EMPLAZAMIENTO
OBLIGACIÓN DE LA
PARTE DEMANDANTE DE SEÑALAR UN LUGAR ESPECÍFICO EN EL QUE PUEDA SER REALIZADO Y
ACLARAR EN QUÉ FORMA DEBE DE SER DILIGENCIADO
“el quid de esta alzada se circunscribe a determinar si es procedente
revocar, modificar o confirmar la resolución venida en apelación, que declaró
inadmisible la demanda de modificación de sentencia, por no cumplir con los
requisitos legales para su admisión.
Del estudio del libelo de la alzada se hace la observación que éste ha
sido muy escueto en su planteamiento, y que de su lectura apenas pueden
colegirse los requisitos mínimos de admisibilidad que establece el Art.158
L.P.F., no obstante ésta Cámara entrará a conocer del mismo.
Así pues, cuando se presenta una demanda o solicitud, al Juez(a) de
Familia, a efecto de dirimir un conflicto, reconocer, declarar o extinguir
algún derecho invocado; la parte actora o interesado debe hacerlo conforme a
las reglas o requisitos generales contenidos en el Art. 42 L. Pr. F. , por
lo que si la demanda carece de alguno de estos requisitos, el Juez(a) debe
prevenir para que sean subsanados, de acuerdo al Art. 96 L. P. F.; y si la
parte no lo hace, la demanda deviene inadmisible.
En la resolución venida en apelación, el a quo señaló que no se subsanó
en legal forma las prevenciones realizadas, específicamente el punto relativo a
la manera en que se solicitaba fuese realizado el emplazamiento, lo cual no
resultó claro, ya que por un lado se solicitó que se emplazara en la casa de
habitación de la madre de la demandada, y a su vez se manifestó que la
demandada no reside en dicho lugar, sino que estaría de visita en enero de
2015, por lo que tal emplazamiento estaría supeditado a un hecho eventual, por
lo que se consideró que el recurrente no aclaró su petición en cuanto a la
prevención realizada, en base a los requisitos señalados en el Art 42 L.P.F.
literal g).
En este orden de ideas, se vislumbra que en el recurso de apelación
presentado por el Lic. T. R, tampoco se estableció con claridad su
petición, en el sentido que por un lado solicita que se le haga la notificación
a la señora [...] (quien no reside en el país) en la casa de la madre de dicha
señora [...], y por otro lado solicita que de no realizarse la notificación
según su primer propuesta, se haga el emplazamiento por medio de edictos; en
este punto es menester hacer la salvedad que tal y como lo mencionó la a quo en
la resolución apelada, el emplazamiento constituye el
llamamiento judicial por el cual se hace del conocimiento al demandado de la
admisión de la demanda entablada en su contra. En base al principio de emplazamiento
que se regula en el Art. 181 C.P.C.M. se establece: “Todo demandado debe
ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a
fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos” (Sic.)
(subrayado y cursiva fuera del texto legal); y siendo que el emplazamiento se
realiza una sola vez, podemos vislumbrar que el mismo recubre una gran
importancia.
En este punto, es importante destacar lo que la Sala de lo
Constitucional sostiene en cuanto al emplazamiento: “... El
emplazamiento de la demanda, no se limita a dar al demandado la noticia o aviso
de las pretensiones judicialmente formuladas por el demandante, sino además,
contiene el llamamiento – citación – del tribunal para asistir o apersonarse
ante la instancia jurisdiccional, en ejercicio pleno y oportuno de los derechos
procedimentales correspondientes y es de la esencia de toda citación que se
realice personalmente con el citado...”. (Exp. 342-2003, 14:40, 14/08/2006
Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, 2006).
Por tanto, advertimos que el emplazamiento deberá ser hecho de manera personal
a la demandada, y consideramos que acceder a la pretensión del licenciado T. R,
sería marcar un precedente negativo para la administración de justicia, ya que
pondríamos en tela de duda la aplicación de los principios básicos del proceso
en materia de familia.
En este orden de ideas, y en relación al punto que solicita el
recurrente para que ésta Cámara realice el emplazamiento, se
hace la observación al Lic. T. R, que debería ser de su conocimiento que ésta
Cámara no tiene facultades para realizar tales actos procesales, dada la
naturaleza de la misma como tribunal ad quem; no obstante, y bajo el supuesto
que le fuere permitido realizarlo, tampoco sería razonable su solicitud dado al
poco lapso de tiempo que existe entre la fecha de su escrito y la fecha en que
supone que la demandada se encontraría en el país, ya que es bien sabido la
fuerte carga laboral que poseen todos los Tribunales de la Administración de
Justicia.
Así las cosas, también debemos de resaltar que el
emplazamiento realizado a través de edictos, es una forma
extraordinaria del mismo, ya que tal como lo suscriben los Arts. 34 L.P.F.
y 186 C.P.C.M. el emplazamiento a través de edictos se lleva a cabo cuando se
ignora el paradero del demandado, entendiéndose gramaticalmente y bajo el
concepto dado por la R.A.E. que ignorar significa: “no saber algo, o no tener
noticia de ello”, por lo que de la lectura del mismo recurso colegimos que el
demandante si conoce el paradero de la demandada y tiene comunicación con la
misma, y que si bien no conoce la dirección exacta de la demandante en Los
Estados Unidos Mexicanos, tampoco ha agotado como parte interesada los recursos
pertinentes y a su alcance para localizar el domicilio de la señora [...], por
lo que ponemos en tela de juicio el actuar de la parte recurrente en cuanto a
que esté cumpliendo a cabalidad los principios de lealtad, probidad y buena fe
procesal.
En este punto traemos a colación el Art. 181 C.P.C.M., que ha
relacionado el apelante, y hacemos la aclaración en cuanto a las “Diligencias
de localización del demandado”, es de hacer notar que se accede a este trámite,
una vez que el demandante haya consignado que le ha sido imposible proporcionar
la dirección donde puede ser localizado el demandado; lo cual no ha sido el
caso para el sub lite, ya que el demandado a pesar de tener contacto con la
demandada y conocer la empresa para la cual trabaja dicha señora, no ha agotado
los recursos como parte interesada para obtener la dirección de la señora
[...]; en este punto se advierte que el(la) Juzgador(a) en ningún momento
cambiará su rol de director del proceso, por el rol de investigador oficioso,
aunado al hecho de que la carga procesal de proporcionar la dirección del
demandado, recae sobre el demandante y no podrá adjudicársela el (la) Juez(a),
so pena de poner en riesgo la imparcialidad del mismo(a).
Por tanto, y en base a los argumentos desarrollados ut supra, esta
Cámara procederá a confirmar la resolución venida en apelación que declaró
inadmisible la demanda de modificación de sentencia.”