ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

ACCIÓN QUE DEVIENE DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DOMINIO QUE SE EJERCE SOBRE LA COSA

 

“IV.III Alega el impetrante bajo este punto que el señor Juez a quo, ha cometido yerro al tener por cierto como "Hecho probado" el fallecimiento de la señora Delfina V. madre del señor Juan Carlos V, y la declaratoria de herederos sobre los bienes que a su defunción transfirió la señora Delfina V. a favor del mismo señor Juan Carlos V. y demás coherederos y por consiguiente la posesión sobre dichos inmuebles; argumentando el recurrente, que tales antecedentes no fueron sustentados, acreditados, ni probados en legal forma por ninguna de las partes en contienda, es decir, no se propuso ni ofertó como medios probatorios; ante tal inconformidad, observa esta Cámara que evidentemente en la Audiencia Preparatoria de las diez horas del día dieciséis de Mayo del año dos mil trece, el Apoderado de la parte demandada Licenciado O. G, únicamente se limitó a ofertar copia certificada por notario del Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de los inmuebles en litigio sin que tuviera inscripción registral alguna, otorgada por el señor Antonio D. G, a favor de la señora Delfina V, pretendiendo probar con éllo que el demandado señor JUAN CARLOS V, ha ejercido posesión de buena fe sobre los inmuebles objeto de la reivindicación; no obstante en su escrito de contestación de demanda el mismo Licenciado O. G, si ofertó además de los documentos citados, la certificación notarial de la defunción de la señora Delfina V. O. y el Acta de Protocolización de Resolución final de Diligencias de Aceptación de Herencia a favor del demandado señor Juan Carlos V. y demás coherederos; así las cosas, a criterio de esta Cámara, la certificación de la Partida de defunción de la señora DELFINA V. O, y la referida Acta de Protocolización de Resolución final de Diligencias de Aceptación de Herencia, si han sido ofertadas en legal forma, pues al igual que es perfectamente válido de conformidad al Art. 276 ordinal 9° el ofrecimiento y determinación de prueba en la demanda, también debe ser viable el ofrecimiento de prueba en el escrito de contestación de la demanda, y no únicamente en la Audiencia preparatoria regulada en el Art. 317 del CPCM.; a pesar de lo expresado, tal probanza no incide en manera alguna en cuanto al objeto de la prueba, pues nos encontramos en un Proceso de Reivindicación de Dominio y Restitución de Frutos Civiles que se le reclaman al demandado señor JUAN CARLOS V, como poseedor del inmueble, en donde lo que importa probar por la parte actora, es el dominio de la cosa, la posesión del demandado y la singularidad del bien a reivindicar; hubiera sido idónea esa prueba para la parte demandada, además de ofertarse legalmente, si se hubiera contrademandado eficazmente a la parte actora sobre el dominio de los bienes que se reivindican; por lo que si el señor Juez a quo, relacionó en el Considerando de su sentencia la defunción de la mencionada señora DELFINA V. O, y la declaratoria de herederos antes relacionada, ésta Cámara considera que tal referencia no es ilegal, ya que la misma se encuentra agregada al Proceso por medio del escrito de contestación de demanda; sin embargo para el caso que nos ocupa no es una prueba pertinente y útil. Arts. 318, 319 CPCM.-“

 

ERROR EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA POR LA FALSA ELECCIÓN DE LA NORMA DEL ARTÍCULO 669 C. EN DEFECTO DEL ART. 897 C.

 

“Argumenta el Licenciado R. R, en síntesis que al no haberse acreditado y comprobado en legal forma en autos el vínculo jurídico que permita al demandado señor JUAN CARLOS V, hacer valer su condición de heredero de los bienes inmuebles supuestamente propiedad de la causante señora Delfina V. en la Reivindicación de dominio que se promueve, el señor Juez a quo ha incurrido en error, al aplicar el Art. 669 del C.C. haciendo una falsa elección de norma jurídica, ya que se debió aplicar el Art. 897 C.C. que faculta la acción de dominio en contra del actual poseedor, en tal sentido se Considera por esta Cámara:

El Artículo 669 del C.C. prescribe: "La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción de dominio de dichos bienes a su favor, ..." , sobre el particular, ésta Cámara trae a cuenta lo que al respecto de dicho Artículo considera el Doctor Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de Derecho Hereditario páginas 233 y siguientes, y en tal sentido considera: que la forma que establece nuestra legislación Civil para que el sucesor adquiera el dominio del patrimonio de una persona que ha fallecido, es por disposición expresa de la ley Art. 669 C.C., la que hace la tradición a los herederos en el momento en que éstos aceptan la herencia, con efecto retroactivo al momento del fallecimiento del de cujus; y esto es así, porque el tradente quien debería hacer la tradición, ya se encuentra fallecido, en otras palabras el dominio de la herencia, según nuestro Código Civil, se adquiere siempre por la Tradición, quedando la sucesión por causa de muerte con la función de título Traslaticio de dominio respecto de élla; más adelante considera tal autor, que el momento real "en que se verifica la tradición de la herencia por ministerio de ley a los herederos," es aquél en que se les declara tales. Tan es así, que cuando en la masa herencial existen bienes raíces, "para que se inscriban por traspaso a su favor," se necesita que los herederos, presenten los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, es decir, la certificación de la resolución por la que se hace esa declaración; sumada a la opinión del mencionado autor, también debe reconocerse por esta Cámara lo prescrito en el Artículo 680 del C.C., que requiere que los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efectos contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro... Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante." En el mismo orden de ideas, el Artículo 683 del Código Civil nos establece una regla que dice: la tradición del dominio de los bienes raíces v su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro; y por último, el Art. 667 prescribe que la tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad". ; de allí que la venta que le hiciera el señor Antonio D. G, a favor de la señora DELFINA V, debió de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo para efectos contra tercero; y tratándose de los herederos se debió haber inscrito su declaratoria de herederos y su respectivo traspaso en los bienes inmuebles sujetos a inscripción registral, circunstancias que no realizaron la parte demandada ó que al menos, no acreditaron en autos; por el contrario, ha sido la parte actora señora GLORIA ESTER D. P, conocida por GLORIA ESTER P. y por GLORIA ESTER D. P, quien ha probado en autos tener inscritos Registralmente a su nombre por traspaso de herencia los inmuebles objeto de la Reivindicación incoada, lo que le habilita ejercer la Reivindicación o acción de dominio en contra del señor JUAN CARLOS V, quien se ha dicho desde la contestación de la demanda, en reconocimiento judicial, se encuentra en posesión de los referidos inmuebles a revindicar, por lo que a criterio de esta Cámara la parte actora se encuentra habilitada para ejercer la acción Reivindicatoria en contra del actual poseedor como lo prescribe el Art. 891, 897 C.C.- (La negrilla, cursiva y subrayado es de este Tribunal)”

 

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

“Nuestro código Civil y de igual manera los autores ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra Curso de Derecho Civil Los Bienes y los Derechos Reales edición Editorial Nascimento en sus páginas 797 y siguientes, define la acción de dominio, como la que tiene todo dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.-

Bajo esa conceptualización, tanto en doctrina como en la Jurisprudencia nacional, se tiene que los elementos necesarios para que se configure la acción reivindicatoria y se someta a conocimiento de sede jurisdiccional son los siguientes: a) Prueba de que el actor sea el dueño de la cosa que se trata de reivindicar, lo cual se acredita con los medios instrumentales, debidamente registrados; b) El establecimiento de la posesión del demandado sobre el inmueble o porción del mismo, entendiéndose por posesión, el dominio aparente sobre un bien; y c) La cosa que se reivindica debe ser singularizada, para que pueda ser determinada, cierta debidamente concretada e individualizada, si esto no es así, el juzgador no podría ordenar la restitución de lo que se solicita, ya que el fallo adolecería de la especificidad para satisfacer la pretensión.-“

 

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

“Al analizar los elementos esenciales de la acción reivindicatoria entablada por la parte actora tenemos lo siguiente:

ACREDITACIÓN DE DOMINIO.-

Frente a este elemento, el actor ha establecido en autos por medio de Instrumentos públicos el dominio debidamente inscritos sobre los inmuebles que pretende reivindicar, los cuales se encuentran agregados en autos de folios 6 al 15 de la pieza principal. Arts. 568, 891, 895, 667, 680 C.C. 331, 334, 341 CPCM., cumpliendo con éllo el primer requisito legal para obtener el éxito de su pretensión.-

POSESIÓN DEL DEMANDADO.

Este extremo a probar, ha sido corroborado por el Apoderado de la parte demandada Licenciado Danilo Arnoldo O. G, al afirmar en su escrito de contestación de demanda de folios 26 al 28 de la pieza principal, y en la audiencia preparatoria de las diez horas del dieciséis de Mayo del año dos mil trece, que su mandante señor JUAN CARLOS V. y los hermanos de dicho señor V, son los representantes de la sucesión testamentaria de la masa sucesoral de bienes incluyendo los inmuebles objeto de la reivindicación incoada, que a su defunción dejara la señora DELFINA V, conocida por DELFINA V. O, quien adquirió la posesión de dicho inmueble por escritura pública de compraventa otorgada de buena fe, habiéndoles transmitido a sus herederos en ese estado su derecho. De igual forma en el reconocimiento judicial de las diez horas y treinta minutos del día diecinueve de Septiembre del año dos mil catorce, practicado por el Señor Juez a quo, en los inmuebles a reivindicar, constató la presencia de la señora Sonia Mirna L. quien manifestó ser compañera de vida del señor Juan Carlos V, y qué él no había podido presentarse por motivos de trabajo, pero que élla se ha hecho presente con las llaves del inmueble para facilitarles el ingreso; elementos con los cuales se tiene una aceptación o reconocimiento por parte del demandado de que él posee los inmuebles a reivindicar.-

ARGUMENTACIÓN DEL SEÑOR JUEZ A QUO, SOBRE EL REQUISITO DE POSESIÓN DEL DEMANDADO.

El señor Juez a quo argumenta en la fundamentación jurídica de su Sentencia, que "la parte actora señora GLORIA ESTER D. P. conocida por GLORIA ESTER P. y por GLORIA ESTER D. P, nunca entró a ejercer la posesión material sobre los inmuebles objeto de litigio y que el señor Juan Carlos V. ha ejercido de buena fe posesión sobre los referidos inmuebles, por lo que al no haberse acreditado la afirmación que formuló la parte demandante respecto a que el demandado ejercía de manera irregular e incluso de mala fe posesión sobre los referidos inmuebles y que no ostentaba justo título para ejercer dicha posesión, no queda más que desestimar la pretensión reivindicatoria de dominio interpuesta por la parte demandante."

Sobre el particular, este Tribunal considera que la argumentación del señor Juez a quo es incongruente con lo pronunciado, pues dicho funcionario judicial ha reconocido en sus fundamentos de derecho, que la parte actora no se encuentra en posesión de los inmuebles a revindicar, y que por el contrario la posesión se encuentra en manos del demandado señor Juan Carlos V. y que la misma es de buena fe por ser heredero de la causante Delfina V; precisamente lo que se requiere probar según la ley y la doctrina para tener éxito en la pretensión reivindicatoria, es que el actor se encuentre desprovisto de su posesión es decir, que no la tenga, y que por el contrario sea el demandado quien se encuentre en posesión de élla; el señor Juez a quo, ha cometido una apreciación indebida al fundamentar su fallo en que el demandado señor Juan Carlos V. deriva su posesión de buena fe de un acto hereditario, teniendo como base una certificación notarial de la escritura pública de la compraventa otorgada por el señor Antonio Donís G. a favor de la señora Delfina V, la cual no se encuentra registrada en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, así como una declaratoria de heredero tampoco sin razón de inscripción registral, ni mucho menos que la escritura de compraventa a favor de la causante tenga las razones registrales de traspaso a favor del heredero demandado, por lo que a criterio de ésta Cámara tal decisión judicial ha sido pronunciada en contravención a lo estipulado en los Arts. 683, 717 del C.C. por lo que merece ser revocada, lo cual así se hará.-“

 

DELIMITACIÓN O SINGULARIZACIÓN

 

“Según Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga en su Obra Curso de Derecho Civil Los Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Editorial Nascimento Santiago de Chile 1974 página 811, establece que la determinación de las cosas que se reivindican, deben determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee. Respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios; en el caso de autos se expresa en el libelo de la demanda y en el escrito de corrección e individualización del primer inmueble a reivindicar de folios 21 presentado por el Apoderado de la parte actora, que el señor JUAN CARLOS V. se encuentra en posesión de un inmueble rústico, situado en […], que mide y linda AL ORIENTE, carretera internacional de por medio, terreno de doña María G, que antes fue del Doctor Aurelio F, dieciocho Varas o sean quince metros cuarenta y ocho milímetros; AL NORTE, treinta varas o sean veinticinco metros ochenta milímetros, el que fue de Filenio P, hoy de doña María viuda de P.; al PONIENTE, diez varas o sean ocho metros trescientos sesenta milímetros, el que fue de Filenio P. hoy de Ángel María A. hijo; y al SUR, treinta varas o sean veinticinco metros ochenta milímetros, con resto que se reservó el señor Nemesio D. conocido por Nemesio D. B, inmueble inscrito bajo la Inscripción Registral de Propiedad Número […] del Tomo […] de Propiedad, trasladado bajo la Matrícula [...] Asiento [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; también se encuentra en posesión del resto de un inmueble rústico, ahora urbano, situado en […], que mide y linda especialmente: al Oriente, seis y media varas, carretera internacional en medio, predio de María G; Al Norte, treinta varas con propiedad que era de Antonio D. G, ahora de la demandante; Al Sur, veintisiete varas, con la porción que se vendió a Blanca D. de A; y al Poniente, cuatro y media varas, con propiedad de Ángel María A. hijo, inscrito bajo la inscripción Registral Número […] del Tomo […], trasladado bajo la Matrícula número [...], Asiento [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente.

Este extremo a probar, ha sido corroborado por el señor Juez a quo, en el reconocimiento judicial de las diez horas y treinta minutos del día diecinueve de Septiembre del año dos mil catorce al manifestar : " habiendo apreciado el infrascrito juzgador que en efecto los inmuebles reconocidos coinciden con los descritos en la demanda como inmuebles poseídos por el demandado.." Por consiguiente la parte actora ha establecido este extremo.-“

 

RESTITUCIÓN DE FRUTOS CIVILES

 

“Se ha demandado por la parte actora, el reclamo de la restitución de Frutos Civiles por parte del señor JUAN CARLOS V, quien en su calidad de poseedor demandado, desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve arrienda a terceras personas piezas de habitación, obteniendo un ingreso de Doscientos cincuenta Dólares mensuales, ascendiendo hasta la fecha suma de Treinta y ocho mil setecientos cincuenta Dólares, cantidad que le corresponde exclusivamente a la parte actora.

Sobre esta pretensión esta Cámara Considera: que la parte actora no probó los extremos que conlleva dicha pretensión, ni documentalmente, ni testimonialmente pues los recibos de pago de alquiler de vivienda presentados por el Apoderado de la parte actora por escrito de folios 21 y 22 no dan razón de la persona a quien se hace dicho pago; tampoco se recibieron las declaraciones de la señora […], ni de los […] y […] ofertados por el Licenciado Héctor Alfonso R. R, en la audiencia preparatoria de las diez horas del dieciséis de Mayo del año dos mil trece, como inquilinos del inmueble que posee el señor Juan Carlos V, por haber desistido de éllo por el mismo Licenciado R. R, en la Audiencia Probatoria de las nueve horas del día veinte de Febrero del año dos mil quince.

Por consiguiente se deberá revocar la sentencia recurrida por los razonamientos dictados por esta Cámara y estimar la acción reivindicatoria de dominio que la parte actora señora GLORIA ESTER D. P. conocida por GLORIA ESTER P. y por GLORIA ESTER D. P, ha promovido en contra del señor Juan Carlos V. y desestimar por último la pretensión de Restitución de Frutos que se le reclama al mismo señor JUAN CARLOS V, lo cual así se hará.-“