
ALEGAR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO, PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE
PERMISOS QUE EXONEREN PERMANENTEMENTE, A LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE
CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE SU CARGO
"b. La idea de abuso induce a
encontrar un límite que contenga y frene las modalidades del ejercicio concreto
de un derecho o del uso de un poder capaz de perjudicar los derechos o
intereses de un tercero. La prohibición del abuso del derecho significa que el
Estado y los particulares no pueden, al amparo del ejercicio de una potestad
conferida por el ordenamiento jurídico o de un derecho fundamental, limitar o
anular ilegítimamente los derechos de terceros o exceder los límites
intrínsecos de dicho derecho fundamental, efectuando un uso inapropiado e
irrazonable de él.
c. Por consiguiente, dado que los permisos sindicales son
concedidos a los directivos de las asociaciones sindicales del Órgano Judicial
sin contrapartida –es decir, sin que reembolsen su salario y se afecte su
tiempo de servicio laboral– con la finalidad de garantizar la adecuada gestión
de estas, su uso debe efectuarse de forma razonable y, por tanto, no deben
concederse mas que durante el período estrictamente necesario para el ejercicio
del buen funcionamiento de esas asociaciones, pues de lo contrario se produciría
un abuso del derecho que podría menoscabar la
credibilidad e importancia de la actividad sindical.
Por ello, no es constitucionalmente admisible alegar la
existencia de un derecho adquirido para justificar la existencia de permisos
que exoneren permanentemente a los representantes sindicales de cumplir con las
obligaciones propias de la relación laboral que los vincula con el Órgano
Judicial y justifica el que formen parte de las asociaciones sindicales a las
cuales pertenecen."