PÉRDIDA DE LA
AUTORIDAD PARENTAL
ABANDONO DEL MENOR
POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL
“Con lo expuesto tenemos que el quid de esta alzada se circunscribe a
decidir, si con el material probatorio obrante en el proceso, es procedente
decretar la pérdida de la autoridad parental, y revocar la
sentencia impugnada, o si por el contrario debe modificarse o confirmarse la
misma.
En efecto, el Art. 240 causal 2ª C. F. dispone que el padre, la madre o
ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por
abandonar a alguno de ellos sin causa justificada.
La ley – como bien lo ha planteado el a-quo en la sentencia- no da un
concepto de abandono sin justificación, por lo que debemos recurrir al Art. 182
N° 1 C. F., en relación a la adopción prescribe que podrán ser adoptados:
"... Los menores de filiación desconocida; abandonados o huérfanos de
padre y madre" y a continuación dicho precepto reza: "Se considera
abandonado, todo menor que se encuentre en situación de carencia, que
afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o
moral, por acción u omisión".
En materia penal, el Art. 199 C. Pn. tipifica y sanciona el delito de
abandono de persona en lo pertinente, así: "El que teniendo deber legal de
velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz los abandonare
poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en
situación de desamparo ...". Esta concepción de abandono alude a los casos
más graves, es decir, adopta un criterio subjetivo de abandono, es decir, se
imputa el delito al que teniendo obligación de velar por el menor o incapaz se
ha desatendido absolutamente de sus deberes, aunque éste no quede abandonado;
yendo más allá de lo prescrito en la causal 2ª del Art. 240 C. F..
En la legislación de familia, para valorar el abandono como causa de
pérdida de la autoridad parental, se sigue también un criterio objetivo
de abandono, entendiéndose que existe abandono aun cuando el hijo/hija
"abandonado" sea recogido por el otro progenitor o un tercero que lo
ampare. Se atiende, como dijimos antes, al incumplimiento de los deberes de
asistencia al niño, niña o adolescente, sin causa justificada. Para estos
casos, la ley no establece parámetros para tener por establecida la causal de abandono injustificado, pero tal como
lo reconoce la doctrina, el criterio determinante es la actitud del que
abandona que refleja la falta de interés en asistir al hijo (a) menor de edad
en los aspectos moral, educativo, afectivo y económico. Se trata en
resumen de la irresponsabilidad del progenitor en el cumplimiento de
los deberes respecto de su hijo o hija, de manera injustificada, lo cual ha de
ser valorado por el juzgador en cada caso concreto, tomando en consideración
los principios rectores del Derecho de Familia.
Acotamos que para la valoración de la prueba aportada al proceso, el
juzgador debe emplear el sistema de la Sana Crítica, abandonando
los criterios de la prueba tasada o de la tarifa legal, según el cual el juez
haciendo uso de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, se
forma la convicción de si en el progenitor que abandona ha existido la
intencionalidad de desamparar a aquél a quien está obligado a brindarle
protección.
La autoridad parental, de conformidad al Art. 206 C.F., es el
conjunto de derechos y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la
madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan,
eduquen, asistan y preparen para la vida y además para que los representen y
administren sus bienes. Es por ello que en reiteradas oportunidades se
ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres, cuyo
énfasis radica en la protección del niño(a).
Doctrinariamente se ha sostenido que la pérdida de la autoridad parental "es
una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en
grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma." (Zannoni,
Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea, 2002.) Por
ello, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha expresado que para la
procedencia de la pérdida de la Autoridad Parental es preciso que se compruebe
de forma fehaciente en el proceso la causal que se invoca, por el
mismo carácter sancionador de la norma.
III. En la demanda de fs. […] se manifiesta que la demandante y el señor
[...] se divorciaron en el mes de mayo de dos mil diez, y procrearon cuatro
hijos, siendo uno a la fecha de la demanda mayor de edad, habiéndose
establecido en la sentencia de divorcio que el cuidado personal de los mismos
lo ejercerían ambos padres, y que el aporte que el padre de éstos les daría
sería llevarlos y traerlos al colegio y brindarles los alimentos que su madre
(del padre) cocinara; sin embargo se asegura que el mencionado señor ha
incumplido con lo decretado en la sentencia y que desde hace un año no les ha
brindado a sus hijos ayuda económica ni el transporte de ida y vuelta al
colegio, como quedó obligado; afirmándose que la irresponsabilidad del señor
[...] con respecto a sus hijos no se debe a falta de empleo ni de ingresos
económicos pues tiene alquiladas dos propiedades y además tiene dos vehículos;
por lo que por existir falta de interés y un abandono de parte del señor [...]
para sus hijos y ser solamente la madre de éstos la responsable de los mismos
es que solicita que se decrete la pérdida de autoridad parental y que se le
fije una cuota alimenticia de ochocientos dólares a favor de los hijos, así
como que se anote preventivamente la demanda en los bienes del demandado.
La demanda fue contestada en sentido negativo (fs. […]); argumentándose
en síntesis que el mayor de los hijos se fue a vivir con el señor [...] y la
madre de éste cuando la demandante lo corrió de la casa, siendo el quien se ha
encargado de cubrir los gastos de universidad de su hijo y quien lo asiste económicamente.
Que hacía seis meses (de la fecha de contestación de demanda, es decir
noviembre de 2011) el demandado emigró hacia los Estados Unidos por no
encontrar trabajo en nuestro país; siendo que trabaja, con documentos prestados
por su calidad de ilegal, como lavaplatos en un restaurante de aquel país
devengando un salario de ochocientos dólares, cancelando en concepto de renta
cuatrocientos dólares que comparte con unos amigos hispanos,
Reitera que no puede establecerse que exista una causal de abandono
porque cuando estuvo en el país vio a sus hijos y porque la casa donde residía
el demandado está contigua a la de sus hijos, y estuvo con ellos a pesar que a
la madre no le guste que les hable y le niega las llamadas; asegurando que la
abuela paterna está muy al pendiente de los niños; y que por tanto no existe
tal abandono y que está dispuesto a proporcionarles una cuota de sesenta
dólares mensuales para cada uno de sus hijos, es decir, ciento ochenta dólares.
Asimismo se menciona que los inmuebles que se relacionan en la demanda son
propiedad de la madre del demandado, y que uno de los vehículos es de uso de su
hijo mayor y que el microbús lo vendió porque estaba en mal estado y no podía
mantenerlo; y reconvino en que se le otorgue un derecho de comunicación y trato
para que en forma abierta pueda comunicarse el señor [...] con sus hijos y para
que el día que venga al país pueda verlos y estar con ellos sin restricción
alguna.
La reconvención fue declarada improponible en el juzgado a-quo por resolución
de fs. […]; sin embargo por sentencia pronunciada por esta Cámara (fs. […]) se
tuvo por interpuesta la misma y se ordenó que se le diera el trámite
correspondiente en primera instancia.
Así pues, la reconvención fue contestada en sentido negativo (fs. […])
manifestando en síntesis que esa mutua petición es una estrategia del demandado
para tratar de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho planteados en
la demanda inicial; asegurando que el régimen de relación y trato decretado a
favor del padre con sus hijos en la sentencia de divorcio no ha sufrido ningún
cambio, y que es mentira que la madre le niegue el derecho; solicitando que se
oiga a los hijos, y ofreciendo la prueba respectiva para probar los hechos que
se han manifestado.
En la audiencia preliminar del proceso (fs. […]); se admitió la prueba
ofertada por ambas partes, se señaló hora y fecha para escuchar a los niños
[...], [...] y [...], todos de apellidos [...]; y asimismo se adecuó como
pretensión del proceso aunado a la de Pérdida de Autoridad Parental, la
Modificación de Sentencia en virtud de haberse admitido las pretensiones de
alimentos y de régimen de visitas, de las cuales ya había un pronunciamiento en
la sentencia de divorcio de las partes.
En el estudio social practicado en el sub lite por el equipo
multidisciplinario del juzgado a-quo (fs. […]) pudieron verificarse las
condiciones habitacionales y laborales de la demandante; así como el hecho que
la parte actora y sus hijos viven contiguo a la casa de la madre del demandado
con quien a su vez vive el hijo mayor de edad procreado por las partes.
Asimismo se constató que la hija [...] al referirse a su progenitor manifestó
que éste aunque no está fuera del país le pone atención a sus cosas y necesidades
y que la ayuda únicamente cuando ella se lo solicita, que cuando su padre
emigró a Estados Unidos no les informó del viaje y pasaron un año
aproximadamente sin saber de él; por su parte la niña [...], de [...] años de
edad, sobre su padre manifestó que le gusta comunicarse con su progenitor,
quien le ha mandado juguetes pero no le permite que se los lleve a la casa de
la progenitora sino que los deja en la casa de su abuela, a quien visita
constantemente pero no come en la casa de ella sino que lo hace con su madre y
sus hermanos; de igual al ser interrogado acerca de su padre el niño [...], de
[...] años de edad, refirió que pasa la mayor parte del tiempo en la casa de su
progenitora y algunos momentos durante el día va donde su abuela, que su madre
le permite que comparta con la abuela y que si su progenitor se comunica con
ellos que lo hagan. Ahora bien, también al conversar con la madre del
demandado, señora [...] viuda [...] se verificó que ésta tiene [...] años de
edad, que está jubilada y en tal concepto recibe $[…] mensuales, además que
administra los apartamentos que alquilan en $75 mensuales, cada uno recibe $150
al mes, y de este dinero le da $5 a [...] (hijo mayor de edad de las partes)
cuando va a la universidad; reiteró que su hijo ya tiene dos años y medio de
haberse ido al extranjero y que sabe que se encuentra en Boston pero desconoce
la dirección ya que es él el que se comunica con ella y con los hijos.
Sin embargo al consultar a las fuentes colaterales, éstos manifestaron
que es la señora [...] la que se ha preocupado por la satisfacción de las
necesidades de sus hijos pues el señor [...] por encontrarse fuera del país no
ha respondido con el rol que le corresponde como padre. No pudo obtenerse
información alguna respecto a la capacidad económica del señor [...] más allá
que su progenitora recibe los $150 producto del alquiler de unos apartamentos,
ya que el mismo no se comunicó con la trabajadora social, como se le solicitó
por medio de la madre y del hijo mayor.
Consta en autos el movimiento migratorio del demandado, señor [...] en
donde consta que su último movimiento fuera del país lo efectuó por la vía
aérea en el mes de noviembre de dos mil siete (fs. […]).
La opinión de la adolescente [...], y los niños [...] y [...], todos de
apellidos [...], fueron oídos en el juzgado a-quo, de conformidad a la ley,
como consta en el acta de folios [...], en donde en síntesis refirieron que
viven en […] en una casa con su mamá y la señora que los cuida, su abuela [...]
vive a la par y es su abuela paterna, la madre es comerciante y tiene su
negocio en su casa; su papá está en Boston, en Estados Unidos, casi nunca se
comunica con ellos, no les manda dinero para la comida, no les compra ropa, los
estudios se los paga la mamá, su abuela les da algunas cosas pero él no les
manda nada; y [...] manifestó que lo mejor sería que su mamá tuviera la
representación de ellos.
En la audiencia de sentencia se recibió la prueba testimonial de los
testigos ofrecidos por la parte demandante, señores [...] y [...]; no así de
los ofrecidos por el demandado, no obstante haber estado legalmente citados
para ello.
De la lectura de lo depuesto por el testigo [...] (FS. […]) advertimos
que lo declarado por éste ha sido incompleto por cuanto no da razón concluyente
de cómo le constan los hechos sobre los que declara, en consecuencia su
declaración no puede ser valorada como prueba en el sub lite, de conformidad al
Art. 357 CPCM..
Contrario a lo depuesto por el primer testigo, el segundo testigo de la
demandante, señor [...], quien es empleado de la demandante, refirió en
síntesis lo siguiente.." Que conoce a la señora [...] porque trabaja
con ella y la ve todos los días, que conoce a las partes desde hace quince
años, y sabe que tuvieron cuatro hijos así como sus nombres y sus edades,
asimismo mencionó tener conocimiento que ellos se divorciaron en el año dos mil
diez, y que el señor no le ayuda económicamente a la señora [...], y que es
ella la que se hace cargo de los gastos de los hijos; que el señor [...] no les
da ninguna ayuda, que al menos él (el testigo) en su lugar de trabajo) es el
que recibe la correspondencia y nunca se ha recibido nada de parte del padre
para sus hijos”
V. En el presente caso es importante tener presente que efectivamente
los señores [...] y [...] se divorciaron en el año dos mil diez, habiendo
quedado obligado únicamente el señor [...] a llevar y traer a sus hijos al
colegio y darles comida de la que su progenitora cocinara; de igual debemos
traer a cuenta que el referido señor [...] se fue del país ilegalmente en el
año dos mil once, y el hecho que tanto la demandante como sus hijos y la misma
madre del demandado afirmaron que no supieron de él por aproximadamente un año
desde que se fue, y que incluso en la actualidad saben que está en la ciudad de
Boston pero no tienen su dirección y que es él quien les llama para comunicarse
con ellos eventualmente.
Asimismo, aún y cuando los hijos sí reconocen como figura paterna al
señor [...], manifestaron que quien se ha encargado de cubrir sus gastos y sus
necesidades ha sido la madre, y que hablan con su padre muy raras veces, pero
sostienen relación con su abuela paterna.
Amén de lo anterior se verificó que el señor [...] no ayuda
económicamente a sus hijos, lo cual lo manifestaron los mismos hijos y también
se verificó con la declaración del testigo [...], quien ha sido desde hace
muchos años el encargado de recibir la correspondencia en el negocio de la
demandante, y quien además reiteró que a la señora [...] no le ayuda
monetariamente su ex cónyuge.
A nuestro criterio el hecho relevante es que no existe por parte del
señor [...] un interés real ni cierto en mantener una comunicación periódica ni
cercana con sus hijos; ya que como se menciona en la demanda y se ha comprobado
en autos, los últimos dos hijos de las partes en efecto nacieron en los Estados
Unidos de América y por tal razón deben de renovar su pasaporte dentro de un
determinado plazo, y consta también que [...], debe renovar su visa de turista,
y para ambas renovaciones se necesita de la asistencia o sino de la anuencia de
ambos padres; sin embargo se ha visto un desinterés del demandado para acceder
a esos trámites, y se vislumbra que únicamente se comunica con su familia solo
sí él les llama, es decir que no es accesible para sus hijos ni para sus demás
familiares, razón por la cual desde que se fue del país ha sido solo la madre
de los niños la que se ha encargado de la manutención de éstos.
Y si bien ha contestado la demanda, ello no es un indicativo que no ha
abandonado a sus hijos; pues se le hizo saber de la necesidad de conocer de su
situación actual y económica y nunca reportó información alguna al respecto, e
inclusive no se presentaron al proceso los testigos que fueron ofertados por él
mismo para comprobar los extremos de su contestación de demanda y reconvención.
Es de señalar que en el proceso el demandante no logró justificar el porqué de
su abandono a sus hijos.
Por lo anterior, al valorar en su conjunto la prueba instrumental y la
declaración del testigo [...], llegamos a la convicción que el señor [...] ha
abandonado injustificadamente a sus hijos [...], [...] y [...], y por tal razón
es procedente que se decrete la pérdida de autoridad parental,
consecuentemente, es procedente confirmar la sentencia impugnada.”