PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

CUANDO EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO AFECTE A UNA PLURALIDAD DE PERSONAS, BASTARÁ CON QUE LA DEMANDA SE PLANTEE POR SOLO UNA DE ELLAS, PERO EL LITISCONSORCIO PASIVO SERÁ IMPERATIVO

 

“3.1 La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto definitivo impugnado y solicita la revisión del derecho aplicado por el juez a quo, por considerar que se aplicó erróneamente el Art. 277 CPCM, omitiéndose la aplicación de los Arts. 76 y 77 CPCM.

3.2 El Juez A quo fundamenta la declaratoria de improponibilidad de la demanda en el hecho que son llamadas a conformar el extremo pasivo, aquellas personas que intervinieron en el acto, y tal como ha sido planteada la demanda la misma no puede judicializarse pues, la parte demandante no ha configurado el extremo pasivo de la pretensión, ya que solamente demanda al cedente y al cesionario del acto jurídico, dejando de lado al notario. Expresa el juez a quo que es del criterio que se debe demandar al notario por ser él responsable de la autorización del instrumento en disputa.

3.3 Para que se configure un proceso se debe conformar la legitimación activa y pasiva, lo que supone además que exista una condición o cualidad entre los sujetos procesales (demandante y demandado), lo cual se refiere a la relación sustancial que se pretende exista entre ellos. En ese sentido, en el Art. 66 CPCM se menciona que “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión”.

3.4 En el caso de marras se pretende la declaratoria de nulidad de un instrumento público de cesión de crédito, y existiendo a criterio del juez a quo una pluralidad de demandados, se vuelve importante analizar el inciso primero del Art. 78 CPCM, que literalmente dice: “Cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la demanda se plantee sólo por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo”. De la lectura de la disposición citada se colige que todas las partes materiales del acto que se pretende se declare la nulidad poseen legitimación, en el caso de la legitimación activa, basta que una sola de las parte plantee la demanda para que el proceso inicie, pero la legitimación pasiva la tendrán las demás partes materiales del acto, ya que la demanda debe ir dirigida contra todas ellas.

3.5 Lo anterior lleva a tomar en cuenta otro concepto aplicable al caso de marras: la pluralidad de partes o litisconsorcio. Se habla de pluralidad de partes cuando en un mismo proceso convergen dos o más personas en la posición activa (demandante) y/o pasiva (demandado) de la relación procesal, sea desde el propio comienzo de la contienda o de manera sobrevenida (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, junio 2010).

3.6 De lo anterior podemos concluir que en los procesos donde se discute la declaratoria de nulidad de un instrumento público y existan más de dos partes materiales del acto, el litisconsorcio pasivo es imperativo, por ello se le denomina litisconsorcio necesario pasivo, siendo esta una situación de concurrencia necesaria de partes, ya sea porque la pretensión deducida en juicio se refiere a una relación material que es indivisible o inescindible por su naturaleza y por lo tanto involucra a varias personas, o porque en todo caso la sentencia que haya de dictarse, afectará la validez de esa relación material para todos.(Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, junio 2010).

3.7 En el presente caso, se logra determinar la legitimación activa del demandante, ya que posee un interés legítimo en la declaratoria de nulidad, porque siendo el deudor del crédito cedido, su interés podrá devenir en las implicaciones que se puedan generar el hecho que una persona distinta al acreedor original se presente a cobrarle la deuda.

3.8 En cuanto a la legitimación pasiva, y tomando en cuenta que debe existir un litisconsorcio pasivo necesario, se colige del instrumento público de cesión que las partes materiales del acto son SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en calidad de cedente y THE BANK OF NOVA SCOTIA, en calidad de cesionario, ya que los efectos del mismo solo puede beneficiar a los otorgantes, y las obligaciones que se generen solo pueden ser reclamadas entre ellos."



IMPOSIBILIDAD QUE EL NOTARIO DEBA FORMAR PARTE DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, YA QUE POR SU CALIDAD DE DELEGADO DEL ESTADO, SU FUNCIÓN SE LIMITA A DAR FE DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES



"3.9 En cuanto a si el notario debe formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, esta Cámara considera que en el caso de marras, en ningún sentido el notario podría ser parte del acto, ya que por su calidad de delegado del Estado, su función se limita a dar fe del contrato celebrado entre el cedente y el cesionario (Art. 1 Ley de Notariado). Es necesario aclarar que pese a que la nulidad está relacionada con la actuación del notario autorizante, esto es un punto que debe ser acreditado por la parte demandante, pero de ninguna manera dota al notario de legitimación pasiva, en todo caso, la parte afectada puede dirigir contra él las acciones administrativas que considere pertinentes ante la Corte Suprema de Justicia, o las penales correspondientes.

3.10 Por lo que si el juez a quo consideraba que se debía conformar el litisconsorcio pasivo necesario demandando al notario autorizante, debió proceder con el trámite establecido en el Art. 77 CPCM y no declarar la improponibilidad de la demanda. Sin embargo, como ha quedado establecido, en ningún caso el notario autorizante de un acto o negocio jurídico puede ser parte del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que tampoco hubiera sido necesario aplicar la disposición mencionada.

3.11 Por los argumentos relacionados, y al revisar el derecho aplicado en la resolución impugnada, este tribunal es del criterio que el juez a quo aplicó erróneamente el Art. 277 CPCM, ya que su decisión carece de fundamento jurídico; por lo que el auto definitivo venido en apelación es contrario a derecho y debe revocarse, ordenándose que se dé el trámite correspondiente al proceso común interpuesto.”