EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES

IMPOSIBILIDAD DE ORDENARLO, AL NO DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO EVIDENTE DE TRASPASO, OCULTAMIENTO O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES CON LOS QUE SE PUEDA PAGAR LA DEMANDANTE, EN CASO DE UNA EVENTUAL SENTENCIA FAVORABLE A SUS INTERESES 

“2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas consideramos necesario hacer un análisis previo de la naturaleza, requisitos y finalidad de las medidas cautelares.

2.3. En los procesos por regla general, no es posible garantizar de forma previa, los resultados del juicio, pues la parte actora debe demostrar en el curso del proceso sus pretensiones, por su parte el juez está en la obligación de garantizar el derecho de defensa y contradicción, (a través del emplazamiento y demás actos procesales), por lo que será hasta sentencia que se determinara si la parte actora tiene el derecho reclamado en su demanda.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, se pueden considerar que los procesos son lentos y en ocasiones hasta poco eficaces, como excepción a dicha regla encontramos los procesos especiales (ejecutivo, abreviado, de inquilinato, etc.) cuya finalidad es que el demandante obtenga de forma más expedita una respuesta de parte de la autoridad judicial, sin embargo, aun en estos casos especiales, debe respetarse el principio de contradicción, audiencia, defensa, entre otros, lo cual implica el riesgo de una eventual insatisfacción del acreedor, ante el incumplimiento de la sentencia por el demandado.

2.5. Es así como surgen las medidas cautelares, que vienen a ser una medida eficaz, para garantizar de forma previa, los posibles resultados del juicio (una eventual sentencia favorable a los intereses del solicitante), ya que su finalidad principal es impedir que el solicitado se sustraiga en el futuro de los posibles resultados del juicio. No obstante lo expuesto, debe considerarse que si bien es cierto, las medidas cautelares son una forma eficaz de garantizar de forma previa, que el demando no se sustraerá de los posibles resultados del juicio, llevan implícitas cierto riesgo en los derechos e intereses del solicitado.

2.6. Al analizar el CPCM, encontramos que los artículos 431 y 434 respectivamente establecen: a) La posibilidad para el actor de solicitar la adopción de las medidas que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria Y b) Que la solicitud de Medidas Cautelares puede hacerse incluso como diligencia Preliminar; Asimismo, el art. 436 CPCM ofrece un catalogo ejemplificativo de las diferentes medidas cautelares que puede decretar un juez a instancia de parte, sin embargo, para acceder a dicho beneficio es necesario que en el caso en concreto, se cumplan los requisitos que establecen los arts. 432 y 433.

2.7. El legislador ha establecido que las medidas cautelares, solo pueden ser otorgadas a instancia o petición de parte, y únicamente en aquellos casos en que el actor justifique en legal forma que la medida solicitada es necesaria para garantizar la protección de su derecho, esto con la finalidad de evitar lesionar de forma injusta o indebida, los derechos del solicitado; es por ello, que además de los otros requisitos que exige la ley, el solicitante de forma previa está obligado a demostrar: a) La buena apariencia de su derecho (fumus bonis iuris); b) El peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora); y c) ofrecer una caución con la finalidad de garantizar al solicitado, en caso de que la sentencia favorezca a sus intereses la posible reparación de los daños y perjuicios.

2.8. Sobre la probabilidad o apariencia de su derecho (fumus bonis iuris), el legislador únicamente exige que el solicitante proporcione al juez los elementos que le permitan considerar (sin prejuzgar) que la existencia del derecho que pretende asegurar, es más probable que su inexistencia, es decir, debe demostrar que existen fuertes probabilidades que en el proceso principal, se declare la existencia del derecho reclamado.

2.9. En cuanto al peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora) las suscritas consideramos que el CPCM establece la obligatoriedad de demostrar, de forma objetiva la existencia del riesgo o peligro que puede ocasionar la demora del proceso en el derecho del solicitante, lo cual es un requisito esencial para determinar si procede decretar o no, la medida cautelar.

2.10. Lo anterior se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena anticipada, ni acelerar la satisfacción del derecho controvertido, por el contrario únicamente buscan asegurar los posibles resultados del juicio, por lo tanto, no es suficiente con solo demostrar la posible existencia del derecho, sino que es un requisito indispensable probar de forma sumaria, que él no acceder a la  medida cautelar, la ejecución de una posible sentencia estimatoria se volvería difícil o imposible.

2.11. En el caso de autos, nos interesa comprobar, si la Diligencia Preliminar de Medida Cautelar del Embargo Preventivo de Bienes, a efectos de garantizar el posible resultado del futuro proceso de daños y perjuicios, que pretende promover Vidrios Panameños S.A., contra Embotelladora La Cascada S.A, cumple con los requisitos de buena apariencia del derecho y peligro de lesión o frustración del derecho, que se exigen para tramitar cualquier medida cautelar y solo en caso de cumplirse verificar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la ley para decretar el embargo preventivo.

2.12. En el caso que nos ocupa, las suscritas consideramos que, la existencia del derecho reclamado, en las primeras dos pretensiones se encuentran debidamente justificado, a través de las sentencias de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciadas a las: a) once horas del dieciocho de marzo de dos mil once; y b) once horas con doce minutos del once de junio de dos mil diez, agregadas de folios [...], en las cuales se condenó a Embotelladora La Cascada S. A., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

2.13. En cuanto a la tercer pretensión, que nace de los supuestos delitos civiles que supuestamente ha realizado Embotelladora La Cascada S.A, contra Vidrios Panameños S.A., las suscritas consideramos que no existe ningún tipo de pronunciamiento judicial que compruebe, si las acciones realizadas por parte de Embotelladora La Cascada S.A, han constituido el delito civil, en que basan su pretensión, con lo cual la posible existencia del derecho reclamado, a través de la medida cautelar solicitada, se ha demostrado únicamente de forma parcial, sin embargo, el legislador estableció como requisito demostrar la “apariencia del derecho” y no el derecho en sí, por lo que concluimos que ante la apariencia de la existencia del derecho, de las primeras dos pretensiones, se cumple el primer requisito para decretar la medida cautelar solicitada de forma parcial.

2.14. En lo referido al peligro de lesión o frustración del derecho, las suscritas hacemos las siguientes consideraciones:

2.15. La parte actora en este punto únicamente se ha limitado a manifestar que la futura demandada, en otro proceso ha realizados supuestas acciones ilícitas para evitar que Vidrios Panameños S.A., pueda ejercer el derecho obtenido de forma previa, sin embargo, las suscritas advertimos que en el caso que nos ocupa no se ha demostrado en legal forma el supuesto de peligro de lesión o frustración del derecho por lo que  carece de elementos que comprueben dichas afirmaciones.

Debemos recordar que consta en autos que mediante sentencia pronunciada, a las once horas con doce minutos del once de junio de dos mil diez, por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, agregada de folios […], se ordenó el embargo en perjuicio de los bienes de Embotelladora La Cascada S.A. la cual fue ejecutada el veintitrés de abril de dos mil once, ya que según consta a folios […], se trabo formal embargo por medio de intervención con cargo a la caja en la empresa propiedad de Embotelladora La Cascada S.A., lo cual comprende bienes muebles e inmuebles, maquinaria, equipo, material, mercadería, establecimientos, etc.

2.17. Entonces si la empresa propiedad de Embotelladora La Cascada S.A., fue embargada por medio de intervención con cargo a la caja, no es posible que la futura demandada traspase, enajene u oculte sus bienes, pues los mismos, a la fecha, están embargados, las suscritas reconocemos que el interventor con cargo a la caja, no puede ejercer facultades de disposición o dirección o gobierno, sino que actúa como auxiliar externo del Órgano Jurisdiccional, y su función principal es: a) satisfacer el derecho del acreedor, lo cual realiza recaudando la cantidad de dinero debida; y b) garantizar la continuidad o permanencia de la empresa intervenida, lo cual le obliga a impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los bienes embargados y en caso de ocurrir, está en la obligación de informarlo al juez, motivo por el cual a la fecha no existe un posible peligro de lesión del derecho por la demora del proceso.

2.18. Aunado a lo anterior, las suscritas comparten lo expuesto por el juez a quo, en cuanto al tiempo que el futuro demandante ha dejado transcurrir sin interponer la respectiva demanda de daños y perjuicios, así como la falta de justificación de porque dicha tardanza, con lo cual deja en evidencia que no existe el supuesto peligro de lesión invocado.

2.19. Finalmente, las suscritas consideramos que si bien es cierto el demandante tiene sentencias pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le habilitan a reclamar los posibles daños y perjuicios sufridos, al solicitar la cantidad total de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, era su obligación proporcionar al juez a quo, los elementos de prueba suficientes que demostraran, aunque fuera de forma aproximada, cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos y la cuantificación de los mismos, pues de conformidad al art. 445 CPCM, las medidas cautelares deben resultar lo menos lesivas para el demandado y no pueden pedirse por más de lo que le correspondería al actor como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

2.20. Por los argumentos expuestos las suscritas consideramos que no se ha demostrado que exista un riesgo evidente de traspaso, ocultamiento o enajenación de los bienes con los que se pueda pagar, en caso de una eventual sentencia favorable a los intereses de Vidrios Panameños, S.A., ni los elementos de prueba pertinentes que permitan considerar que las cantidades solicitadas son las adecuadas para decretar el embargo preventivo, con lo cual no se ha demostrado el supuesto peligro de lesión o frustración del derecho, ni la justificación de la medida cautelar.

2.21. Respecto a la caución o contra cautela, que todo solicitante de una medida cautelar debe rendir, las suscritas no haremos pronunciamiento de dicho requisito ya que al no cumplirse el supuesto de peligro de fuga o lesión del derecho no se configura uno de los requisitos esenciales para admitir a trámite una medida cautelar y resulta irrelevante examinar si la caución ofrecida cumple o no los requisitos que exige la ley.

2.22. En consecuencia, esta cámara ha podido constatar que en el caso de autos no se ha configurado el requisito de peligro de fuga, exigido en el art. 433 CPCM, para decretar la medida cautelar solicitada y concluimos que el auto recurrido se ha dictado conforme a derecho.”

EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES

IMPOSIBILIDAD DE ORDENARLO, AL NO DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO EVIDENTE DE TRASPASO, OCULTAMIENTO O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES CON LOS QUE SE PUEDA PAGAR LA DEMANDANTE, EN CASO DE UNA EVENTUAL SENTENCIA FAVORABLE A SUS INTERESES 

“2.2. Previo a resolver el fondo del asunto las suscritas consideramos necesario hacer un análisis previo de la naturaleza, requisitos y finalidad de las medidas cautelares.

2.3. En los procesos por regla general, no es posible garantizar de forma previa, los resultados del juicio, pues la parte actora debe demostrar en el curso del proceso sus pretensiones, por su parte el juez está en la obligación de garantizar el derecho de defensa y contradicción, (a través del emplazamiento y demás actos procesales), por lo que será hasta sentencia que se determinara si la parte actora tiene el derecho reclamado en su demanda.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, se pueden considerar que los procesos son lentos y en ocasiones hasta poco eficaces, como excepción a dicha regla encontramos los procesos especiales (ejecutivo, abreviado, de inquilinato, etc.) cuya finalidad es que el demandante obtenga de forma más expedita una respuesta de parte de la autoridad judicial, sin embargo, aun en estos casos especiales, debe respetarse el principio de contradicción, audiencia, defensa, entre otros, lo cual implica el riesgo de una eventual insatisfacción del acreedor, ante el incumplimiento de la sentencia por el demandado.

2.5. Es así como surgen las medidas cautelares, que vienen a ser una medida eficaz, para garantizar de forma previa, los posibles resultados del juicio (una eventual sentencia favorable a los intereses del solicitante), ya que su finalidad principal es impedir que el solicitado se sustraiga en el futuro de los posibles resultados del juicio. No obstante lo expuesto, debe considerarse que si bien es cierto, las medidas cautelares son una forma eficaz de garantizar de forma previa, que el demando no se sustraerá de los posibles resultados del juicio, llevan implícitas cierto riesgo en los derechos e intereses del solicitado.

2.6. Al analizar el CPCM, encontramos que los artículos 431 y 434 respectivamente establecen: a) La posibilidad para el actor de solicitar la adopción de las medidas que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria Y b) Que la solicitud de Medidas Cautelares puede hacerse incluso como diligencia Preliminar; Asimismo, el art. 436 CPCM ofrece un catalogo ejemplificativo de las diferentes medidas cautelares que puede decretar un juez a instancia de parte, sin embargo, para acceder a dicho beneficio es necesario que en el caso en concreto, se cumplan los requisitos que establecen los arts. 432 y 433.

2.7. El legislador ha establecido que las medidas cautelares, solo pueden ser otorgadas a instancia o petición de parte, y únicamente en aquellos casos en que el actor justifique en legal forma que la medida solicitada es necesaria para garantizar la protección de su derecho, esto con la finalidad de evitar lesionar de forma injusta o indebida, los derechos del solicitado; es por ello, que además de los otros requisitos que exige la ley, el solicitante de forma previa está obligado a demostrar: a) La buena apariencia de su derecho (fumus bonis iuris); b) El peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora); y c) ofrecer una caución con la finalidad de garantizar al solicitado, en caso de que la sentencia favorezca a sus intereses la posible reparación de los daños y perjuicios.

2.8. Sobre la probabilidad o apariencia de su derecho (fumus bonis iuris), el legislador únicamente exige que el solicitante proporcione al juez los elementos que le permitan considerar (sin prejuzgar) que la existencia del derecho que pretende asegurar, es más probable que su inexistencia, es decir, debe demostrar que existen fuertes probabilidades que en el proceso principal, se declare la existencia del derecho reclamado.

2.9. En cuanto al peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora) las suscritas consideramos que el CPCM establece la obligatoriedad de demostrar, de forma objetiva la existencia del riesgo o peligro que puede ocasionar la demora del proceso en el derecho del solicitante, lo cual es un requisito esencial para determinar si procede decretar o no, la medida cautelar.

2.10. Lo anterior se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena anticipada, ni acelerar la satisfacción del derecho controvertido, por el contrario únicamente buscan asegurar los posibles resultados del juicio, por lo tanto, no es suficiente con solo demostrar la posible existencia del derecho, sino que es un requisito indispensable probar de forma sumaria, que él no acceder a la  medida cautelar, la ejecución de una posible sentencia estimatoria se volvería difícil o imposible.

2.11. En el caso de autos, nos interesa comprobar, si la Diligencia Preliminar de Medida Cautelar del Embargo Preventivo de Bienes, a efectos de garantizar el posible resultado del futuro proceso de daños y perjuicios, que pretende promover Vidrios Panameños S.A., contra Embotelladora La Cascada S.A, cumple con los requisitos de buena apariencia del derecho y peligro de lesión o frustración del derecho, que se exigen para tramitar cualquier medida cautelar y solo en caso de cumplirse verificar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la ley para decretar el embargo preventivo.

2.12. En el caso que nos ocupa, las suscritas consideramos que, la existencia del derecho reclamado, en las primeras dos pretensiones se encuentran debidamente justificado, a través de las sentencias de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciadas a las: a) once horas del dieciocho de marzo de dos mil once; y b) once horas con doce minutos del once de junio de dos mil diez, agregadas de folios [...], en las cuales se condenó a Embotelladora La Cascada S. A., al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

2.13. En cuanto a la tercer pretensión, que nace de los supuestos delitos civiles que supuestamente ha realizado Embotelladora La Cascada S.A, contra Vidrios Panameños S.A., las suscritas consideramos que no existe ningún tipo de pronunciamiento judicial que compruebe, si las acciones realizadas por parte de Embotelladora La Cascada S.A, han constituido el delito civil, en que basan su pretensión, con lo cual la posible existencia del derecho reclamado, a través de la medida cautelar solicitada, se ha demostrado únicamente de forma parcial, sin embargo, el legislador estableció como requisito demostrar la “apariencia del derecho” y no el derecho en sí, por lo que concluimos que ante la apariencia de la existencia del derecho, de las primeras dos pretensiones, se cumple el primer requisito para decretar la medida cautelar solicitada de forma parcial.

2.14. En lo referido al peligro de lesión o frustración del derecho, las suscritas hacemos las siguientes consideraciones:

2.15. La parte actora en este punto únicamente se ha limitado a manifestar que la futura demandada, en otro proceso ha realizados supuestas acciones ilícitas para evitar que Vidrios Panameños S.A., pueda ejercer el derecho obtenido de forma previa, sin embargo, las suscritas advertimos que en el caso que nos ocupa no se ha demostrado en legal forma el supuesto de peligro de lesión o frustración del derecho por lo que  carece de elementos que comprueben dichas afirmaciones.

Debemos recordar que consta en autos que mediante sentencia pronunciada, a las once horas con doce minutos del once de junio de dos mil diez, por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, agregada de folios […], se ordenó el embargo en perjuicio de los bienes de Embotelladora La Cascada S.A. la cual fue ejecutada el veintitrés de abril de dos mil once, ya que según consta a folios […], se trabo formal embargo por medio de intervención con cargo a la caja en la empresa propiedad de Embotelladora La Cascada S.A., lo cual comprende bienes muebles e inmuebles, maquinaria, equipo, material, mercadería, establecimientos, etc.

2.17. Entonces si la empresa propiedad de Embotelladora La Cascada S.A., fue embargada por medio de intervención con cargo a la caja, no es posible que la futura demandada traspase, enajene u oculte sus bienes, pues los mismos, a la fecha, están embargados, las suscritas reconocemos que el interventor con cargo a la caja, no puede ejercer facultades de disposición o dirección o gobierno, sino que actúa como auxiliar externo del Órgano Jurisdiccional, y su función principal es: a) satisfacer el derecho del acreedor, lo cual realiza recaudando la cantidad de dinero debida; y b) garantizar la continuidad o permanencia de la empresa intervenida, lo cual le obliga a impedir que se produzcan alteraciones perjudiciales en el estado de los bienes embargados y en caso de ocurrir, está en la obligación de informarlo al juez, motivo por el cual a la fecha no existe un posible peligro de lesión del derecho por la demora del proceso.

2.18. Aunado a lo anterior, las suscritas comparten lo expuesto por el juez a quo, en cuanto al tiempo que el futuro demandante ha dejado transcurrir sin interponer la respectiva demanda de daños y perjuicios, así como la falta de justificación de porque dicha tardanza, con lo cual deja en evidencia que no existe el supuesto peligro de lesión invocado.

2.19. Finalmente, las suscritas consideramos que si bien es cierto el demandante tiene sentencias pronunciadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le habilitan a reclamar los posibles daños y perjuicios sufridos, al solicitar la cantidad total de novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, era su obligación proporcionar al juez a quo, los elementos de prueba suficientes que demostraran, aunque fuera de forma aproximada, cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos y la cuantificación de los mismos, pues de conformidad al art. 445 CPCM, las medidas cautelares deben resultar lo menos lesivas para el demandado y no pueden pedirse por más de lo que le correspondería al actor como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

2.20. Por los argumentos expuestos las suscritas consideramos que no se ha demostrado que exista un riesgo evidente de traspaso, ocultamiento o enajenación de los bienes con los que se pueda pagar, en caso de una eventual sentencia favorable a los intereses de Vidrios Panameños, S.A., ni los elementos de prueba pertinentes que permitan considerar que las cantidades solicitadas son las adecuadas para decretar el embargo preventivo, con lo cual no se ha demostrado el supuesto peligro de lesión o frustración del derecho, ni la justificación de la medida cautelar.

2.21. Respecto a la caución o contra cautela, que todo solicitante de una medida cautelar debe rendir, las suscritas no haremos pronunciamiento de dicho requisito ya que al no cumplirse el supuesto de peligro de fuga o lesión del derecho no se configura uno de los requisitos esenciales para admitir a trámite una medida cautelar y resulta irrelevante examinar si la caución ofrecida cumple o no los requisitos que exige la ley.

2.22. En consecuencia, esta cámara ha podido constatar que en el caso de autos no se ha configurado el requisito de peligro de fuga, exigido en el art. 433 CPCM, para decretar la medida cautelar solicitada y concluimos que el auto recurrido se ha dictado conforme a derecho.”