EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES
IMPOSIBILIDAD DE ORDENARLO, AL NO DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO EVIDENTE DE TRASPASO, OCULTAMIENTO O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES CON LOS QUE SE PUEDA PAGAR LA DEMANDANTE, EN CASO DE UNA EVENTUAL SENTENCIA FAVORABLE A SUS INTERESES
“2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas
consideramos necesario hacer un análisis previo de la naturaleza, requisitos y
finalidad de las medidas cautelares.
2.3. En los procesos por regla general, no es posible garantizar de
forma previa, los resultados del juicio, pues la parte actora debe demostrar en
el curso del proceso sus pretensiones, por su parte el juez está en la
obligación de garantizar el derecho de defensa y contradicción, (a través del emplazamiento
y demás actos procesales), por lo que será hasta sentencia que se determinara
si la parte actora tiene el derecho reclamado en su demanda.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, se pueden considerar que los
procesos son lentos y en ocasiones hasta poco eficaces, como excepción a dicha
regla encontramos los procesos especiales (ejecutivo, abreviado, de inquilinato,
etc.) cuya finalidad es que el demandante obtenga de forma más expedita una respuesta
de parte de la autoridad judicial, sin embargo, aun en estos casos especiales,
debe respetarse el principio de contradicción, audiencia, defensa, entre otros,
lo cual implica el riesgo de una eventual insatisfacción del acreedor, ante el
incumplimiento de la sentencia por el demandado.
2.5. Es así como surgen las medidas cautelares, que vienen a ser una
medida eficaz, para garantizar de forma previa, los posibles resultados del
juicio (una eventual sentencia favorable a los intereses del solicitante), ya
que su finalidad principal es impedir que el solicitado se sustraiga en el
futuro de los posibles resultados del juicio. No obstante lo expuesto, debe
considerarse que si bien es cierto, las medidas cautelares son una forma eficaz
de garantizar de forma previa, que el demando no se sustraerá de los posibles
resultados del juicio, llevan implícitas cierto riesgo en los derechos e
intereses del solicitado.
2.6. Al analizar el
CPCM, encontramos que los artículos 431 y 434 respectivamente establecen: a) La
posibilidad para el actor de solicitar la adopción de las medidas que considere
necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la
eventual sentencia estimatoria Y b) Que la solicitud de Medidas Cautelares
puede hacerse incluso como diligencia Preliminar; Asimismo, el art. 436 CPCM
ofrece un catalogo ejemplificativo de las diferentes medidas cautelares que
puede decretar un juez a instancia de parte, sin embargo, para acceder a dicho
beneficio es necesario que en el caso en concreto, se cumplan los requisitos
que establecen los arts. 432 y 433.
2.7. El legislador ha establecido que las medidas cautelares, solo
pueden ser otorgadas a instancia o petición de parte, y únicamente en aquellos
casos en que el actor justifique en legal forma que la medida solicitada es
necesaria para garantizar la protección de su derecho, esto con la finalidad de
evitar lesionar de forma injusta o indebida, los derechos del solicitado; es
por ello, que además de los otros requisitos que exige la ley, el solicitante
de forma previa está obligado a demostrar: a) La buena apariencia
de su derecho (fumus bonis iuris); b) El peligro de lesión o frustración de ese
derecho (periculum in mora); y c) ofrecer una caución con la finalidad de
garantizar al solicitado, en caso de que la sentencia favorezca a sus intereses
la posible reparación de los daños y perjuicios.
2.8. Sobre la
probabilidad o apariencia de su derecho (fumus bonis iuris), el legislador únicamente
exige que el solicitante proporcione al juez los elementos que le permitan
considerar (sin prejuzgar) que la existencia del derecho que pretende asegurar,
es más probable que su inexistencia, es decir, debe demostrar que existen
fuertes probabilidades que en el proceso principal, se declare la existencia
del derecho reclamado.
2.9. En cuanto al peligro
de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora) las suscritas
consideramos que el CPCM establece la obligatoriedad de demostrar, de forma
objetiva la existencia del riesgo o peligro que puede ocasionar la demora del
proceso en el derecho del solicitante, lo cual es un requisito esencial para
determinar si procede decretar o no, la medida cautelar.
2.10. Lo anterior
se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena
anticipada, ni acelerar la satisfacción del derecho controvertido, por el
contrario únicamente buscan asegurar los posibles resultados del juicio, por lo
tanto, no es suficiente con solo demostrar la posible existencia del derecho,
sino que es un requisito indispensable probar de forma sumaria, que él no
acceder a la medida cautelar, la
ejecución de una posible sentencia estimatoria se volvería difícil o imposible.
2.11. En el caso de
autos, nos interesa comprobar, si la Diligencia Preliminar de Medida Cautelar
del Embargo Preventivo de Bienes, a efectos de garantizar el posible resultado
del futuro proceso de daños y perjuicios, que pretende promover Vidrios
Panameños S.A., contra Embotelladora La Cascada S.A, cumple con los requisitos
de buena apariencia del derecho y peligro de lesión o frustración del derecho, que
se exigen para tramitar cualquier medida cautelar y solo en caso de cumplirse
verificar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la ley para decretar
el embargo preventivo.
2.12. En el caso
que nos ocupa, las suscritas consideramos que, la existencia del derecho
reclamado, en las primeras dos pretensiones se encuentran debidamente
justificado, a través de las sentencias de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, pronunciadas a las: a) once horas del dieciocho de marzo
de dos mil once; y b) once horas con doce minutos del once de junio de dos mil
diez, agregadas de folios [...], en las cuales se condenó a Embotelladora
La Cascada S. A., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
2.13. En cuanto a
la tercer pretensión, que nace de los supuestos delitos civiles que
supuestamente ha realizado Embotelladora La Cascada S.A, contra Vidrios
Panameños S.A., las suscritas consideramos que no existe ningún tipo de
pronunciamiento judicial que compruebe, si las acciones realizadas por parte de
Embotelladora La Cascada S.A, han constituido el delito civil, en que basan su
pretensión, con lo cual la posible existencia del derecho reclamado, a través
de la medida cautelar solicitada, se ha demostrado únicamente de forma parcial,
sin embargo, el legislador estableció como requisito demostrar la “apariencia
del derecho” y no el derecho en sí, por lo que concluimos que ante la
apariencia de la existencia del derecho, de las primeras dos pretensiones, se
cumple el primer requisito para decretar la medida cautelar solicitada de forma
parcial.
2.14. En lo
referido al peligro de lesión o frustración del derecho, las suscritas hacemos
las siguientes consideraciones:
2.15. La parte
actora en este punto únicamente se ha limitado a manifestar que la futura
demandada, en otro proceso ha realizados supuestas acciones ilícitas para
evitar que Vidrios Panameños S.A., pueda ejercer el derecho obtenido de forma
previa, sin embargo, las suscritas advertimos que en el caso que nos ocupa no
se ha demostrado en legal forma el supuesto de peligro de lesión o frustración
del derecho por lo que carece de
elementos que comprueben dichas afirmaciones.
Debemos recordar
que consta en autos que mediante sentencia pronunciada, a las once horas con
doce minutos del once de junio de dos mil diez, por la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, agregada de
folios […], se ordenó el embargo en perjuicio de los bienes de Embotelladora
La Cascada S.A. la cual fue ejecutada el veintitrés de abril de dos mil once,
ya que según consta a folios […], se trabo formal embargo por medio de
intervención con cargo a la caja en la empresa propiedad de Embotelladora La
Cascada S.A., lo cual comprende bienes muebles e inmuebles, maquinaria, equipo,
material, mercadería, establecimientos, etc.
2.17. Entonces si
la empresa propiedad de Embotelladora La Cascada S.A., fue embargada por medio
de intervención con cargo a la caja, no es posible que la futura demandada
traspase, enajene u oculte sus bienes, pues los mismos, a la fecha, están
embargados, las suscritas reconocemos que el interventor con cargo a la caja,
no puede ejercer facultades de disposición o dirección o gobierno, sino que
actúa como auxiliar externo del Órgano Jurisdiccional, y su función principal
es: a) satisfacer el derecho del acreedor, lo cual realiza recaudando la
cantidad de dinero debida; y b) garantizar la continuidad o permanencia de la
empresa intervenida, lo cual le obliga a impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales
en el estado de los bienes embargados y en caso de ocurrir, está en la
obligación de informarlo al juez, motivo por el cual a la fecha no existe un
posible peligro de lesión del derecho por la demora del proceso.
2.18. Aunado a lo
anterior, las suscritas comparten lo expuesto por el juez a quo, en cuanto al
tiempo que el futuro demandante ha dejado transcurrir sin interponer la
respectiva demanda de daños y perjuicios, así como la falta de justificación de
porque dicha tardanza, con lo cual deja en evidencia que no existe el supuesto
peligro de lesión invocado.
2.19. Finalmente,
las suscritas consideramos que si bien es cierto el demandante tiene sentencias
pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le
habilitan a reclamar los posibles daños y perjuicios sufridos, al solicitar la
cantidad total de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, era
su obligación proporcionar al juez a quo, los elementos de prueba suficientes
que demostraran, aunque fuera de forma aproximada, cuáles fueron los daños y
perjuicios sufridos y la cuantificación de los mismos, pues de conformidad al
art. 445 CPCM, las medidas cautelares deben resultar lo menos lesivas para el
demandado y no pueden pedirse por más de lo que le correspondería al actor como
consecuencia de la ejecución de la sentencia.
2.20. Por los
argumentos expuestos las suscritas consideramos que no se ha demostrado que exista
un riesgo evidente de traspaso, ocultamiento o enajenación de los bienes con
los que se pueda pagar, en caso de una eventual sentencia favorable a los
intereses de Vidrios Panameños, S.A., ni los elementos de prueba pertinentes
que permitan considerar que las cantidades solicitadas son las adecuadas para
decretar el embargo preventivo, con lo cual no se ha demostrado el supuesto peligro
de lesión o frustración del derecho, ni la justificación de la medida cautelar.
2.21. Respecto a la
caución o contra cautela, que todo solicitante de una medida cautelar debe
rendir, las suscritas no haremos pronunciamiento de dicho requisito ya que al
no cumplirse el supuesto de peligro de fuga o lesión del derecho no se
configura uno de los requisitos esenciales para admitir a trámite una medida
cautelar y resulta irrelevante examinar si la caución ofrecida cumple o no los
requisitos que exige la ley.
2.22. En
consecuencia, esta
cámara ha podido
constatar que en el caso de autos no se ha configurado el
requisito de peligro de fuga, exigido en el art. 433 CPCM, para decretar la
medida cautelar solicitada y concluimos que el auto recurrido se ha dictado conforme a derecho.”
EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES
IMPOSIBILIDAD DE ORDENARLO, AL NO DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO EVIDENTE DE TRASPASO, OCULTAMIENTO O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES CON LOS QUE SE PUEDA PAGAR LA DEMANDANTE, EN CASO DE UNA EVENTUAL SENTENCIA FAVORABLE A SUS INTERESES
“2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas
consideramos necesario hacer un análisis previo de la naturaleza, requisitos y
finalidad de las medidas cautelares.
2.3. En los procesos por regla general, no es posible garantizar de
forma previa, los resultados del juicio, pues la parte actora debe demostrar en
el curso del proceso sus pretensiones, por su parte el juez está en la
obligación de garantizar el derecho de defensa y contradicción, (a través del emplazamiento
y demás actos procesales), por lo que será hasta sentencia que se determinara
si la parte actora tiene el derecho reclamado en su demanda.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, se pueden considerar que los
procesos son lentos y en ocasiones hasta poco eficaces, como excepción a dicha
regla encontramos los procesos especiales (ejecutivo, abreviado, de inquilinato,
etc.) cuya finalidad es que el demandante obtenga de forma más expedita una respuesta
de parte de la autoridad judicial, sin embargo, aun en estos casos especiales,
debe respetarse el principio de contradicción, audiencia, defensa, entre otros,
lo cual implica el riesgo de una eventual insatisfacción del acreedor, ante el
incumplimiento de la sentencia por el demandado.
2.5. Es así como surgen las medidas cautelares, que vienen a ser una
medida eficaz, para garantizar de forma previa, los posibles resultados del
juicio (una eventual sentencia favorable a los intereses del solicitante), ya
que su finalidad principal es impedir que el solicitado se sustraiga en el
futuro de los posibles resultados del juicio. No obstante lo expuesto, debe
considerarse que si bien es cierto, las medidas cautelares son una forma eficaz
de garantizar de forma previa, que el demando no se sustraerá de los posibles
resultados del juicio, llevan implícitas cierto riesgo en los derechos e
intereses del solicitado.
2.6. Al analizar el
CPCM, encontramos que los artículos 431 y 434 respectivamente establecen: a) La
posibilidad para el actor de solicitar la adopción de las medidas que considere
necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la
eventual sentencia estimatoria Y b) Que la solicitud de Medidas Cautelares
puede hacerse incluso como diligencia Preliminar; Asimismo, el art. 436 CPCM
ofrece un catalogo ejemplificativo de las diferentes medidas cautelares que
puede decretar un juez a instancia de parte, sin embargo, para acceder a dicho
beneficio es necesario que en el caso en concreto, se cumplan los requisitos
que establecen los arts. 432 y 433.
2.7. El legislador ha establecido que las medidas cautelares, solo
pueden ser otorgadas a instancia o petición de parte, y únicamente en aquellos
casos en que el actor justifique en legal forma que la medida solicitada es
necesaria para garantizar la protección de su derecho, esto con la finalidad de
evitar lesionar de forma injusta o indebida, los derechos del solicitado; es
por ello, que además de los otros requisitos que exige la ley, el solicitante
de forma previa está obligado a demostrar: a) La buena apariencia
de su derecho (fumus bonis iuris); b) El peligro de lesión o frustración de ese
derecho (periculum in mora); y c) ofrecer una caución con la finalidad de
garantizar al solicitado, en caso de que la sentencia favorezca a sus intereses
la posible reparación de los daños y perjuicios.
2.8. Sobre la
probabilidad o apariencia de su derecho (fumus bonis iuris), el legislador únicamente
exige que el solicitante proporcione al juez los elementos que le permitan
considerar (sin prejuzgar) que la existencia del derecho que pretende asegurar,
es más probable que su inexistencia, es decir, debe demostrar que existen
fuertes probabilidades que en el proceso principal, se declare la existencia
del derecho reclamado.
2.9. En cuanto al peligro
de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora) las suscritas
consideramos que el CPCM establece la obligatoriedad de demostrar, de forma
objetiva la existencia del riesgo o peligro que puede ocasionar la demora del
proceso en el derecho del solicitante, lo cual es un requisito esencial para
determinar si procede decretar o no, la medida cautelar.
2.10. Lo anterior
se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena
anticipada, ni acelerar la satisfacción del derecho controvertido, por el
contrario únicamente buscan asegurar los posibles resultados del juicio, por lo
tanto, no es suficiente con solo demostrar la posible existencia del derecho,
sino que es un requisito indispensable probar de forma sumaria, que él no
acceder a la medida cautelar, la
ejecución de una posible sentencia estimatoria se volvería difícil o imposible.
2.11. En el caso de
autos, nos interesa comprobar, si la Diligencia Preliminar de Medida Cautelar
del Embargo Preventivo de Bienes, a efectos de garantizar el posible resultado
del futuro proceso de daños y perjuicios, que pretende promover Vidrios
Panameños S.A., contra Embotelladora La Cascada S.A, cumple con los requisitos
de buena apariencia del derecho y peligro de lesión o frustración del derecho, que
se exigen para tramitar cualquier medida cautelar y solo en caso de cumplirse
verificar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la ley para decretar
el embargo preventivo.
2.12. En el caso
que nos ocupa, las suscritas consideramos que, la existencia del derecho
reclamado, en las primeras dos pretensiones se encuentran debidamente
justificado, a través de las sentencias de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, pronunciadas a las: a) once horas del dieciocho de marzo
de dos mil once; y b) once horas con doce minutos del once de junio de dos mil
diez, agregadas de folios [...], en las cuales se condenó a Embotelladora
La Cascada S. A., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
2.13. En cuanto a
la tercer pretensión, que nace de los supuestos delitos civiles que
supuestamente ha realizado Embotelladora La Cascada S.A, contra Vidrios
Panameños S.A., las suscritas consideramos que no existe ningún tipo de
pronunciamiento judicial que compruebe, si las acciones realizadas por parte de
Embotelladora La Cascada S.A, han constituido el delito civil, en que basan su
pretensión, con lo cual la posible existencia del derecho reclamado, a través
de la medida cautelar solicitada, se ha demostrado únicamente de forma parcial,
sin embargo, el legislador estableció como requisito demostrar la “apariencia
del derecho” y no el derecho en sí, por lo que concluimos que ante la
apariencia de la existencia del derecho, de las primeras dos pretensiones, se
cumple el primer requisito para decretar la medida cautelar solicitada de forma
parcial.
2.14. En lo
referido al peligro de lesión o frustración del derecho, las suscritas hacemos
las siguientes consideraciones:
2.15. La parte
actora en este punto únicamente se ha limitado a manifestar que la futura
demandada, en otro proceso ha realizados supuestas acciones ilícitas para
evitar que Vidrios Panameños S.A., pueda ejercer el derecho obtenido de forma
previa, sin embargo, las suscritas advertimos que en el caso que nos ocupa no
se ha demostrado en legal forma el supuesto de peligro de lesión o frustración
del derecho por lo que carece de
elementos que comprueben dichas afirmaciones.
Debemos recordar
que consta en autos que mediante sentencia pronunciada, a las once horas con
doce minutos del once de junio de dos mil diez, por la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, agregada de
folios […], se ordenó el embargo en perjuicio de los bienes de Embotelladora
La Cascada S.A. la cual fue ejecutada el veintitrés de abril de dos mil once,
ya que según consta a folios […], se trabo formal embargo por medio de
intervención con cargo a la caja en la empresa propiedad de Embotelladora La
Cascada S.A., lo cual comprende bienes muebles e inmuebles, maquinaria, equipo,
material, mercadería, establecimientos, etc.
2.17. Entonces si
la empresa propiedad de Embotelladora La Cascada S.A., fue embargada por medio
de intervención con cargo a la caja, no es posible que la futura demandada
traspase, enajene u oculte sus bienes, pues los mismos, a la fecha, están
embargados, las suscritas reconocemos que el interventor con cargo a la caja,
no puede ejercer facultades de disposición o dirección o gobierno, sino que
actúa como auxiliar externo del Órgano Jurisdiccional, y su función principal
es: a) satisfacer el derecho del acreedor, lo cual realiza recaudando la
cantidad de dinero debida; y b) garantizar la continuidad o permanencia de la
empresa intervenida, lo cual le obliga a impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales
en el estado de los bienes embargados y en caso de ocurrir, está en la
obligación de informarlo al juez, motivo por el cual a la fecha no existe un
posible peligro de lesión del derecho por la demora del proceso.
2.18. Aunado a lo
anterior, las suscritas comparten lo expuesto por el juez a quo, en cuanto al
tiempo que el futuro demandante ha dejado transcurrir sin interponer la
respectiva demanda de daños y perjuicios, así como la falta de justificación de
porque dicha tardanza, con lo cual deja en evidencia que no existe el supuesto
peligro de lesión invocado.
2.19. Finalmente,
las suscritas consideramos que si bien es cierto el demandante tiene sentencias
pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le
habilitan a reclamar los posibles daños y perjuicios sufridos, al solicitar la
cantidad total de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, era
su obligación proporcionar al juez a quo, los elementos de prueba suficientes
que demostraran, aunque fuera de forma aproximada, cuáles fueron los daños y
perjuicios sufridos y la cuantificación de los mismos, pues de conformidad al
art. 445 CPCM, las medidas cautelares deben resultar lo menos lesivas para el
demandado y no pueden pedirse por más de lo que le correspondería al actor como
consecuencia de la ejecución de la sentencia.
2.20. Por los
argumentos expuestos las suscritas consideramos que no se ha demostrado que exista
un riesgo evidente de traspaso, ocultamiento o enajenación de los bienes con
los que se pueda pagar, en caso de una eventual sentencia favorable a los
intereses de Vidrios Panameños, S.A., ni los elementos de prueba pertinentes
que permitan considerar que las cantidades solicitadas son las adecuadas para
decretar el embargo preventivo, con lo cual no se ha demostrado el supuesto peligro
de lesión o frustración del derecho, ni la justificación de la medida cautelar.
2.21. Respecto a la
caución o contra cautela, que todo solicitante de una medida cautelar debe
rendir, las suscritas no haremos pronunciamiento de dicho requisito ya que al
no cumplirse el supuesto de peligro de fuga o lesión del derecho no se
configura uno de los requisitos esenciales para admitir a trámite una medida
cautelar y resulta irrelevante examinar si la caución ofrecida cumple o no los
requisitos que exige la ley.
2.22. En
consecuencia, esta
cámara ha podido
constatar que en el caso de autos no se ha configurado el
requisito de peligro de fuga, exigido en el art. 433 CPCM, para decretar la
medida cautelar solicitada y concluimos que el auto recurrido se ha dictado conforme a derecho.”