PROCESO
DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
CUANDO EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO AFECTE A UNA PLURALIDAD DE PERSONAS, BASTARÁ CON QUE LA DEMANDA SE PLANTEE POR SOLO UNA DE ELLAS, PERO EL LITISCONSORCIO PASIVO SERÁ IMPERATIVO
“3.1 La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto
definitivo impugnado y solicita la revisión del derecho aplicado por el juez a
quo, por considerar que se aplicó erróneamente el Art. 277 CPCM, omitiéndose la
aplicación de los Arts. 76 y 77 CPCM.
3.2 El Juez A quo fundamenta la declaratoria de improponibilidad de la
demanda en el hecho que son llamadas a conformar el extremo pasivo, aquellas
personas que intervinieron en el acto, y tal como ha sido planteada la demanda
la misma no puede judicializarse pues, la parte demandante no ha configurado el
extremo pasivo de la pretensión, ya que solamente demanda al cedente y al
cesionario del acto jurídico, dejando de lado al notario. Expresa el juez a quo
que es del criterio que se debe demandar al notario por ser él responsable de
la autorización del instrumento en disputa.
3.3 Para que se configure un proceso se debe conformar la legitimación
activa y pasiva, lo que supone además que exista una condición o cualidad entre
los sujetos procesales (demandante y demandado), lo cual se refiere a la
relación sustancial que se pretende exista entre ellos. En ese sentido, en el
Art. 66 CPCM se menciona que “Tendrán legitimación para intervenir como parte
en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en
relación con la pretensión”.
3.4 En el caso de marras se pretende la declaratoria de nulidad de un
instrumento público de cesión de crédito, y existiendo a criterio del juez a
quo una pluralidad de demandados, se vuelve importante analizar el inciso
primero del Art. 78 CPCM, que literalmente dice: “Cuando se pretenda la
declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una
pluralidad de personas, bastará con que la demanda se plantee sólo por una de
ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes materiales del
acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el
acuerdo”. De la lectura de la disposición citada se colige que todas las partes
materiales del acto que se pretende se declare la nulidad poseen legitimación,
en el caso de la legitimación activa, basta que una sola de las parte plantee
la demanda para que el proceso inicie, pero la legitimación pasiva la tendrán
las demás partes materiales del acto, ya que la demanda debe ir dirigida contra
todas ellas.
3.5 Lo anterior lleva a tomar en cuenta otro concepto aplicable al caso
de marras: la pluralidad de partes o litisconsorcio. Se habla de pluralidad de
partes cuando en un mismo proceso convergen dos o más personas en la posición activa
(demandante) y/o pasiva (demandado) de la relación procesal, sea desde el
propio comienzo de la contienda o de manera sobrevenida (Código Procesal Civil
y Mercantil Comentado, CNJ, junio 2010).
3.6 De lo anterior podemos concluir que en los procesos donde se discute
la declaratoria de nulidad de un instrumento público y existan más de dos
partes materiales del acto, el litisconsorcio pasivo es imperativo, por ello se
le denomina litisconsorcio necesario pasivo, siendo esta una situación de concurrencia
necesaria de partes, ya sea porque la pretensión deducida en juicio se refiere
a una relación material que es indivisible o inescindible por su naturaleza y
por lo tanto involucra a varias personas, o porque en todo caso la sentencia
que haya de dictarse, afectará la validez de esa relación material para todos.(Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, junio 2010).
3.7 En el presente caso, se logra determinar la legitimación activa del
demandante, ya que posee un interés legítimo en la declaratoria de nulidad, porque siendo el deudor del crédito cedido, su interés podrá
devenir en las implicaciones que se puedan generar el hecho que una persona
distinta al acreedor original se presente a cobrarle la deuda.
3.8 En cuanto a la legitimación pasiva, y tomando en cuenta que debe
existir un litisconsorcio pasivo necesario, se colige del instrumento público
de cesión que las partes materiales del acto son SCOTIABANK EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANÓNIMA, en calidad de cedente y THE BANK OF NOVA SCOTIA, en calidad
de cesionario, ya que los efectos del mismo solo puede beneficiar a los
otorgantes, y las obligaciones que se generen solo pueden ser reclamadas entre
ellos."
IMPOSIBILIDAD QUE EL NOTARIO DEBA FORMAR PARTE DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, YA QUE POR SU CALIDAD DE DELEGADO DEL ESTADO, SU FUNCIÓN SE LIMITA A DAR FE DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
"3.9 En cuanto a si el notario debe formar parte del litisconsorcio
pasivo necesario, esta Cámara considera que en el caso de marras, en ningún
sentido el notario podría ser parte del acto, ya que por su calidad de delegado
del Estado, su función se limita a dar fe del contrato celebrado entre el
cedente y el cesionario (Art. 1 Ley de Notariado). Es necesario aclarar que
pese a que la nulidad está relacionada con la actuación del notario
autorizante, esto es un punto que debe ser acreditado por la parte demandante, pero
de ninguna manera dota al notario de legitimación pasiva, en todo caso, la parte
afectada puede dirigir contra él las acciones administrativas que considere
pertinentes ante la Corte Suprema de Justicia, o las penales correspondientes.
3.10 Por lo que si el juez a quo consideraba que se debía conformar el
litisconsorcio pasivo necesario demandando al notario autorizante, debió
proceder con el trámite establecido en el Art. 77 CPCM y no declarar la
improponibilidad de la demanda. Sin embargo, como ha quedado establecido, en ningún
caso el notario autorizante de un acto o negocio jurídico puede ser parte del
litisconsorcio pasivo necesario, por lo que tampoco hubiera sido necesario
aplicar la disposición mencionada.
3.11 Por los
argumentos relacionados, y al revisar el derecho aplicado en la resolución
impugnada, este tribunal es del criterio que el juez a quo aplicó erróneamente
el Art. 277 CPCM, ya que su decisión carece de fundamento jurídico; por lo que el
auto definitivo venido en apelación es contrario a derecho y debe revocarse,
ordenándose que se dé el trámite correspondiente al proceso común interpuesto.”