TUTELA

OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE NOMBRARLE TUTOR AL MENOR O INCAPACITADO QUE NO LO TENGA, DE FORMA OFICIOSA, EN CUANTO TUVIERE CONOCIMIENTO DEL HECHO POR CUALQUIER MEDIO

“la alzada se constriñe en determinar si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada.

En la solicitud de fs. […], se expuso que la señora [...] de […] años de edad, según dictamen médico emitido por el internista geriatra padece de trastornos cognitivos, desorientación en tiempo y lugar, depresión, alucinaciones e incapacidad para la toma de decisiones personales lo cual implica imposibilidad de razonar y actuar por si misma y realizar actos o contratos jurídicos. Dicho padecimiento fue descubierto por la solicitante desde hace 5 años. Así también es importante mencionar que la señora [...] cuenta con su propio patrimonio con el cual del alquiler de uno de los inmuebles es posible sufragar los gastos en los que incurre; siendo la administradora de dichos inmuebles la solicitante señora [...].

La señora [...], es de […] años de edad, Accionista y Gerente de Proveedora de mueble; es así que en vista de ser la persona que administra los bienes de su madre y está al pendiente de ella, sus necesidades, y su salud es que solicita la declaratoria de incapacidad de la señora [...], pidiendo además se le nombre como su TUTORA LEGITIMA.

Asimismo a fs. […], aparece un informe psicosocial efectuado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se detalla que la señora [...], necesita de cuido y protección así como también necesita que se le ayude a solventar necesidades básicas pues su avanzada edad no le permite tomar decisiones y ser independiente. Se observa además que la señora [...] junto a su esposo son los que han estado pendientes de ella así como de la administración de un inmueble que posee la señora [...], en […] del cual se recibe la cantidad mensual de $5,500.00, que sirven para solventar las necesidades de la señora del cual se desglosa alimentación, pago de empleadas, pago de enfermeras, medicamentos e impuestos del hogar de su madre, manifestó en dicho estudio la solicitante que ella le otorga cheques a su hermano el señor [...], quien por no contar con un empleo se dedica al cuido y la supervisión de la madre todo el tiempo ya que vive en la misma casa. La solicitante manifestó realizar visitas a la madre una vez a la semana y que a veces compartían juntas el fin de semana mencionando además que debido a funciones empresariales y laborales se le dificulta dedicarse por completo a su cuido.

Así también se concluye de dicho estudio la negativa de parte del señor [...] y la señora [...], en cuanto a que se le nombre como Tutora de su madre a la señora [...], debido a que no les da cuentas a los demás hermanos sobre el dinero que recibe del alquiler de la casa de su madre.

A fs. […] el Lic. CARLOS DANIEL A. T. se muestra parte en representación de los señores [...], quien manifiesta que sus representados no están de acuerdo debido a que la señora [...] no ejercería su función de la mejor manera debido a que no está a tiempo completo con la señora [...], aunado a ello mencionan que no mantiene comunicación acerca de los gastos y no ejerce una buena administración de los fondos mensuales que percibe a raíz del alquiler del inmueble de su madre, aprovechándose del Poder que le fue otorgado para la administración. Por lo que proponen como Tutora Legítima a la señora [...], por ser quien está pendiente de las necesidades de su madre junto a su hermano el señor [...] quien vive con ella.

A fs. […] encontramos resultados de exámen psiquiátrico realizado a la señora [...] por el Instituto de Medicina Legal a travez del Dr. […], quien manifestó que a la realización de la evaluación la señora se encontraba con una enfermedad Crónica e Incurable pues padece Demencia y no puede valerse por si misma ni tomar decisiones por lo que necesita de la supervisión de una persona responsable para que vele por sus derechos.

El estudio Psicosocial practicado en el proceso se encuentra agregado a folios […] y su ampliación a folios […].

Consta a fs. […] que en la Audiencia de Sentencia, se ordenó librar oficio a la Superintendencia del Sistema Financiero a efecto de verificar si la presunta incapaz señora [...] posee cuentas bancarias, a nivel Nacional; así como oficio al Registro Público de Vehículos Automotores con el fin de que informen si hay Vehículos Automotores inscritos a nombre de los señores [...],; se libra oficio al Centro Nacional de Registros a fin de que informen sobre los inmuebles que poseen la señora [...], y se libra oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el fin de que informen sobre los movimientos migratorios de la señora [...]; por consiguiente se suspende dicha Audiencia de Sentencia, señalándose nueva fecha para su continuación.

Así a fs. […], la Licda. NORMA LORENA A. A. se muestra parte en representación de los señores [...]; allanándose a las pretensiones de la señora [...].

A fs. […] consta acta de continuación de Audiencia de Sentencia la cual se declara abierta y se procede a darle trámite incidental a la petición del lic. S. G, la cual consiste en que se cite al Doctor [...], Medico del Instituto de Medicina Legal, para efectos de que confirme el estado de salud de la señora [...]; del cual la A quo advierte la necesidad de la presencia del perito para que ratifique el estado de salud para lo cual se libró oficio respectivo a Medicina Legal, requiriendo el tribunal a ambas partes que previo a la continuación de la Audiencia de Sentencia presenten constancia de trabajo, constancia de carencia de bienes, constancia reciente por un medico particular donde conste el estado de salud de la señora [...], presentar constancia de los gastos en que incurre dicha señora, todo con el fin de probar la idoneidad de las personas propuestas a Tutoras Legítimas; por consiguiente se suspende la Audiencia de Sentencia quedando las partes debidamente notificadas para su continuación.

En atención a lo solicitado por la A quo en Audiencia de sentencia el Lic. S. G, en representación de la señora [...] a fs. […] y a fs. […] presenta la documentación que servirá de prueba para determinar la idoneidad de su representada para que sea nombrada como tutora Legítima de la señora [...]. Por consiguiente el Lic. A. T, también anexa documentación requerida por el Tribunal a fs. […]

Así a fs.[…] consta informe solicitado a la Dirección General de Migración y Extranjería; a fs. […] consta informe del Registro Público de Vehículos Automotores; así a fs.[…] se encuentra informe sobre la Declaratoria de Incapacidad y nombramiento de Tutor presentado por el Lic. A. T en el Juzgado de Familia de Santa Tecla según el cual no ha sido Admitida dicha diligencia. Es así que a fs. […] consta la Sentencia Definitiva de la cual recurren.

MOTIVACIÓN

En el caso en análisis, antes de entrar en el conocimiento del fondo del recurso interpuesto es procedente analizar las actuaciones procesales realizadas por el tribunal a quo a efecto de verificar si en su tramitación se ha incurrido en vicios u omisiones que produzcan nulidad insubsanable en las actuaciones procesales, como lo denuncia la recurrente, quien motiva la nulidad que alega en el hecho de que la a quo ante la oposición presentada por los otros hijos de la supuesta incapaz, a que sea nombrada tutora de su madre la solicitante, debió dar el trámite de proceso de familia a la solicitud presentada, lo cual afirma no se hizo.

Al efecto es de señalar que el Art 183 L.Pr.F establece que cuando en las diligencias de jurisdicción voluntaria se presenta conflicto, el juez adecuará el tramité al del proceso de familia. En principio es de señalar que el término adecuar, no es sinónimo de convertir, es decir que no debe de entenderse que el juez deberá convertir las diligencias a un proceso de familia, con todas sus fases procesales, ya que de ser así al surgir controversia en la tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, lo correcto será que el juez prevenga al solicitante adecuar la solicitud al cumplimiento de los requisitos que establece el Art. 42 L.Pr.F, sin importar el momento procesal en que se plantee la oposición, lo que indudablemente trae aparejada afectación a los intereses de la parte solicitante y el inútil dispendio de la actividad judicial, al respecto la moderna doctrina procesal ha sostenido que las normas procesales deben de interpretarse con la finalidad de lograr los objetivos propuestos con ella, que para el caso del Art. 183 L.Pr.F. es la de dar la oportunidad procesal a las partes de controvertir los hechos a través del debido contradictorio, que es de la esencia del proceso y que no existe en las diligencias de jurisdicción voluntaria, desde luego que además debe de garantizarse los derechos fundamentales de los justiciables, de tal forma que la adecuación del trámite debe de tener por finalidad dar la oportunidad procesal de los opositores de plantear los fundamentos y ofertar la prueba de su oposición y al solicitante plantear su defensa ante la misma, así las cosas encontramos que en el sub lite se ha garantizado los derechos constitucionales de ambas partes quienes han sido asistidos por sus respectivos apoderados en todo el trámite procesal, aportando prueba y controvirtiendo la misma, de tal manera que no es procedente la nulidad alegada por la abogada recurrente, por otra parte es de recordar que de conformidad al Principio de Especificidad, los actos procesales serán nulos solo cuando así lo establezca expresamente la ley, lo que no encontramos en el supuesto alegado por la recurrente, siendo además que al no haberse violentado los derechos Constitucionales de audiencia o de defensa tampoco se adecúa el supuesto alegado por la recurrente a lo preceptuado en el literal c) de la Art. 232 C.P.C.M. por lo que no es procedente declarar la nulidad alegada.

En el sub lite advertimos del recurso presentado que en lo que respecta a la incapacidad declarada respecto a la señora [...], no existe disconformidad entre las partes, ya que dicha incapacidad se ha establecido con los peritajes médicos psiquiátricos respectivos practicado por el Dr. [...] del Instituto de Medicina Legal, según consta a fs. […].

La disconformidad de la recurrente señora [...], estriba en el hecho de no habérsele nombrado tutora de su madre señora [...], ya que en su defecto la A quo, de oficio nombró al señor [...], así las cosas es procedente analizar si dentro de las facultades de la Juez A quo está la de nombrar un tutor en forma oficiosa o si por el contrario como lo afirma la abogada recurrente la jueza ha extralimitado sus atribuciones y ha resuelto ultra petita ya que afirma la referida abogada que nadie ni el mismo señor [...], solicitó dicho nombramiento.

Al efecto es de señalar que el inciso primero del Art. 300 C.F establece El juez de oficio, proveerá de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, en cuanto tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio.

En base a la disposición antes citada queda claramente establecido que los Jueces de Familia tienen no sólo la posibilidad de nombrar tutores en forma oficiosa si no que tienen la obligación de hacerlo, porque así lo manda el artículo supra citado, de ahí que al declararse la incapacidad mental de una persona el Juez debe de nombrarle un tutor aunque no se lo pidan los intervinientes, cuyo nombramiento recaerá en la persona que se compruebe su idoneidad para ejercer dicho cargo, así las cosas, el manifestar el deseo de ser tutor de una persona incapaz por si, no vincula al Juez para resolver como lo pretende el solicitante de la tutoría si no que deberán establecerse las condiciones de idoneidad de esta persona con las pruebas e investigaciones que obren en las diligencias o proceso de que se trate.”

OBLIGACIONES DEL TUTOR

“Los tutores de conformidad a lo establecido en el Art. 272 C.F. además de representar legalmente al pupilo y administrar los bienes de éste, tienen para con el pupilo la obligación de cuidar de su persona, obligación la cual tiene un alto contenido moral, de ahí que el Art. 277 C.F. establece ciertos elementos que deben de tomarse en cuenta y que determinan la idoneidad de la persona para desempeñar el cargo de tutor.

El Art. 291 C. F., establece quienes son las personas llamadas a ejercer la tutoría del mayor de edad declarado incapaz, en este orden todos los involucrados en el presente proceso pueden ser llamados a ejercer la tutoría de su madre por encontrarse en el segundo orden de la lista que el referido artículo establece por su condición de hijos de la señora [...], en este sentido es imprescindible analizar quién de ellos reúne las condiciones de idoneidad que señala el Art. 277 C. F. para ejercer dicho cargo.

Así las cosas, no obstante, en el sub lite se ha pedido inicialmente a folios […] por la señoras [...], que se le nombre tutora de su madre señora [...], y por parte de los opositores señores [...], se pidió se nombrara a la señora [...], (Fs. […]) al analizar el material probatorio que milita en autos encontramos que respecto a ambas señoras no se ha probado la idoneidad para ejercer la tutoría de su madre, ya que en lo que respecta a la prueba testimonial aportada por la señora [...], a través de los testigos [...], únicamente se establece que la referida solicitante ha ejercido actos de administración de la renta proveniente del alquiler de una casa propiedad de la incapaz señora [...], en virtud de un poder que ésta le otorgó, estableciéndose además que los gastos de vida de la referida señora son cubiertos con sus propios recursos, situación que también se ha señalado en el estudio psicosocial practicado en el que se afirma que la renta por dicha propiedad es por la suma de cinco mil quinientos dólares ($ 5500.oo) mensuales y los gastos de la señora [...] por un total mensual de cuatro mil quinientos catorce ($ 4,514.oo) por lo que incluso se cuenta con una pequeña cantidad remanente que puede ahorrarse para otros gastos que se presenten.

En lo que respecta al cuido y atenciones que deben de brindarse a la señora [...], por su condición de adulta mayor y las enfermedades que adolece los testigos supra mencionados no han dado ninguna información que lleve a la conclusión que la solicitante señora [...], sea la persona que ha estado pendiente de las necesidades de cuido de su madre, así tenemos que el testigo [...], quien es motorista de la referida señora, no puede dar ninguna información de la relación de cuido, pues ha sido enfático en afirmar que él no ingresa a la casa de la señora [...], que se queda a fuera, que no la ve, y afirma que la señora [...], no frecuenta mucho tiempo a la madre y que estuvo con ella una semana, es de señalar que el mismo testigo reconoce que en ocho años que tiene de trabajar a la orden de la referida señora ha sido el señor [...] quien ha vivido al lado de la madre, por su parte el testigo [...], quien es sobrino de la señora [...], ha relatado que el visita a su abuela y la describe físicamente, afirma que su tía y el papá del testigo administran los ingresos de su abuela y que en ocasiones éstos aportan a los gastos de ella, pero no brinda mayor información respecto a la idoneidad de la señora [...], ya que el mismo testigo reconoce que su abuela reside en casa de su propiedad situada en […] al lado del señor [...], de quien el testigo afirma que cuando él ha llegado a visitar a la casa de su abuela ha visto que ha estado pendiente de ella, le lleva agua, platica con ella, y es respetuoso, que algunas veces es cariñoso con ella (fs.[…]) en similares términos se ha expresado la testigo [...], quien afirma que el referido señor [...], tiene de residir y cuidar a la madre quince años(a fs. […] vuelto) por lo que del análisis de dicha prueba se advierte que no se probó la idoneidad que de conformidad a lo establecido en el Art. 277C.F se requiere para que la Jueza A quo resolviera acogiendo la pretensión de la señora [...].

Es de señalar que la misma señora [...] admite en forma tácita que ha sido el señor [...], quien ha cuidado desde hace tiempo a su madre, ya que afirma que su madre desde hace quince años ha residido al lado del señor [...], que éste la cuida y la acompaña a sus controles médicos afirmando literalmente “que respecto a las visitas médicas es ella quien acompaña a su madre cuando puede y que se lo soliciten con tiempo” si no lo hace [...] ( Fs. […] vuelto) situación que a criterio de esta Cámara no es conveniente para la seguridad y salud de la tutelada ya que por su edad y padecimientos de salud pueden presentarse situaciones de suma urgencia que demanden de la disponibilidad del tutor para acompañar a la referida tutelada en cualquier momento sin aviso previo. Por otra parte es de señalar que la propia señora [...] afirma que viaja fuera del país en forma constante, lo que se confirma con el informe migratorio de folios […], siendo, que no obstante la referida señora afirma que sus salidas del país son en promedio de cinco días, sin explicar la razón de dichos viajes, tratándose de una empresaria, presumiblemente sus viajes obedezcan a las funciones de administración que realiza, por lo que hay que recordar que las ausencias del país, por períodos que excedan de seis meses se constituye en una causa de remoción de tutor de conformidad a lo establecido en el Art. 304 Ord. 6 C.F, por lo que en el nombramiento de un tutor y ante la eventualidad de que el tiempo de ausencia del país pueda prorrogarse, el Juez está en la obligación de prever cualquier situación que eventualmente pueda afectar la seguridad y los derechos de la persona a tutelar.

En lo que respecta a la señora [...], se da idéntica situación pues ésta admite que es su hermano [...] quien cuida de su madre, advirtiéndose que si bien la referida señora está atenta a las necesidades de su madre, ésto es solo en los fines de semana por su horario laboral y por qué reside fuera de San Salvador.

En orden a lo anterior es de concluir que en el sub lite no se ha establecido que el señor [...], se encuentre dentro de las inhabilidades para ejercer el cargo de tutor según lo regula el Código de Familia en su Art. 300, siendo además que en el proceso se ha verificado que el referido señor es quien está pendiente de su madre pues vive con ella; verificándose en el estudio Psicosocial que consta a fs. [,…] que es él quien está pendiente de su madre con apoyo de personal de enfermería.

Es preciso aclarar que la persona que ejerce el cargo de tutor debe de estar a disposición de las necesidades del tutelado a tiempo completo, lo que no debe de entenderse que el tutor dejará sus obligaciones de trabajo y familiares para dedicarse en forma exclusiva al cuido del pupilo, si no que implica el vivir en su compañía, estar pendiente de que tenga sus alimentos a tiempo y que sean los adecuados a sus necesidades, el estar pendiente de su salud y de que se le suministren los medicamentos oportunamente es decir estar pendiente de procurar todas las necesidades del pupilo, lo que no se ha probado ni respecto a la señora [...] quien hoy recurre, pues su cuido para con la madre se ha limitado a la administración de los bienes de la señora [...], debido al poder que dicha señora le otorgó en su momento; pero se advierte que ésta no reside con su madre, ni le dedica tiempo, debido a sus actividades relacionadas con la empresa que administra y sus obligaciones familiares, según estudio psicosocial practicado se establece que dicha señora ve a su madre una vez a la semana y pasa con ella los fines de semana casualmente, idéntica situación se advierte en el estudio psicosocial practicado respecto de la señora [...].

En lo que respecta a la idoneidad del señor [...] se ha establecido con la prueba analizada supra, también consta en los estudios psicosociales practicados, que es el referido señor quien permanece en forma constante pendiente del cuido y atenciones de la señora [...].

Es de aclarar que la señora [...] en su declaración de parte ha pretendido descalificar la idoneidad del señor [...] al afirmar que el referido señor no es capaz por tener enfermedad de rodillas y tobillo ...sic y además un hombre no puede bañar a su madre, al respecto consideramos importante advertir que dichas afirmaciones no son procedentes, en primer lugar por que no se advierte que el referido señor tenga una enfermedad que le imposibilite cuidar a su madre, de ser así hay que preguntarse como los demás hijos de la señora [...], han permitido que su madre esté bajo el cuido de una persona que por sus enfermedades la pone en riesgo y ninguno de ellos ha asumido la responsabilidad de su cuido directo?

Por otra parte en lo que respecta a la segunda de las afirmaciones que hace la señora [...], nos parece una afirmación discriminatoria por cuestiones de género, ya que en nuestro país son muchos los hombres que cuidan de forma idónea y responsable de sus hijas y/o de sus madres enfermas, mas sin embargo en el caso en análisis se ha establecido que para el cuido y aseo de la señora [...], se cuenta con los servicios de dos enfermeras, por lo que el aseo de la referida señora no será procurado por el tutor a nombrar, quien además deberá de prever que la pupila cuente siempre con la asistencia y atención del personal de enfermería, máxime que como ya se dijo éste es cancelado de sus propios recursos .

Por lo tanto esta Cámara considera que la sentencia de la que hoy se recurre y que nombró como tutor de la señora incapaz al señor [...] debe confirmarse en ese punto por estar apegada a derecho.

En lo que respecta a los otros puntos que se resuelven en la sentencia recurrida, esta Cámara advierte que la Jueza A quo erróneamente ha establecido que la administración de los bienes de la incapaz será ejercida por la Procuraduría General de la República y obliga al tutor nombrado a comparecer a la Procuraduría General de la República para que dicha institución inicie las diligencias de inventario y valuó de los bienes de la incapaz.

Al efecto es de aclarar que una de las funciones y obligaciones del tutor es precisamente la administración de los bienes del pupilo, como lo establece el Art. 272 C.F, no siendo atribución de la Procuraduría General de la República, la administración de bienes, al efecto el Art. 283 C.F es claro en establecer que la referida institución tiene una función de vigilancia, de fiscalización, pudiendo intervenir en cualquier momento pidiendo al Juez que exija al tutor que de informe de la administración que ejerce, ya que en definitiva por mandato legal no es la Procuraduría quien ejerce el control de la tutela si no que es el Juez Art. 283 C.F.

Por consiguiente en el sub lite la administración de los bienes le corresponde al nombrado Tutor señor [...] quien propiamente debe ejercer la Administración de los bienes bajo la supervisión del Juez, y una vez se hayan cumplido los requisitos que a partir del Art. 306 exige el Código de Familia.

Por otra parte es de señalar que las diligencias de inventario y avaluó de bienes del tutelado, no necesariamente se deben de iniciar por la Procuraduría General de la República, ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 306 C.F es obligación del tutor nombrado iniciarlas, ya sea con abogado particular o en caso de personas de escasos recursos económicos solicitar la asistencia legal a la Procuraduría General de la República o a una de las oficinas jurídicas que brindan asistencia gratuita, lo que no es del caso porque de los hechos y pruebas que obran en el sub lite se establece que el señor [...] cuenta con recurso para poder pagar a un abogado, por lo que perfectamente puede iniciar las referidas diligencias con su abogado particular, es de aclarar que en la tramitación de dichas diligencias se le deberá dar intervención a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo que establece el Art. 307 C. F pero no es procedente obligar al tutor nombrado a que se apersone a la Procuraduría General de la República para que ésta inicie las diligencias de inventario y avaluó, y mucho menos decir que dicha institución debe de iniciar dicho inventario y avaluó de los bienes que ella va a administrar, ya que de ser así se estaría poniendo en riesgo los bienes de la tutelada porque dicha institución tendría doble calidad como administradora de los bienes y vigilante de dicha administración que es la función que le establece el Código de Familia.

Esta Cámara considera debe modificarse dicha sentencia en ese punto a efecto de que sea el tutor quien inicie las diligencias de inventario y avaluó, y cumpla con los demás requisitos legales para el discernido de su cargo.”