PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

ABANDONO DEL MENOR POR PARTE DE LOS PADRES SIN CAUSA JUSTIFICADA COMO CAUSAL

“Con lo expuesto tenemos que el quid de esta alzada se circunscribe a decidir, si con el material probatorio obrante en el proceso, es procedente decretar la pérdida de la autoridad parental, y revocar la sentencia impugnada, o si por el contrario debe modificarse o confirmarse la misma.

En efecto, el Art. 240 causal 2ª C. F. dispone que el padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por abandonar a alguno de ellos sin causa justificada.

La ley – como bien lo ha planteado el a-quo en la sentencia- no da un concepto de abandono sin justificación, por lo que debemos recurrir al Art. 182 N° 1 C. F., en relación a la adopción prescribe que podrán ser adoptados: "... Los menores de filiación desconocida; abandonados o huérfanos de padre y madre" y a continuación dicho precepto reza: "Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".

En materia penal, el Art. 199 C. Pn. tipifica y sanciona el delito de abandono de persona en lo pertinente, así: "El que teniendo deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo ...". Esta concepción de abandono alude a los casos más graves, es decir, adopta un criterio subjetivo de abandono, es decir, se imputa el delito al que teniendo obligación de velar por el menor o incapaz se ha desatendido absolutamente de sus deberes, aunque éste no quede abandonado; yendo más allá de lo prescrito en la causal 2ª del Art. 240 C. F..

En la legislación de familia, para valorar el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, se sigue también un criterio objetivo de abandono, entendiéndose que existe abandono aun cuando el hijo/hija "abandonado" sea recogido por el otro progenitor o un tercero que lo ampare. Se atiende, como dijimos antes, al incumplimiento de los deberes de asistencia al niño, niña o adolescente, sin causa justificada. Para estos casos, la ley no establece parámetros para tener por establecida la causal de abandono injustificado, pero tal como lo reconoce la doctrina, el criterio determinante es la actitud del que abandona que refleja la falta de interés en asistir al hijo (a) menor de edad en los aspectos moral, educativo, afectivo y económico. Se trata en resumen de la irresponsabilidad del progenitor en el cumplimiento de los deberes respecto de su hijo o hija, de manera injustificada, lo cual ha de ser valorado por el juzgador en cada caso concreto, tomando en consideración los principios rectores del Derecho de Familia.

Acotamos que para la valoración de la prueba aportada al proceso, el juzgador debe emplear el sistema de la Sana Crítica, abandonando los criterios de la prueba tasada o de la tarifa legal, según el cual el juez haciendo uso de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, se forma la convicción de si en el progenitor que abandona ha existido la intencionalidad de desamparar a aquél a quien está obligado a brindarle protección.

La autoridad parental, de conformidad al Art. 206 C.F., es el conjunto de derechos y deberes que la ley otorga e impone al padre y a la madre, sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida y además para que los representen y administren sus bienes. Es por ello que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la autoridad parental, es un derecho-deber de los padres, cuyo énfasis radica en la protección del niño(a).

Doctrinariamente se ha sostenido que la pérdida de la autoridad parental "es una sanción legal, contra el padre o madre, frente a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso la vida misma." (Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II. Ed. Astrea, 2002.) Por ello, esta Cámara en reiterados pronunciamientos ha expresado que para la procedencia de la pérdida de la Autoridad Parental es preciso que se compruebe de forma fehaciente en el proceso la causal que se invoca, por el mismo carácter sancionador de la norma.

III. En la demanda de fs. […] se manifiesta que la demandante y el señor [...] se divorciaron en el mes de mayo de dos mil diez, y procrearon cuatro hijos, siendo uno a la fecha de la demanda mayor de edad, habiéndose establecido en la sentencia de divorcio que el cuidado personal de los mismos lo ejercerían ambos padres, y que el aporte que el padre de éstos les daría sería llevarlos y traerlos al colegio y brindarles los alimentos que su madre (del padre) cocinara; sin embargo se asegura que el mencionado señor ha incumplido con lo decretado en la sentencia y que desde hace un año no les ha brindado a sus hijos ayuda económica ni el transporte de ida y vuelta al colegio, como quedó obligado; afirmándose que la irresponsabilidad del señor [...] con respecto a sus hijos no se debe a falta de empleo ni de ingresos económicos pues tiene alquiladas dos propiedades y además tiene dos vehículos; por lo que por existir falta de interés y un abandono de parte del señor [...] para sus hijos y ser solamente la madre de éstos la responsable de los mismos es que solicita que se decrete la pérdida de autoridad parental y que se le fije una cuota alimenticia de ochocientos dólares a favor de los hijos, así como que se anote preventivamente la demanda en los bienes del demandado.

La demanda fue contestada en sentido negativo (fs. […]); argumentándose en síntesis que el mayor de los hijos se fue a vivir con el señor [...] y la madre de éste cuando la demandante lo corrió de la casa, siendo el quien se ha encargado de cubrir los gastos de universidad de su hijo y quien lo asiste económicamente. Que hacía seis meses (de la fecha de contestación de demanda, es decir noviembre de 2011) el demandado emigró hacia los Estados Unidos por no encontrar trabajo en nuestro país; siendo que trabaja, con documentos prestados por su calidad de ilegal, como lavaplatos en un restaurante de aquel país devengando un salario de ochocientos dólares, cancelando en concepto de renta cuatrocientos dólares que comparte con unos amigos hispanos,

Reitera que no puede establecerse que exista una causal de abandono porque cuando estuvo en el país vio a sus hijos y porque la casa donde residía el demandado está contigua a la de sus hijos, y estuvo con ellos a pesar que a la madre no le guste que les hable y le niega las llamadas; asegurando que la abuela paterna está muy al pendiente de los niños; y que por tanto no existe tal abandono y que está dispuesto a proporcionarles una cuota de sesenta dólares mensuales para cada uno de sus hijos, es decir, ciento ochenta dólares. Asimismo se menciona que los inmuebles que se relacionan en la demanda son propiedad de la madre del demandado, y que uno de los vehículos es de uso de su hijo mayor y que el microbús lo vendió porque estaba en mal estado y no podía mantenerlo; y reconvino en que se le otorgue un derecho de comunicación y trato para que en forma abierta pueda comunicarse el señor [...] con sus hijos y para que el día que venga al país pueda verlos y estar con ellos sin restricción alguna.

La reconvención fue declarada improponible en el juzgado a-quo por resolución de fs. […]; sin embargo por sentencia pronunciada por esta Cámara (fs. […]) se tuvo por interpuesta la misma y se ordenó que se le diera el trámite correspondiente en primera instancia.

Así pues, la reconvención fue contestada en sentido negativo (fs. […]) manifestando en síntesis que esa mutua petición es una estrategia del demandado para tratar de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda inicial; asegurando que el régimen de relación y trato decretado a favor del padre con sus hijos en la sentencia de divorcio no ha sufrido ningún cambio, y que es mentira que la madre le niegue el derecho; solicitando que se oiga a los hijos, y ofreciendo la prueba respectiva para probar los hechos que se han manifestado.

En la audiencia preliminar del proceso (fs. […]); se admitió la prueba ofertada por ambas partes, se señaló hora y fecha para escuchar a los niños [...], [...] y [...], todos de apellidos [...]; y asimismo se adecuó como pretensión del proceso aunado a la de Pérdida de Autoridad Parental, la Modificación de Sentencia en virtud de haberse admitido las pretensiones de alimentos y de régimen de visitas, de las cuales ya había un pronunciamiento en la sentencia de divorcio de las partes.

En el estudio social practicado en el sub lite por el equipo multidisciplinario del juzgado a-quo (fs. […]) pudieron verificarse las condiciones habitacionales y laborales de la demandante; así como el hecho que la parte actora y sus hijos viven contiguo a la casa de la madre del demandado con quien a su vez vive el hijo mayor de edad procreado por las partes. Asimismo se constató que la hija [...] al referirse a su progenitor manifestó que éste aunque no está fuera del país le pone atención a sus cosas y necesidades y que la ayuda únicamente cuando ella se lo solicita, que cuando su padre emigró a Estados Unidos no les informó del viaje y pasaron un año aproximadamente sin saber de él; por su parte la niña [...], de [...] años de edad, sobre su padre manifestó que le gusta comunicarse con su progenitor, quien le ha mandado juguetes pero no le permite que se los lleve a la casa de la progenitora sino que los deja en la casa de su abuela, a quien visita constantemente pero no come en la casa de ella sino que lo hace con su madre y sus hermanos; de igual al ser interrogado acerca de su padre el niño [...], de [...] años de edad, refirió que pasa la mayor parte del tiempo en la casa de su progenitora y algunos momentos durante el día va donde su abuela, que su madre le permite que comparta con la abuela y que si su progenitor se comunica con ellos que lo hagan. Ahora bien, también al conversar con la madre del demandado, señora [...] viuda [...] se verificó que ésta tiene [...] años de edad, que está jubilada y en tal concepto recibe $[…] mensuales, además que administra los apartamentos que alquilan en $75 mensuales, cada uno recibe $150 al mes, y de este dinero le da $5 a [...] (hijo mayor de edad de las partes) cuando va a la universidad; reiteró que su hijo ya tiene dos años y medio de haberse ido al extranjero y que sabe que se encuentra en Boston pero desconoce la dirección ya que es él el que se comunica con ella y con los hijos.

Sin embargo al consultar a las fuentes colaterales, éstos manifestaron que es la señora [...] la que se ha preocupado por la satisfacción de las necesidades de sus hijos pues el señor [...] por encontrarse fuera del país no ha respondido con el rol que le corresponde como padre. No pudo obtenerse información alguna respecto a la capacidad económica del señor [...] más allá que su progenitora recibe los $150 producto del alquiler de unos apartamentos, ya que el mismo no se comunicó con la trabajadora social, como se le solicitó por medio de la madre y del hijo mayor.

Consta en autos el movimiento migratorio del demandado, señor [...] en donde consta que su último movimiento fuera del país lo efectuó por la vía aérea en el mes de noviembre de dos mil siete (fs. […]).

La opinión de la adolescente [...], y los niños [...] y [...], todos de apellidos [...], fueron oídos en el juzgado a-quo, de conformidad a la ley, como consta en el acta de folios [...], en donde en síntesis refirieron que viven en […] en una casa con su mamá y la señora que los cuida, su abuela [...] vive a la par y es su abuela paterna, la madre es comerciante y tiene su negocio en su casa; su papá está en Boston, en Estados Unidos, casi nunca se comunica con ellos, no les manda dinero para la comida, no les compra ropa, los estudios se los paga la mamá, su abuela les da algunas cosas pero él no les manda nada; y [...] manifestó que lo mejor sería que su mamá tuviera la representación de ellos.

En la audiencia de sentencia se recibió la prueba testimonial de los testigos ofrecidos por la parte demandante, señores [...] y [...]; no así de los ofrecidos por el demandado, no obstante haber estado legalmente citados para ello.

De la lectura de lo depuesto por el testigo [...] (FS. […]) advertimos que lo declarado por éste ha sido incompleto por cuanto no da razón concluyente de cómo le constan los hechos sobre los que declara, en consecuencia su declaración no puede ser valorada como prueba en el sub lite, de conformidad al Art. 357 CPCM..

Contrario a lo depuesto por el primer testigo, el segundo testigo de la demandante, señor [...], quien es empleado de la demandante, refirió en síntesis lo siguiente.." Que conoce a la señora [...] porque trabaja con ella y la ve todos los días, que conoce a las partes desde hace quince años, y sabe que tuvieron cuatro hijos así como sus nombres y sus edades, asimismo mencionó tener conocimiento que ellos se divorciaron en el año dos mil diez, y que el señor no le ayuda económicamente a la señora [...], y que es ella la que se hace cargo de los gastos de los hijos; que el señor [...] no les da ninguna ayuda, que al menos él (el testigo) en su lugar de trabajo) es el que recibe la correspondencia y nunca se ha recibido nada de parte del padre para sus hijos”

V. En el presente caso es importante tener presente que efectivamente los señores [...] y [...] se divorciaron en el año dos mil diez, habiendo quedado obligado únicamente el señor [...] a llevar y traer a sus hijos al colegio y darles comida de la que su progenitora cocinara; de igual debemos traer a cuenta que el referido señor [...] se fue del país ilegalmente en el año dos mil once, y el hecho que tanto la demandante como sus hijos y la misma madre del demandado afirmaron que no supieron de él por aproximadamente un año desde que se fue, y que incluso en la actualidad saben que está en la ciudad de Boston pero no tienen su dirección y que es él quien les llama para comunicarse con ellos eventualmente.

Asimismo, aún y cuando los hijos sí reconocen como figura paterna al señor [...], manifestaron que quien se ha encargado de cubrir sus gastos y sus necesidades ha sido la madre, y que hablan con su padre muy raras veces, pero sostienen relación con su abuela paterna.

Amén de lo anterior se verificó que el señor [...] no ayuda económicamente a sus hijos, lo cual lo manifestaron los mismos hijos y también se verificó con la declaración del testigo [...], quien ha sido desde hace muchos años el encargado de recibir la correspondencia en el negocio de la demandante, y quien además reiteró que a la señora [...] no le ayuda monetariamente su ex cónyuge.

A nuestro criterio el hecho relevante es que no existe por parte del señor [...] un interés real ni cierto en mantener una comunicación periódica ni cercana con sus hijos; ya que como se menciona en la demanda y se ha comprobado en autos, los últimos dos hijos de las partes en efecto nacieron en los Estados Unidos de América y por tal razón deben de renovar su pasaporte dentro de un determinado plazo, y consta también que [...], debe renovar su visa de turista, y para ambas renovaciones se necesita de la asistencia o sino de la anuencia de ambos padres; sin embargo se ha visto un desinterés del demandado para acceder a esos trámites, y se vislumbra que únicamente se comunica con su familia solo sí él les llama, es decir que no es accesible para sus hijos ni para sus demás familiares, razón por la cual desde que se fue del país ha sido solo la madre de los niños la que se ha encargado de la manutención de éstos.

Y si bien ha contestado la demanda, ello no es un indicativo que no ha abandonado a sus hijos; pues se le hizo saber de la necesidad de conocer de su situación actual y económica y nunca reportó información alguna al respecto, e inclusive no se presentaron al proceso los testigos que fueron ofertados por él mismo para comprobar los extremos de su contestación de demanda y reconvención. Es de señalar que en el proceso el demandante no logró justificar el porqué de su abandono a sus hijos.

Por lo anterior, al valorar en su conjunto la prueba instrumental y la declaración del testigo [...], llegamos a la convicción que el señor [...] ha abandonado injustificadamente a sus hijos [...], [...] y [...], y por tal razón es procedente que se decrete la pérdida de autoridad parental, consecuentemente, es procedente confirmar la sentencia impugnada.”