INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DE LEY
REQUIERE QUE EL JUZGADOR HAYA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE LA NORMA CITADA
COMO INFRINGIDA EN RELACIÓN A LA PRUEBA APORTADA
“Inconforme con la resolución de la Cámara de Familia de la Sección de
Occidente, El Licenciado B. M., como apoderado judicial de la parte demandante,
señor […], interpuso recurso de casación, expresando en un primer momento que
fundamenta su impugnación en el motivo de infracción de la norma de derecho
conforme al Artículo 521 del Código Procesal Civil y Mercantil, como motivo de
fondo indica infracción de ley por haberse aplicado ésta erróneamente,
indicando también el referido Artículo: señala como preceptos infringidos los
Artículos 240 causa 2° del Código de Familia, 56 de la Ley Procesal de Familia
y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil. Respecto al artículo 240 causal 2°
del Código de Familia, en el concepto en que ha sido infringido manifiesta el
solicitante que se ha interpretado erróneamente esta norma legal, dando un
sentido del cual carece, atribuyéndole al concepto "abandono"
condiciones que el legislador no otorgó, así como exigible o indispensable para
la eficacia de la sanción que genera, el que el demandante se encuentra obligado
a probar "lo injustificado del abandono", lo que no está considerado
como tal. Artículo 528 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil (sic).
En cuanto al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia considera en lo medular
el recurrente, que existió error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial aportada en el proceso, pues la valoración realizada ha sido en una
falta notable a las reglas del criterio racional, vulnerando la sana crítica.
Artículo 528 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil (sic). En el
desarrollo del concepto de la infracción del artículo 240 causal 2° del Código
de Familia, el impetrante en lo medular señala que se basa en una
interpretación errónea, e indica que si bien el legislador no desarrolla el
concepto de abandono, la jurisprudencia y la doctrina sí, sin embargo resume
que según la Cámara de Familia de la Sección de Occidente el abandono debe ser
1) provocado, 2) deliberado, 3) precedido de ánimo de quien abandona, 4)
premeditado, y cada circunstancia debe ser probada, de ahí es donde estriba la
interpretación errónea de la norma infringida, ya que dicha causal lleva en sí
misma lo antijurídico, por cuanto según jurisprudencia de la Sala de lo Civil
referencia 84-C-2006, que señala el impetrante, destaca que el abandono implica
la desatención de los deberes filiales, por falta de interés del progenitor en
procurar o agotar los medios necesarios para asistir al hijo, y no
necesariamente está precedida de una voluntad manifiesta sino que se configura
por el incumplimiento o dejación de los deberes de los padres de criar a sus
hijos con esmero; en ese orden señala que la Cámara sentenciadora ha dicho:
"al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral
y definitiva de parte de la demandada con el que exprese su ánimo de abandonar
a su hijo" (sic) y también citó que la Cámara anteriormente en la misma
resolución manifestó "que ante su incumplimiento motiva la antijuridicidad
de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como
cuando hay causas que justifican su comportamiento" (sic), asimismo señaló
y resaltó en el extracto de la sentencia de la Cámara, que se ha sostenido que
el concepto de abandono como causal de pérdida de autoridad parental debe
interpretarse como incumplimiento de los deberes paterno-filiales en su
conjunto. En cuanto al concepto de la infracción del artículo 56 de la Ley
Procesal de Familia, el Licenciado B. M., expuso que la ley de casación
consideraba el error de derecho en la apreciación de la prueba, como motivo
específico de infracción de ley, actualmente este error in iudicando, según el
impetrante, está inmerso en el Artículo 522 ordinal 2° del Código Procesal
Civil y Mercantil, como aplicación errónea. En esa línea señala que el fallo
impugnado resulta un verdadero contrasentido pues no se sabe qué ha sido lo
condicionarte para la declaración de no ha lugar la pérdida de la autoridad
parental, en todo caso para pronunciarse así. lo hicieron únicamente en base a
la prueba documental presentada por la parte demandante, que consistió en
fotocopias certificadas de las diferentes resoluciones emitidas por los
Juzgados de Familia y de Paz, en las que la señora […] acepta hechos
denunciados y se le imponen medidas de protección, las cuales nunca se
decretaron a favor del menor […], teniendo la referida señora el derecho de
solicitar un régimen de visitas para relacionarse con el niño, habiendo
iniciado una vez en la Procuraduría General de la República un proceso
administrativo para ver a su hijo, pero del estudio correspondiente se
determinó que el niño estaba en perfectas condiciones con sus abuelos paternos
y su padre, desacreditándola a ella para el cuidado personal del menor;
asimismo, indica el profesional, que la demandada inició un proceso de
violencia intrafamiliar y el Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana le otorgó
el cuidado personal de […] a ella, sin embargo por el estudio psico-social la
resolución fue revocada y otorgado el cuidado del niño a los abuelos paternos.
Aunado a ello, la señora […] tuvo la oportunidad de probar al contestar la
demanda y al no subsanar las prevenciones hechas, únicamente se valoró la
prueba aportada en la demanda. Así, según apunta el recurrente, el fallo que se
emitió fue en elementos que carecen totalmente de valor probatorio, que ni
siquiera adquieren posibilidad de ser indicios, ya que en anteriores casos se
detallan motivos por los cuales semejantes elementos carecen de legalidad, por
lo que resulta la violación al Artículo 56 de la Ley Procesal de Familia; en
tal virtud, el peticionario señala que no se ha analizado elementos de juicio
aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, pues el
procurador de la demandada no presentó argumentos que pudieran haber servido de
base para resolver como se hizo. Ya que en el apartado denominado
"Valoración del material probatorio", se ha establecido que la prueba
testimonial en el particular, no hace fe, por su contenido de subjetividad, por
haber tenido problemas personales y tener interés en obtener el cuidado
personal del nieto los deponentes: sostiene el profesional que la Ley Procesal
de Familia suprime la figura de las tachas de testigos, en razón del interés
superior del menor, en tal virtud, cita la deposición de los abuelos paternos
del niño y concluye que la valoración probatoria realizada es contraria a las
reglas que comprende la sana crítica.
IV.- La Sala de lo Civil, por resolución de las nueve horas del
veintiséis de septiembre de dos mil catorce, resolvió: "[...]En definitiva
por los motivos expuestos y de conformidad a los Artículos 147 inciso 2° de la
Ley Procesal de Familia, 525, 528 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil,
esta Sala RESUELVE: A) Admítese el presente recurso de casación por el motivo
de infracción de ley, por aplicación errónea del Artículo 240 causal 2° del
Código de Familia. B) Admítese el recurso de casación por el motivo de
infracción de ley, por aplicación errónea del Artículo 56 de la Ley Procesal de
Familia. C) En consecuencia, pasen los autos a la Secretaría de esta Sala para
que la parte contraria presente sus alegatos dentro del término de ley. NOTIFÍQUESE."
V.- Síntesis del caso: La demanda de pérdida de
autoridad parental fue presentada por el licenciado DANIEL ENRIQUE B. M., en
calidad de apoderado especial judicial del señor […], contra la señora […],
respecto del hijo de ambos el niño […], fundamentándose en un supuesto abandono
de parte de la referida señora, amparando la pretensión en la causal 2° del
art. 240 del Código de Familia, afirma que en enero del año dos mil ocho la
señora […] tuvo problemas con su madre y se fue a vivir con el señor […], en
casa de los padres de éste, los señores […], ella les comentó que padecía de
depresión y que estaba en tratamiento psiquiátrico, en el mes de febrero de
dicho año quedó embarazada, dando a luz al niño […]; en febrero de dos mil
nueve la demandada decide salir a trabajar de seis de la mañana a siete de la
noche, afirma la parte de actora-, sin tener necesidad para ello, y dejaba el
cuidado del niño a sus abuelos paternos; asimismo el demandante también
laboraba de cinco de la mañana a siete de la noche. Con ello iniciaron problemas
en la convivencia y el abuelo del niño, el señor […], les pidió que se fueran
de la casa, en virtud que la demandada quería dar órdenes en su hogar,
afirmando que ella no colaboraba ni para la manutención del niño […], ya que
manifestaba que lo que ganaba era para su otro hijo, que procreó en su anterior
matrimonio, cuyo cuidado personal lo ejerce el padre. En esa línea afirma el
demandante, que mientras los padres laboraban siempre el niño […] quedaba al
cuidado de sus abuelos paternos. Posterior a esta situación, se agravaron los
conflictos entre las partes, a tal grado que surgieron varias medidas
cautelares producto de diferentes procesos iniciados en contra de la señora
[…], dictadas a favor del señor […] y su familia. Por su parte dicha señora,
también inició un proceso de violencia intrafamiliar contra su ex pareja, el
señor […], en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Ana, Tribunal que en un
principio decretó el cuidado personal del niño a su madre, pero posteriormente
cesó la medida de protección decretada y se le otorga a los abuelos paternos;
por otro lado, la demandada acude a la Procuraduría General de la República a
efectos de iniciar proceso de pérdida de autoridad parental en contra del señor
[…], a lo cual en esa sede administrativa declararon sin lugar la petición en
razón de los estudios realizados respecto de la situación del niño. El actor en
el transcurso del proceso señala la falta de interés de la demandada para
convivir con su hijo, y presenta los casos de violencia intrafamiliar interpuestos
en contra de la señora […]; por auto de las nueve horas cincuenta minutos del
quince de octubre de dos mil trece, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana
admite la demanda de pérdida de autoridad parental en contra de la señora […];
la demandada por medio del licenciado JUAQUIN ALBERTO M. Z., contesta en
sentido negativo, señalando que son falsos los hechos atribuidos a su
poderdante; El Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana sostuvo que de la prueba
documental y testimonial se ha probado que la demandada […], ha tenido la
intención, y se nota la aflicción de ver a su hijo, así el juzgador sostuvo que
desde el mes de abril de dos mil trece, los abuelos paternos han impuesto
medidas cautelares en contra de la señora en diversos Tribunales, lo cual
constituyó el motivo de impedimento para que la demandada se acercara a la casa
en la que está el niño […], siendo imposible para su madre ejercer las
obligaciones que le competen como progenitora; en tal virtud el Juez de primera
instancia señaló que el criterio subjetivo de abandono se entenderá que existe
cuando se determina la intencionalidad del abandonante ante su falta de interés
en aspectos económicos, educativos, morales, espirituales, etc., todo ello
valorado en el presente caso, no se ha establecido la intencionalidad del
abandono que le atribuyen a la madre por lo cual declaró sin lugar la
pretensión de decretar la pérdida de la autoridad parental. Inconforme con esta
resolución el abogado B. M., representante del señor […], interpone recurso de
apelación, solicitando a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente que
revoque la resolución impugnada por haberse, a su juicio, acreditado los
extremos de la demanda, debido a que con la prueba documental se probó medidas
cautelares impuestas a la señora […], pero que nunca se le había prohibido
relacionarse con su hijo, asimismo afirmó que con declaración de testigo quedo
establecido que desde los cuatro meses de edad del niño, la demanda se
despreocupó de él, siendo los abuelos paternos y el padre quienes le atendían.
La Cámara de Familia de la Sección de Occidente en lo medular sostuvo no tener
probado el abandono corno elemento objetivo, ni la causa injusta para
abandonar, como el elemento subjetivo para decretar la pérdida de autoridad
parental en razón de lo cual confirmó la resolución apelada. Inconforme con
ello, el licenciado B. M., en la calidad referida recurre en casación,
fundamentándose en el motivo de infracción de la norma de derecho conforme al
Artículo 521 del Código Procesal Civil y Mercantil, como motivo de fondo indica
infracción de ley por haberse aplicado ésta erróneamente, indicando también el
referido Artículo; señala como preceptos infringidos los Artículos 240 causa 2°
del Código de Familia, 56 de la Ley Procesal de Familia y el Artículo 528 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
V.- Análisis del Recurso de Casación.
En lo relativo a la interpretación errónea del artículo 240 causal 2°
del Código de Familia, el impetrante en lo esencial indica que si bien el
legislador no desarrolla el concepto de abandono, la jurisprudencia y la
doctrina sí, sin embargo resume, que según la Cámara de Familia de la Sección
de Occidente el abandono debe ser 1) provocado, 2) deliberado, 3) precedido de
ánimo de quien abandona, 4) premeditado, y cada circunstancia debe ser probada,
de ahí es donde estriba, a criterio del peticionario, la interpretación errónea
de la norma infringida, ya que dicha causal lleva en sí misma lo antijurídico,
según apunta, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de lo Civil referencia
84-C-2006, que señala el impetrante, destaca que el abandono implica la
desatención de los deberes filiales, por falta de interés del progenitor en
procurar o agotar los medios necesarios para asistir al hijo, y no
necesariamente está precedida de una voluntad manifiesta, sino que se configura
por el incumplimiento o dejación de los deberes de los padres de criar a sus
hijos con esmero; en ese orden sostuvo el recurrente que la Cámara
sentenciadora ha dicho: "al analizar el material probatorio no se observa
una decisión unilateral y definitiva de parte de la demandada con el que
exprese su ánimo de abandonar a su hijo" (sic) y también citó que la
Cámara anteriormente en la misma resolución manifestó "que ante su incumplimiento
motiva la antijuridicidad de una conducta, mas no necesariamente su
responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su
comportamiento" (sic), asimismo señaló y resaltó en el extracto de la
sentencia de la Cámara, que se ha sostenido que el concepto de abandono como
causal de pérdida de autoridad parental debe interpretarse como incumplimiento
de los deberes paterno-filiales en su conjunto.
Al respecto, se trae a cuento lo dicho por el Tribunal Ad quem, el cual en
síntesis sostuvo que no fue posible establecer la causal 2°del artículo 240 del
Código de Familia, debido a que no se ha demostrado el abandono por parte de la
demandada, ya que de la prueba vertida no se advierte que sea merecedora de tal
sanción, en virtud que la presencia sobre su hijo se vio afectada por los
problemas personales con el padre del niño y su familia, por la serie de
medidas de protección dictadas en contra de la señora […], que le impedían
acercase a la casa de los abuelos paternos, a quienes se les había otorgado el
cuidado personal del niño […], incluso, sostuvo la Cámara, que la señora […]
incumplió medidas de protección impuestas, con las que evidencia el interés de
ver a su hijo, asimismo la Ad quem manifestó que como consecuencia de ello, no
se tiene comprobado el elemento objetivo que es el abandono ni la causa injusta
para abandonar, que constituye el elemento subjetivo, lo cual es necesario para
la configuración de este motivo que da lugar a la pérdida de la autoridad
parental.
Esta Sala del análisis expuesto por la Cámara sentenciadora al concepto de la
palabra abandono y de la carga que otorga a los elementos que la componen,
-objetivo y subjetivo-, no concluye que la Ad quem ha realizado una
interpretación errónea de la disposición citada, como lo pretende notar el
recurrente. Y es que por la gravedad de la sanción, que implica la pérdida de
autoridad parental que ejerce un padre o madre sobre su hijo, es necesario que
dicha causal este claramente establecida, a tal grado que no resulte duda sobre
la desatención y falta de interés del padre o madre que se supone ha cometido
el abandono, y ello implica que no exista justificación alguna o impedimento
que evitara el contacto con su hijo.
En el sub lite, esta Sala tiene a bien lo dicho por el Ad quem respecto a la
importancia de acreditar, por parte del actor el abandono injustificado que le
atribuye a la demandada, en el sentido que para que prosperara su pretensión,
conforme a la causal invocada, debió demostrar la desatención de la madre a su
hijo, y que además dicha ausencia era producto de la voluntad de la señora […],
ya fuera manifiesta o por actos que denotaran desinterés, y sin que esa falta
de contacto haya estado justificada.
En consecuencia, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente no ha cometido
yerro alguno al interpretar la causal de abandono que conlleva la pérdida de
autoridad parental.”
Por otro lado, en cuanto al concepto de la infracción del artículo 56 de la Ley
Procesal de Familia, el Licenciado B. M., expuso que existe aplicación errónea;
sostiene que el fallo impugnado resulta un verdadero contrasentido pues no se
sabe qué ha sido lo condicionante para la declaración de no ha lugar la pérdida
de la autoridad parental, afirmando que la Ad quem se basó únicamente en la
prueba documental respecto de las fotocopias certificadas de las diferentes
resoluciones emitidas por los Juzgados de Familia y de Paz, en las que se
imponía medidas cautelares a la señora […], las cuales nunca se decretaron a
favor del menor […], teniendo la referida señora el derecho de solicitar un
régimen de visitas, según el peticionario; asimismo sostuvo que en el apartado
denominado "Valoración del material probatorio", la Cámara manifestó
que la prueba testimonial en el particular, no hace fe, por su contenido de
subjetividad, por haber tenido problemas personales y tener interés en obtener
el cuidado personal del nieto los deponentes; sostiene el profesional que la Ley
Procesal de Familia suprime la figura de las tachas de testigos, en razón del
interés superior del menor, en tal virtud, cita la deposición de los abuelos
paternos del niño y concluye que la valoración probatoria realizada es
contraria a las reglas que comprende la sana crítica.
Al respecto, la Sala considera necesario traer a colación lo que implica la
sana critica la cual es la operación mental realizada por el Juzgador, con el
fin de apreciar las pruebas vertidas en el juicio, bajo la óptica de los
criterios lógicos, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos
científicos afianzados; por lo cual demostrar la errónea aplicación de este
sistema de valoración probatoria, implica determinar el incumplimiento a las
reglas del sentido común, indicar lo apartado de la lógica en relación a lo
dicho por el Juzgador en su resolución y los elementos de prueba desfilados
durante el proceso. En el particular, la Sala determina que el peticionario ha
mostrado su insatisfacción con la valoración realizada por la Ad quem, sin
configurar con ello un error en la interpretación que aquel Tribunal ha dado a
la valoración probatoria, pues lo que denota es la inconformidad del recurrente
en el hecho que la Cámara sentenciadora, restó credibilidad a los testigos por
ser los abuelos paternos del niño, y además consideró las resoluciones que
presenta el actor, de medidas cautelares en contra de la demandada, como las
justificantes de la separación de la señora […] con su hijo.
Así, esta Sala trae a cuento que la Cámara reconoce en la resolución impugnada
que en materia de Derecho de Familia la fecha de los testigos no tiene cabida,
sin embargo al analizar la prueba en su conjunto, concluye que los señores […],
tienen un interés en la causa, careciendo de objetividad sus dichos, por no
tener una relación pacifica con la demandada, lo cual quedo comprobado con las
certificaciones de las resoluciones en las que se imponían medidas cautelares
en contra de la señora […] a favor de dichos señores, sumado a ello, los
referidos señores han tenido el cuidado del niño […], durante el proceso.
De lo anterior este Tribunal concluye que no existe una separación de las
reglas de la sana crítica por parte de los Magistrados de la Cámara, sino
únicamente a juicio de la Ad quem no hicieron fe la deposición de los testigos,
lo cual han justificado en su resolución de una manera coherente y lógica,
aunado a ello, el fundamentar que conforme al material probatorio, no se
acreditó ni el abandono ni la intención de desatender los deberes materno
filiales que ejerce la señora […] con su hijo, es racional a la realidad
plasmada en los pasajes del proceso; en tal virtud la Sala no tiene por
configurada la aplicación errónea del artículo 56 de la Ley Procesal de Familia.”