VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE GENITALES ES UN DATO DE CONFIABILIDAD QUE ACOMPAÑA AL DICHO DE LA VÍCTIMA PERO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO INEQUÍVOCO PARA LLEGAR A LA VERDAD

“El delito atribuido al imputado […], es el de VIOLACIÓN EN MENOR o INCAPAZ, que está descrita así en el Código Penal:

Art. 159. “El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo”.

De los elementos del tipo penal se advierte que el mismo no exige el ejercicio de violencia (física o moral) en la víctima para que este se configure. Basta que se de el acceso carnal ya sea por la vía vaginal o anal, en persona menor de quince años de edad, siendo indiferente si ésta da o no su consentimiento, por cuanto lo que se protege es la indemnidad sexual de la misma. El eventual consentimiento de la víctima no es excluyente de la tipicidad penal de la conducta, ya que el legislador no considera que una persona menor de quince años tenga la madurez mental adecuada para poder discernir lo que quiere hacer en ese sentido.

Asimismo, en los supuestos relativos a que el acceso carnal sea aprovechándose de la enajenación mental, estado de inconsciencia o la incapacidad de resistir de la víctima, no se exige que esta sea menor de quince años, dado que la estructura del tipo penal determina que son situaciones diferentes, lo cual puede advertirse cuando plasma el vocablo “o”, que implica que puede ser una u otra, no que sean ambas.

En el presente caso, a partir de lo consignado en la sentencia impugnada, la Juez A Quo ha considerado que la prueba vertida en el juicio le ha permitido arribar a un estadio de certeza positiva respecto a que el imputado […] sostuvo relaciones sexuales con la niña […]., quien al momento de los hechos tenía […] años de edad.

Según la declaración rendida en el juicio por […]., el hecho sucedió […]

La juzgadora también refirió que según el reconocimiento médico legal de genitales, la víctima presentaba himen de tipo bilabiado, con desgarros antiguos a las tres y nueve horas en base a la carátula del reloj, y que acogía el criterio señalado en el “Código Penal Comentado”, que en la página 401 refiere que el delito de violación es de mera actividad y queda consumado desde la introducción del órgano genital masculino en la vagina o ano y que se va a entender producida la introducción desde que el pene supere el portal himeneal, e indicó que ello “se establece pericialmente con el resultado del reconocimiento médico forense unido a que el perito […] en su declaración estableció que el desgarro se pudo haber producido por una penetración”.

Precisamente ese es uno de los reclamos que hace la defensa técnica, que considera que no es posible concluir que el delito de VIOLACIÓN se establece con el mero resultado de un reconocimiento de genitales, mucho menos que los desgarros en himen que el mismo reveló, hayan sido ocasionados por el imputado […]

Respecto a ello hemos de señalar que este tribunal es del criterio que por sí mismo, el resultado de un reconocimiento médico legal de genitales no va a reflejar la existencia de un delito de naturaleza sexual.

Aunque sean llevados a cabo por peritos, la finalidad de los mismos no es demostrar quién provocó las consecuencias cuyos rasgos se encuentran bajo análisis, ni cuándo se originaron.

El reconocimiento médico forense de genitales, no demostrará quien originó el desgarro que se ha encontrado en la anatomía de la víctima (elemento subjetivo), sino más bien la existencia de ésta, su ubicación, intensidad, entre otros aspectos como la existencia o no de rastros físicos de violencia. De igual forma, tampoco demostrará cuándo se originaron.

Otros aspectos como quién causó el desgarro, cuándo y cómo sucedió, se determinarán con la información que proporcione la víctima u otros testigos, pasando por el correspondiente análisis de credibilidad. Por tanto, las pericias de este tipo, son un dato de confiabilidad que acompaña el dicho de la víctima, mas no constituyen el único elemento inequívoco para llegar a la verdad.

De ahí que no se comparte la conclusión judicial en torno a que con el reconocimiento de genitales realizado a la menor, se “establece” pericialmente el delito de VIOLACIÓN EN MENOR. Lo que establece es que el himen de la menor víctima presentaba desgarros antiguos.

El desgarro del himen es la rasgadura o rompimiento de la membrana ligeramente vascularizada que se interpone entre el orificio inferior de la vagina y la vulva. Dicha rasgadura puede ser total o parcial, según sí la desfloración (acceso carnal en la mujer virgen) provocó la ruptura de dicha membrana, completamente o no (Tratado de Medicina y Cirugía Legal. Teoría y Práctica. Tomo I, Pedro Mata, 3ª edición, Madrid).

Al consultar sobre la evolución de saneamiento de ese desgarro, no hay un acuerdo unánime entre la bibliografía Médica; sin embargo, como dato aproximado se establecen diez días, período que divide los desgarros recientes (menos del promedio) o antiguos (más del promedio).

De ahí que los desgarros antiguos localizados en el himen de la menor, determinan que ésta, en un plazo que va más allá de once días anteriores al reconocimiento, fue penetrada vaginalmente.

En lo que concierne a quien fue la persona que la penetró en su vagina, la menor víctima ha referido que fue la persona del imputado quien lo hizo, en una oportunidad que éste llegó a su casa y la amenazó con un arma de fuego, ubicando ese suceso a inicio del mes de marzo de dos mil trece. El reconocimiento médico legal de genitales le fue realizado en fecha […], por lo que los desgarros antiguos pudieron haber sido causados en la fecha en que la víctima menciona fue sometida por el imputado.”

CORRECTA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA RENDIDA EN EL JUICIO

“La defensa técnica también reclama el hecho que durante todo el proceso, la víctima en ningún momento le atribuyó al imputado la acción de penetración de su pene en la vulva, y que ello lo expresó hasta la declaración que rindió en el juicio. Sustenta tal afirmación en los relatos hechos por la referida menor tanto en la evaluación psicológica, como en el estudio social y la misma acta de entrevista en sede policial, todos los cuales fueron incorporados como prueba.

Respecto a ello debemos indicar que en el ordenamiento procesal penal vigente, impera la libertad de valoración de la prueba, art. 176 Pr.Pn., pero también debe tenerse en cuenta que la información a tomar en cuenta para emitir sentencia definitiva debe incorporarse de forma legal.

El art. 311 Pr. Pn. dispone: “Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”, disposición que es coherente con el art. 1 del mismo código, que dice: “Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público”.

En ese orden de ideas, la recepción de prueba testimonial, en la medida que es producida ante el Juez, da vigencia con ello a principios como el de inmediación, contradicción y oralidad. Generalmente se produce en el juicio (art. 388 Pr. Pn.), pero excepcionalmente puede ser incorporado el testimonio mediante su lectura, cuando el testigo ha rendido previo al juicio su declaración conforme a las reglas de los anticipos de prueba testimonial (art. 305 Pr. Pn.).

El testimonio por lo común es examinado a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones; por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.

En ese orden de ideas, la declaración rendida por la víctima […]., como parte del elenco de prueba testimonial, fue incorporada y producida en legal forma, conforme a lo dispuesto en los arts. 209 y 388 Pr.Pn.; por ende, la misma fue valorada con el resto de prueba, extrayéndose como dato relevante de su dicho, el señalamiento hecho al imputado como la persona que llegó a su casa con un arma de fuego y posteriormente le penetró con su pene la vagina a la menor.

Dentro de ese legajo de prueba que se vertió en el juicio, también se incorporaron los informes de evaluación psicológica realizada a la víctima, como también el resultado de estudio social; sin embargo, aunque para la realización de tales informes, los profesionales que los realizaron tuvieron que acudir a realizar entrevistas (de la víctima u otras personas), ello no significa que tales relatos van a ser susceptibles de valoración como prueba en el juicio.

La información debe ingresar por los canales adecuados, que en este caso es la declaración de la víctima, que como dijimos antes, testificó en el juicio y precisamente fue tal dicho el que la juez valoró.

Asimismo, el relato de los hechos que se plasma en un acta de entrevista- ya sea que esta se haga ante autoridades fiscales o policiales- no está sujeto a ningún control judicial ni de las partes procesales, lo cual sí se colma cuando quienes declaran lo hacen en el acto del juicio o conforme a las reglas del anticipo de prueba testimonial, art. 305 Pr. Pn., bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.

De ahí que la veracidad, suficiencia, credibilidad y valor probatorio de un testimonio sólo podrá ser estimada por el Tribunal de Sentencia cuando este declara en el juicio, con oportunidad de discusión y contradicción por las partes, pues ese es el momento en que se vierte y recibe, y en donde es más factible valorar aspectos que en las entrevistas previas no es posible, para el caso el comportamiento no verbalizado del testigo, su seguridad al responder, etc.

También debe acotarse el hecho que si en ciertos detalles, una declaración rendida en el juicio no concuerde con la plasmada en las diligencias de investigación, no hay óbice para que las partes pueden realizar los interrogatorios pertinentes a efecto que se aclaren tales circunstancias o se desacredite el dicho. De ahí que si se consideraba que había algún tipo de información ambigua, contradictoria o faltante, la parte interesada debió promover la incorporación de esa información en el juicio, pero no en el sentido de dar lectura a actas de entrevistas, sino más bien, sentando bases para que esta respondiese y a partir de ello, evidenciar algún tipo de desacreditación o falta de credibilidad.

En ese orden de ideas, al no ser susceptibles de valoración las entrevistas que constan en los informes mencionados y entrevista en sede policial, no se acoge el reclamo de la defensa técnica respecto a ese punto, ya que la información que debe ser valorada es la rendida en el juicio.

En el orden de ideas antes acotado, cabe señalar que la juzgadora dio respuesta a ese reclamo hecho por la defensa técnica, en tanto que si bien es cierto que al inicio de la investigación la víctima no aportó muchos detalles en torno a la ocurrencia de los hechos, ello se explica por la misma naturaleza del suceso, ya que genera vergüenza exponerlo ante terceros; a ello esta Cámara agrega que desde el inicio del proceso, la víctima ha sido persistente en su relato en términos generales, es decir, la secuencia narrada respecto a cómo llegó el imputado a la vivienda y los actos que este ejecutó, entre estos que se le subió encima. En los puntos medulares de la versión de la víctima no se advirtieron mayores contradicciones siendo la misma consistente en ese aspecto relativo a cómo ocurrieron los hechos.

De ahí que no puede sostenerse - como lo afirma la defensa técnica- que la victima ha sido mendaz e inconsistente, mucho menos que ha llegado a cambiar su versión en el juicio, máxime cuando desde el requerimiento fiscal se le viene atribuyendo al imputado el delito de violación en menor o incapaz, y no es el caso en el cual se perfiló una modificación sorpresiva de la calificación jurídica en perjuicio del imputado, ante el surgimiento de un nuevo dato desconocido de antemano.

Tampoco basta el limitarse a enunciar que la expresión de la víctima obedeció a un móvil espurio. Si se considera que ello se ha perfilado, deben aportarse datos objetivos que permitan evidenciar el mismo, no solo afirmarlo sin mayor argumentación. De ahí que no se acoge tal reclamo de la defensa técnica.”

IMPROCEDENTE VALORAR ARGUMENTOS SOBRE EL ENTORNO SOCIAL Y FAMILIAR DE LA VÍCTIMA AL ESTAR ESTABLECIDA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO

“Otros aspectos que señala el apelante son los referidos a algunas conclusiones hechas por la juez respecto al entorno familiar y social de la víctima; así, refiere que la juez dijo que la víctima se encontraba en un estado de sexualidad precoz; y el reclamo consiste en que tal circunstancia no fue referida por la perito; respecto de ello hemos de señalar que la concurrencia o no de ese estado en la menor víctima, bajo ningún contexto descarta la ocurrencia del hecho atribuido por la misma al imputado; es decir, lo trascendente es que aquélla le señala como quien le penetró su vagina con el pene, siendo indiferente si tal conducta el imputado la realizó con o sin consentimiento de la víctima, dado que al momento de los hechos ésta era menor de quince años de edad. De ahí que también resulta intrascendente que no se haya contado con prueba directa de la existencia o no de una relación sentimental de la víctima con el imputado.

La víctima no señaló a otra persona realizando tal conducta. Señaló al imputado […] como la persona que la obligó a sostener relaciones sexuales, mediante amenazas De ahí que el reclamo que hace la defensa técnica respecto a que en el juicio “se dijo que fueron otras personas las que accesaron carnalmente a la víctima”, no tiene ningún respaldo objetivo en tanto que tales expresiones partieron del relato hecho por la testigo de descargo […] de cuyo dicho la juez A Quo dijo que aunque eso fuese cierto, es decir, que otras personas estuviesen abusando sexualmente de la víctima, ello no descarta el señalamiento que la víctima hizo al imputado respecto a la penetración sexual.

Por lo que de acuerdo a todo lo dicho, cabe desestimar la argumentación de la defensa técnica sobre los motivos de apelación argüidos, por lo que se declarará no ha lugar a la solicitud de revocar o anular la sentencia condenatoria, y se confirmará la misma.”