TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

CORRESPONDE AL EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES LA ANULACIÓN DEL FALLO CUANDO SE CONFIGURE UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

“IV. De las alegaciones previamente señaladas, se tiene la petición del defensor en el sentido que se realice un análisis de las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, contempladas en el. Art. 475 Inc. 2 Pr. Pn. Básicamente, respecto a los casos de anulación parcial por falta de fundamentación, así como sobre los efectos de la misma, pues considera el inconforme que dicha instancia inobservó el extremo de la norma en comento.

A partir de los argumentos del peticionario, se verificará, (i) si el supuesto de anulación decretado es legalmente válido y adecuado; y (ii), si a la luz de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, los efectos de la anulación determinada en el fallo son pertinentes para el asunto estudiado.

Previo al examen respectivo, conviene relacionar los argumentos que el tribunal de Alzada expuso para tomar su decisión; los cuales, básicamente se refieren a los siguientes puntos:

a) “...En este caso se tiene que en la sentencia de mérito se hace nada más una transcripción de los medios de prueba, y una mínima o escueta valoración de ello, sólo enuncia lo cual hemos insistido que ello, no es fundamentar adecuadamente vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el Art. 144 Pr. Pn., (...), no obstante en el presente caso el señor Juez ha cometido tal error al ser escaso o escueto, por no decir inexistente en la fundamentación intelectiva...”.

b) Al reflexionar sobre el error detectado, la Cámara expuso: “... vemos que el señor Juez antes referido, no expresó de manera clara las razones del por qué cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio le merece credibilidad, como abundantemente se ha dicho, ya que no sólo se trata de enunciar cada uno de los medios probatorios, sino manifestar el valor que tiene por cuanto los mismos fueron reproducidos bajo los principios de inmediación y contradicción, gozando el Juez de Sentencia “en principio” de un correcto criterio a la hora de concluir sobre la responsabilidad penal...”.

c) Finalmente el Tribunal de Alzada determinó, que le, era imposible “...cumplir con la labor de controlar la sentencia al no tener argumentos, razonamientos jurídicos del señor Juez que valorar, pues no los hay...”.

V.- Corresponde ahora verificar (i), si el supuesto de anulación, decretado es legalmente válido y adecuado. Para ello, es necesario identificar las facultades resolutivas que la legislación le ha conferido al Tribunal de Segunda Instancia. En ese sentido, el Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., literalmente dice: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por fa falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”.

Sobre dicha disposición, esta Sala ya se ha pronunciado, habiendo expuesto que las Cámaras de Segunda Instancia tienen las facultades de: “...examinar la sentencia tanto en lo relativo a la valoración de las pruebas como a la aplicación del derecho, enunciando de manera taxativa que su potestad, según corresponda, es para confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia, y dependiendo de la facultad que se aplique así será la consecuencia que se genere, pues de revocarse una sentencia, su resultado es que la Cámara está obligada a enmendar el defecto de forma directa, pero si lo resuelto es la anulación total o parcial se deberá ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, excepto que tal anulación sea declarada por falta de fundamentación, en cuyo caso, lo que procede es siempre el reenvío del proceso, pero para el mismo tribunal que dictó la sentencia”. (Referencia 165-C-2012 pronunciada a las diez horas y cinco minutos del día catorce de enero del año dos mil trece).

Aplicando los criterios enunciados, esta Sede considera -respecto del primer punto en estudio- que lo acordado por la Cámara de mérito corresponde al ejercicio de sus facultades legales determinadas; es decir, la norma en análisis autoriza la anulación parcial cuando se configure una falta de fundamentación, como bien lo han indicado los Jueces de la Alzada.

Es evidente entonces, que -en principio-, no lleva razón el recurrente en su cuestionamiento pues, hasta este reclamo, no se destaca algún grave error que amerite la anulabilidad, en vista que la decisión adoptada se encuentra apegada a Derecho.”

ERROR AL DETERMINAR LOS ALCANCES DE LA NULIDAD QUE DECIDIÓ DECRETAR AL SER EXTREDAMENTE RESTRICTIVA EN LA EJECUCIÓN DE SUS FACULTADES LEGALES

“VI.- Ahora bien, teniendo en cuenta que lo dictaminado está en cumplimiento de las potestades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, se debe examinar (ii), si los efectos de la anulación establecidos en el fallo son pertinentes para el asunto en conocimiento; es decir, si la circunstancia que dio lugar a la invalidación por carencia de motivación encaja en los presupuestos de la norma comentada, y esto a su vez permitirá determinar si es atinada la devolución que se ordenó.

A ese respecto, se advierte que el colegiado en materia de apelación ha reflexionado que con todo y el examen que hizo, les fue imposible complementar los raciocinios de su decisión, debido a que el fallo de Primer Grado les resultó carente de juicios intelectivos; habiéndose referido, de forma concreta, al apartado relativo a la acción que realizaron los imputados en cada una de las entregas controladas. La citada conclusión descansa básicamente en que para la Alzada: “...el Juez ha cometido tal error al ser escaso o escueto, por no decir inexistente en la fundamentación intelectiva (...) el Juez cometió el error en todos los imputados de no fundamentar por los que nos apelan al no decir la acción que cada uno de ellos realizó en las diferentes entregas que hubieron...”.

No obstante el anterior comentario, los Jueces de Segunda Instancia exponen que en su evaluación han encontrado las pruebas que permiten mantener el pronunciamiento; y es por ello, se inclinan únicamente por la nulidad parcial, asimismo ordenan la devolución a efecto de que el Tribunal que dictó la sentencia tenga que complementar los elementos en los términos indicados por los Magistrados proveyentes.

Previo a resolver sobre los puntos indicados en este extremo del presente recurso, la Sala considera necesario mencionar aspectos donde se han delineado algunas estimaciones en relación al reenvío en procesos penales que, por las particularidades analizadas en cada caso, requieran una nueva sustanciación en la instancia referida.

Por un lado, encontramos la siguiente línea doctrinal referente a los efectos de la sentencia con reenvío y sin reenvío: “...cuando el recurso prospera por la violación a la ley (...) si se tratare de inobservancias de las formas procesales, entonces corresponderá meramente que anule lo actuado (...) concordante sea y reenvié al tribunal a quo para que se dicte nueva sentencia, con una nueva composición.”. (Pandolfi, Oscar R. “El Recurso de Casación Penal”. Edit. La Rocca, Buenos Aires, 2001, P. 504).

Por otra parte, esta Sede también ha emitido pronunciamientos en aspectos similares, habiendo razonado que: “ante la concurrencia de una inhabilitación integral, cuyo sustrato sea la falta de fundamentación, corresponderá al mismo tribunal su estudio, pero con la concurrencia de los Jueces suplentes, ello "a fin de garantizar el principio de imparcialidad y objetividad, pero a su vez, potenciar la directriz de celeridad procesal, pues se excluye toda posibilidad de reenvío. Entonces, debe ser remitido nuevamente el caso, al Tribunal de origen, (...) para que éste sea quien disponga de la tramitación de un nuevo plenario oral y público” (Referencia 98-C-2012 a las once horas con veintiséis minutos del día ocho de mayo del año dos mil trece).

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal casacional reflexiona que en efecto la Cámara comete un equívoco al determinar los, alcances de la nulidad que decidió decretar, ya que fue extremadamente restrictiva en la ejecución de sus facultades legales, pues de conformidad con la, ley procesal vigente, dicha instancia tiene potestades amplias dentro de los límites de la pretensión, facultades que devienen de una consideración sistémica de la normativa internacional, como son: el Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siendo la revisión de Alzada el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el escrutinio de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, correspondientemente.”

INNCESARIA LA DEVOLUCIÓN DEL PROCESO A LA PRIMERA INSTANCIA CUANDO LA CÁMARA ÚNICAMENTE COMPLEMENTA LA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y ÉSTA NO INCIDE EN LA RESOLUCIÓN FINAL

“Y es que, al haber detectado un yerro en la fundamentación intelectiva del proveído que se había sometido a su control, bien pudo -haciendo mérito a sus facultades revisoras de Segunda Instancia-, escrutar el valor concedido a los medios probatorios, realizar el juicio de vinculación necesario, con el resto de elementos demostrativos obtenidos en el debate oral, y plasmar algún esfuerzo que le permitiera integrar el punto concreto que le parecía carente en la resolución de Primera Instancia; básicamente porque, de acuerdo con lo que en el fallo se expone, las probanzas formaron en Sede de Segundo Grado una convicción positiva sobre la participación delincuencial de los encausados.

Bajo ese contexto, todo apuntaría a que era innecesaria la devolución de la causa a la Primera Instancia, precisamente porque ésta únicamente se hacía para complementar la fundamentación intelectiva, ya que según dejan entrever los juzgadores de la Alzada -al confirmar la sentencia de condena-, tal complemento no incidiría de modo radical en la resolución final del asunto.

Es notorio entonces, que no brindaría mayor trascendencia dicho adicionamiento a los efectos de un Debido Proceso, o en salvaguardar garantías favorables al imputado, perdiendo toda eficacia jurídica el retorno del caso, toda vez que sólo era para obtener una mejor sustanciación de la condenatoria, en tanto que ya se había decidido su confirmación en la Segunda Instancia.

De ahí, que la Magistratura proveyente hasta resulta ambigua en sus consideraciones y pronunciamiento; en primer lugar, porque la disposición de que la sentencia de Primer Grado sea complementada surge de la siguiente reflexión: “...el Juez ha cometido tal error al ser escaso o escueto, por no decir inexistente en la fundamentación intelectiva...”. Para este Tribunal, la Cámara debió distinguir entre lo que involucra un yerro por ser (escaso o escueto) en la fundamentación, de lo que implica la (inexistente fundamentación), pues una cosa es que nos encontremos frente a una argumentación raquítica y otra muy distinta es que el fallo no contenga razonamiento alguno.

Y es que, de acuerdo con lo explicado por la Alzada, el cuestionamiento que dio origen a la nulidad parcial, se basa en que el Juez no profundizó en explicar la acción que cada uno de los imputados ejecutó en las diferentes entregas que hubo en la investigación inicial, aunque para el Tribunal de Apelación, tal y como se dijo párrafos arriba, sí existen los medios probatorios que demuestran la existencia del delito y la participación de los procesados en el mismo. A ese respecto, la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal reconocen que la:" “motivación de la sentencia puede ser breve, brevísima e incluso escueta siempre que sea eficaz”, (De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, 2000, Pág. 114); de manera que se podría afirmar: -a partir de la consideración de los Jueces de Segundo Grado-, que la motivación externada por el sentenciador en el fallo de Primera Instancia aunque breve era eficaz.

En segundo lugar, porque la Cámara menciona la falta de fundamentación en la parte intelectiva de la sentencia que analizó, pero seguidamente afirma que hay indicios de la responsabilidad penal y, en consecuencia, mantiene el fallo condenatorio; sin embargo, el Tribunal de Segundo Grado, tampoco explica en qué se fundamenta dicha confirmación. Lo anterior, violenta el objeto de la sentencia la cual debe estar claramente determinada, libre de toda impureza que pueda debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del Juzgador, para lo cual se deben observar los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

De manera pues, que con esa forma de proceder, pierde sentido el fin del proceso penal vigente, que busca proveer al agraviado una nueva revisión del material fáctico y jurídico de la instancia ante un órgano superior, cuyo objeto principal es que esa Sede realice un juicio crítico de la decisión dada durante el juicio (Desde luego, que esta labor sólo será posible cuando se objetan la sentencias u otras resoluciones definitivas, que permitan al Tribunal de Alzada conocer integralmente la cuestión suscitada en el Juzgado A quo). Tal como en efecto ocurre en el asunto de mérito.”

PROCEDENTE ANULAR EL PROVEÍDO DE MÉRITO ANTE ERROR EN EL EXAMEN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“De ahí, que es notable la falta de razonamiento en la pronunciamiento de la Alzada, pues no se explica el nexo de las conclusiones expuestas con los medios probatorios de donde han sido derivadas; por ello, es procedente declarar con lugar el motivo de forma alegado, ya que el examen intelectivo de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no consta dentro del proveído que se refuta, contraviniendo la Cámara lo dispuesto en el artículo 179, que establece: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas”, en relación con el artículo 394, Inciso Primero, que preceptúa: “El Tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica” y Art. 144 todos del Código Procesal Penal, que ordena a los Jueces la obligación de fundamentar sus sentencias. Incurriendo en violación del Debido Proceso; en consecuencia, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se deberá anular el proveído de mérito, debiéndose ordenar su reposición, Art. 484 Inc. 3° Pr. Pn., por una Cámara distinta a la que pronunció la sentencia que se anula en virtud de este proveído, quien deberá conocer respecto del asunto anulado y resolver conforme a Derecho.”

COMPETENTE EL JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL QUE MOTIVÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASO DE REENVÍO POR NULIDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

“En cuanto a este último aspecto, la Sala ha sido del criterio que cuando en los recursos de casación procede un reenvío, en aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se remite la causa a la misma Sede judicial en que se efectuó la Vista Pública que motivó la sentencia impugnada, para que el Juez Suplente integre el Tribunal y conozca de la cuestión, garantizando con ello siempre la finalidad teleológica de la imparcialidad del Juzgador. En el caso sub judice, este criterio también es aplicable, desde luego, que el proceso proviene de la única Cámara Especializada, por lo que en aplicación del Art. 484 Inc. 3°, Pr. Pn., en consonancia con el Inciso 2° del Art. 23 de la Ley Orgánica Judicial, se deberán seguir los trámites pertinentes, en la referida Cámara, para que este proceso sea del conocimiento de Magistrados distintos a los que conocieron de este caso.”