PROCEDIMIENTO SUMARIO
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DEBIDO PROCESO
"Del análisis de la sentencia respecto a los motivos admitidos de los recursos presentados, se determina:
Que el [...] hijo denunció como motivo denominado uno, la inobservancia del debido proceso, argumentando en lo medular y de forma textual, lo siguiente: “... Existe violación al principio de Legalidad del Proceso, ya que el ámbito de procesabilidad de ese delito es el procedimiento común, pero excepcionalmente, cuando exista flagrancia, y así sea requerido por la Fiscalía, se aplicará el procedimiento sumario ... En el presente caso cuando se tuvo conocimiento en la audiencia inicial del cambio de procedimiento común a sumario, se alegó el quebrantamiento de forma que traería el cambio de competencia, no obstante el tribunal de paz resolvió por el sumario. Ante esa decisión judicial, la defensa apeló ante la Cámara, y ésta resolvió confirmando lo actuado por el juzgado de paz. Luego de la confirmación, el juzgado de paz entró a la fase del juicio y condenó a mi defendido; violando con ello lo dispuesto en el art. 64 Pr. Pn.. --- Por otro lado si analizamos el artículo 346 numeral 2 del Código Procesal Penal, entendemos que en esta causa no hubo requerimiento para procesar en proceso sumario. Debe entenderse por requerimiento no sólo el documento escrito presentado con las formalidades legales, sino la obligación del ente fiscal de requerir adecuadamente conforme a las reglas legales preestablecidas, y con la observancia estricta de las garantías. Así el caso que nos ocupa pierde validez ya que si no hay requerimiento, no hay delito que procesar, no hay ilícito. --- En la audiencia inicial el tribunal previno a la Fiscalía sobre su errada petición de requerir en proceso común, situación que no fue resuelta por la Fiscalía, por quedar desconcertada ante algo que no había solicitado, quien además continuó pidiendo instrucción formal con detención provisional, tratando de acreditar que en el registro sucedió un hallazgo inevitable, situación errada, ya que el tema de los hallazgos inevitables es manejado de forma equívoca, pues en el registro no se ordenaba buscaban cosas u objetos relacionados con disparos de armas o lesiones u homicidio; se buscaba, y esa era la orden de registro, hechos relacionados con hurto o robo de vehículos, lo que nos pone en presencia de prueba ilícita para Tenencia de arma de fuego, lo cual bota cualquier idea de flagrancia. --- Como defensa dejamos claro que el delito no existe en esta causa tal como se requirió, por lo que el Juzgado de Paz debió declarar inadmisible el requerimiento fiscal, pero no se resolvió de esa manera si no que, ante el silencio fiscal, y ante lo errado de su petición el tribunal decidió , modificar las formas del proceso, pasando de Común a Sumario, excediendo lo pedido por la fiscalía, y creemos también sus facultades, pues siendo su función la jurisdiccionalidad, se tomó en persecutora, sobrepasando incluso lo pedido por la fiscalía. ...”.
Por su parte, el imputado [...], adujo como motivos admitidos, los que en esencia y de forma literal, refieren: “... PRIMER MOTIVO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. --- La Cámara al confirmar la sentencia del Juzgado de Acajutla violó en su sentencia, lo mismo que el juzgado, la competencia material al conocer de un proceso que la Fiscalía había requerido como proceso común. ... La Cámara al confirmar la sentencia del Juzgado de Acajutla, violó la competencia material al conocer de un proceso que fue requerido como común y, en vista que la Fiscalía General de la República habló de que pretendía probar flagrancia, la cual es inexistente por ser fruto del árbol envenenado, el Juez de Paz modificó el procedimiento, transformándolo en Sumario sin que la fiscalía lo requiriera, quebrantando el principio de legalidad del proceso, porque no hay requerimiento para procesar en un proceso sumario. ... En el presente caso, cuando se tuvo conocimiento en la audiencia inicial del cambio de procedimiento común a sumario, el defensor particular alegó el quebrantamiento de forma que traería el cambio de competencia, no obstante el tribunal de paz resolvió por el sumario. Ante esa decisión judicial, la defensa apeló ante la Cámara, y ésta resolvió confirmando lo actuado por el juzgado de paz. ...
Debe entenderse por requerimiento no sólo el documento escrito presentado con las formalidades legales, sino la obligación del ente Fiscal de requerir adecuadamente conforme a las reglas legales preestablecidas ...”.
Además, indicó: “... SEGUNDO MOTIVO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. --- Continuando con el relato expuesto en el anterior motivo, es necesario indicar que la sentencia recurrida, así como la del juzgado, no expresan las razones por las cuales han sido competentes en este proceso. ... Como leemos al final del anterior argumento de la sentencia, la Cámara juzgó al imputado con disposiciones de una ley derogada. El art. 15 del vigente Código Procesal Penal sólo tiene un inciso que trata la interpretación. --- Pero la sentencia no razona ni se refiere a la competencia funcional de los juzgados de paz, dando por sentado que si bien el Juez de Paz de Acajutla cambió el procedimiento a seguir en la presente causa de común a sumario, con ello no se le violenta ningún derecho o garantía al procesado, pues los requisitos que el requerimiento fiscal debe cumplir, en el caso de los delitos a los cuales se les puede aplicar el procedimiento sumario, son semejantes a los que fueron previstos por el legislador en el caso del procedimiento común; que no es lo alegado, sino, la defensa razonó la falta de competencia porque la fiscalía no requirió para un proceso sumario, pidiendo la detención y la instrucción ...” (Sic).
Como se observa de los motivos admitidos, sus fundamentaciones van orientadas a denunciar la existencia de un error en cuanto a la aplicación del procedimiento sumario en vez del procedimiento común por el que había requerido el ente Fiscal en el caso del señor [...], por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en perjuicio de la Paz Pública, situación por la cual se advierte por parte de ambos impetrantes vulneraciones al principio de legalidad y al debido proceso; por consiguiente, el estudio de los referidos vicios casacionales se abordará de forma conjunta.
Es así, que al revisar los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Cámara en relación a los quebrantos antes citados, se evidencian los juicios de valor que en esencia dicen: “.... Primer motivo: Inobservancia del debido proceso, al haber infringido el Art. 1 Pr. Pn., así como los Arts. 17, 64, 445, 446 y 295.4 del mismo cuerpo de ley, dado que el proceso debió ser requerido como común y no sumario, en vista que la Fiscalía General de la República habló de que pretendía probar la flagrancia, la cual es inexistente por ser fruto del árbol envenenado; ... que de lo anteriormente expuesto puede concluirse que en el presente caso no ha existido el quebrantamiento del principio de legalidad, dado que si bien el Juez de Paz de Acajutla cambió el procedimiento a seguir en la presente causa de común a sumario, con ello no se le violenta ningún derecho o garantía al procesado, pues los requisitos que el requerimiento fiscal debe cumplir, en el caso de los delitos a los cuales se les puede aplicar el procedimiento sumario, son semejantes a los que fueron previstos por el legislador en el caso del procedimiento común; ... este Tribunal considera que en el presente caso no existió violación constitucional al momento de practicarse el registro, porque el descubrimiento del arma se realizó por medio de la figura que la doctrina reconoce como “hallazgo inevitable”, que significa encontrar evidencias pertenecientes a un ilícito sin vinculación directa con el hecho inicialmente investigado; que, desde esta perspectiva, debe decirse que en materia penal todo hecho, elemento o circunstancia puede ser probado por cualquier medio, con la única limitación que resulta de la aplicación del principio de legalidad, es decir, que “los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito ...” (Sic).
En atención a lo resuelto por la Cámara, es necesario recordar, que el procedimiento sumario, es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial en que deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe, y cuyas características son precisamente el ser declarativo, ordinario y verbal, que conlleva el ser breve y concentrado.
Bajo ese orden de ideas, este procedimiento se aplica cuando la acción deducida por su propia naturaleza, de acuerdo a la ley procesal penal, requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna regla especial, ello de acuerdo al Art. 445 Pr. Pn., que determina los aspectos de competencia, ya que señala que el Juez de Paz debe conocer del procedimiento sumario y los delitos por los cuales estará facultado para esto, entre el que se encuentra el ilícito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego.
A su vez, es importante destacar que el procedimiento sumario incorpora como presupuesto esencial el requisito de la flagrancia; de tal forma, que para que los delitos arriba señalados puedan ser susceptibles de resolverse por este medio se exige que el sujeto activo haya sido detenido en flagrante delito, tal como lo dispone el Art. 446 en su inciso 1° Pr. Pn., lo que implica que el Juez de Paz efectúe un análisis exhaustivo de dicha circunstancia.
La valoración de la citada condición es con fundamento en lo dispuesto en el Art. 323 inciso 2° Pr. Pn., que desarrolla: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo”; es decir, que la definición de flagrancia es amplia en relación a sus formas, pues inclusive la extiende en razón del tiempo de haberse cometido el hecho y no como estrictamente la doctrina mayoritaria la entiende, que es cuando el autor del delito es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo.
También cabe destacar, que a efectos de aplicar el citado procedimiento sumario, la ley ha impuesto algunas excepciones, tales como, que el delito hubiese sido realizado mediante la modalidad de criminalidad organizada, cuando proceda la acumulación o el delito sea de especial complejidad, que de acuerdo al Art. 310 No. 1 Pr. Pn., es a causa de su realización, por la multiplicidad de los hechos relacionados, por el elevado número de imputados o de víctimas, y finalmente cuando se deba aplicar medidas de seguridad o contra miembros de consejos municipales.
Una vez demarcado esto, es válido retomar lo desarrollado en el Art. 4 Inc. 1° Pr. Pn., que regula el principio de legalidad y garantía del Juez natural, y donde expresamente indica: “Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instruido con anterioridad a la ley”, esto implica que, no hay proceso sin ley previa que lo regule, constituyéndose así como el fundamento de la garantía individual del imputado por el que no puede ser procesado con ley instituida posteriormente del acto u omisión constitutivo de un hecho punible.
En consonancia de lo manifestado, es en la etapa del juicio donde se observan de manera preponderante las garantías del debido proceso, dado que, éste se conforma como el derecho de toda persona a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, imparcial e independiente que se encuentre establecido con anterioridad a la comisión del hecho delictivo y basada la audiencia de vista pública sobre una acusación presentada por parte del Ministerio Público Fiscal, en el que se observen los principios de concentración, contradicción, continuidad, inmediación, publicidad, entre otros, garantías que también encuentran sustento en el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, engloba una serie de garantías para la persona sometida a juicio, como lo son el debido proceso, que está constituido por un tribunal competente, independiente e imparcial que decida la condena o absolución del imputado, siendo así, que en el caso del Juez de Paz que conoce del procedimiento sumario, es importante señalar, que dadas las condiciones de especialidad que éste requiere y las cuales han sido anteriormente desarrolladas, su actuación no se opone al debido proceso, dado que, la finalidad del proceso penal se cumple, la cual es la reconstrucción histórica del hecho que conlleva la averiguación de la verdad real de éstos, no obstante, que es el mismo Juez de Paz quien realiza todo el procedimiento; es decir, que inmedia, valora prueba y dicta sentencia, situación que pudiera entenderse, que al participar de la investigación, como rector de ella, y posteriormente someter a su conocimiento el resultado de ésta, vulneraría el principio de independencia judicial y garantía del Juez natural; sin embargo, ha de resaltarse, que la imparcialidad no puede ser interpretada únicamente como una garantía en sentido restrictivo; sino por el contrario, opera en sentido amplio, lo que conlleva en ser un presupuesto de efectividad de todas las demás, el cual no se vería alterado al respetarse los presupuestos del debido proceso.
Es así, que el hecho que el Juez de Paz producto de su facultad que precisamente le otorga la ley de aplicar el derecho verifica en audiencia inicial que el cuadro fáctico atribuido cumple con las condiciones de especialidad requeridos para la aplicación del procedimiento sumario, pues como ya se indicó, se está en presencia de uno de los delitos establecidos para llevarse a cabo y a su vez de acuerdo al criterio judicial se cumple con los presupuestos de la flagrancia, por ende y atendiendo a que la ley procesal en sus Arts. 446 y 447 Pr. Pn. regula lo respectivo a la procedencia de este procedimiento y a los requisitos que debe contener el requerimiento fiscal, el que de no cumplirse con los mismos se otorga la posibilidad de ser subsanados en audiencia inicial, lo que significa, que en el presente caso, no obstante haberse interpuesto en la Sede del Juzgado de Paz, por parte del ente Fiscal, un requerimiento para proceso común, los elementos exigidos para llevarse a cabo el procedimiento sumario perfectamente pudieron ser subsanados en audiencia inicial, y siendo que no existe prohibición expresa por ley para que el Juez no efectúe un cambio de procedimiento, el mismo se vuelve válido, dado que, con mayor razón el Juzgador está obligado en garantizar el correcto juzgamiento del hecho atribuido al imputado al velar de que éste sea conocido por el Juez natural del caso, que dado las condiciones en que sucedió el delito, correspondía como en el supuesto en estudio al comentado procedimiento sumario; consecuentemente, el conjunto de motivos alegados respecto a las vulneraciones del principio de legalidad y debido proceso no se configuran y, por ende, deberá mantenerse la validez de la sentencia."