ACCIÓN REIVINDICATORIA
ACCIÓN
QUE DEVIENE DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DOMINIO QUE SE EJERCE SOBRE LA
COSA
“IV.III
Alega el impetrante bajo este punto que el señor Juez a quo, ha cometido yerro
al tener por cierto como "Hecho probado" el fallecimiento de la
señora Delfina V. madre del señor Juan Carlos V, y la declaratoria de herederos
sobre los bienes que a su defunción transfirió la señora Delfina V. a favor del
mismo señor Juan Carlos V. y demás coherederos y por consiguiente la posesión
sobre dichos inmuebles; argumentando el recurrente, que tales antecedentes no
fueron sustentados, acreditados, ni probados en legal forma por ninguna de las
partes en contienda, es decir, no se propuso ni ofertó como medios probatorios;
ante tal inconformidad, observa esta Cámara que evidentemente en la Audiencia
Preparatoria de las diez horas del día dieciséis de Mayo del año dos
mil trece, el Apoderado de la parte demandada Licenciado O. G, únicamente se
limitó a ofertar copia certificada por notario del Testimonio de Escritura
Pública de Compraventa de los inmuebles en litigio sin que tuviera inscripción
registral alguna, otorgada por el señor Antonio D. G, a favor de la señora
Delfina V, pretendiendo probar con éllo que el demandado señor JUAN CARLOS V,
ha ejercido posesión de buena fe sobre los inmuebles objeto de la
reivindicación; no obstante en su escrito de contestación de demanda el mismo
Licenciado O. G, si ofertó además de los documentos citados, la certificación
notarial de la defunción de la señora Delfina V. O. y el Acta de
Protocolización de Resolución final de Diligencias de Aceptación de Herencia a
favor del demandado señor Juan Carlos V. y demás coherederos; así las cosas, a
criterio de esta Cámara, la certificación de la Partida de defunción de la
señora DELFINA V. O, y la referida Acta de Protocolización de Resolución final
de Diligencias de Aceptación de Herencia, si han sido ofertadas en legal forma,
pues al igual que es perfectamente válido de conformidad al Art. 276 ordinal 9°
el ofrecimiento y determinación de prueba en la demanda, también debe ser
viable el ofrecimiento de prueba en el escrito de contestación de la demanda, y
no únicamente en la Audiencia preparatoria regulada en el Art. 317 del CPCM.; a
pesar de lo expresado, tal probanza no incide en manera alguna en cuanto al
objeto de la prueba, pues nos encontramos en un Proceso de Reivindicación de
Dominio y Restitución de Frutos Civiles que se le reclaman al demandado señor JUAN CARLOS V, como poseedor del
inmueble, en donde lo que importa probar por la parte actora, es el dominio de
la cosa, la posesión del demandado y la singularidad del bien a reivindicar;
hubiera sido idónea esa prueba para la parte demandada, además de ofertarse
legalmente, si se hubiera contrademandado eficazmente a la parte actora sobre
el dominio de los bienes que se reivindican; por lo que si el señor Juez a quo,
relacionó en el Considerando de su sentencia la defunción de la mencionada
señora DELFINA V. O, y la declaratoria de herederos antes relacionada, ésta
Cámara considera que tal referencia no es ilegal, ya que la misma se encuentra
agregada al Proceso por medio del escrito de contestación de demanda; sin
embargo para el caso que nos ocupa no es una prueba pertinente y útil. Arts.
318, 319 CPCM.-“
ERROR
EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA POR LA FALSA ELECCIÓN DE LA NORMA DEL
ARTÍCULO 669 C. EN DEFECTO DEL ART. 897 C.
“Argumenta
el Licenciado R. R, en síntesis que al no haberse acreditado y comprobado en
legal forma en autos el vínculo jurídico que permita al demandado señor JUAN
CARLOS V, hacer valer su condición de heredero de los bienes inmuebles
supuestamente propiedad de la causante señora Delfina V. en la Reivindicación
de dominio que se promueve, el señor Juez a quo ha incurrido en error, al
aplicar el Art. 669 del C.C. haciendo una falsa elección de norma jurídica, ya
que se debió aplicar el Art. 897 C.C. que faculta la acción de dominio en
contra del actual poseedor, en tal sentido se Considera por esta Cámara:
El
Artículo 669 del C.C. prescribe: "La tradición de la herencia se verifica
por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero
éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún
derecho real sin que preceda la inscripción de dominio de dichos bienes a su
favor, ..." , sobre el particular, ésta Cámara trae a cuenta lo que al
respecto de dicho Artículo considera el Doctor Roberto Romero Carrillo en su
obra Nociones de Derecho Hereditario páginas 233 y siguientes, y en tal sentido
considera: que la forma que establece nuestra legislación Civil para que el
sucesor adquiera el dominio del patrimonio de una persona que ha fallecido, es
por disposición expresa de la ley Art. 669 C.C., la que hace la tradición a los
herederos en el momento en que éstos
aceptan la herencia, con efecto retroactivo al momento del fallecimiento
del de cujus; y esto es así, porque el tradente quien debería hacer la
tradición, ya se encuentra fallecido, en otras palabras el dominio de la
herencia, según nuestro Código Civil, se adquiere siempre por la Tradición,
quedando la sucesión por causa de muerte con la función de título Traslaticio
de dominio respecto de élla; más adelante considera tal autor, que el momento real "en que se
verifica la tradición de la herencia por ministerio de ley a los
herederos," es aquél en que se les declara tales. Tan es así, que
cuando en la masa herencial existen bienes raíces, "para que se inscriban por traspaso a su favor,"
se necesita que los herederos, presenten los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad
de herederos, es decir, la certificación de la resolución por la que se
hace esa declaración; sumada a la opinión del mencionado autor, también debe
reconocerse por esta Cámara lo prescrito en el Artículo 680 del C.C., que
requiere que los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino
mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual
empezará a producir efectos contra ellos desde la fecha de la presentación del
título al Registro... Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en
el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera
como una sola persona con su causante." En el mismo orden de ideas, el
Artículo 683 del Código Civil nos establece una regla que dice: la
tradición del dominio de los bienes raíces v su posesión no producirán efecto
contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente
Registro; y por último, el Art. 667 prescribe que la tradición del
dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos,
salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento
público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este
instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra
terceros deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad". ; de
allí que la venta que le hiciera el señor Antonio D. G, a favor de la señora
DELFINA V, debió de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad
respectivo para efectos contra tercero; y tratándose de los herederos se debió
haber inscrito su declaratoria de herederos y su respectivo traspaso en los
bienes inmuebles sujetos a inscripción registral, circunstancias
que no realizaron la parte demandada ó que al menos, no acreditaron en autos;
por el contrario, ha sido la parte actora señora GLORIA ESTER D. P, conocida
por GLORIA ESTER P. y por GLORIA ESTER D. P, quien ha probado en autos tener
inscritos Registralmente a su nombre por traspaso de herencia los inmuebles
objeto de la Reivindicación incoada, lo que le habilita ejercer la
Reivindicación o acción de dominio en contra del señor JUAN CARLOS V, quien se
ha dicho desde la contestación de la demanda, en reconocimiento judicial, se
encuentra en posesión de los referidos inmuebles a revindicar, por lo que a
criterio de esta Cámara la parte actora se encuentra habilitada para ejercer la
acción Reivindicatoria en contra del actual poseedor como lo prescribe el Art.
891, 897 C.C.- (La negrilla, cursiva y subrayado es de este Tribunal)”
REQUISITOS
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
“Nuestro
código Civil y de igual manera los autores ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL
SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra Curso de Derecho Civil Los Bienes y los
Derechos Reales edición Editorial Nascimento en sus páginas 797 y siguientes,
define la acción de dominio, como la que tiene todo dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restituírsela.-
Bajo
esa conceptualización, tanto en doctrina como en la Jurisprudencia nacional, se
tiene que los elementos necesarios para que se configure la acción
reivindicatoria y se someta a conocimiento de sede jurisdiccional son los
siguientes: a) Prueba de que el actor sea el dueño de la cosa que se trata de
reivindicar, lo cual se acredita con los medios instrumentales, debidamente
registrados; b) El establecimiento de la posesión del demandado sobre el
inmueble o porción del mismo, entendiéndose por posesión, el dominio aparente
sobre un bien; y c) La cosa que se reivindica debe ser singularizada, para que pueda
ser determinada, cierta debidamente concretada e individualizada, si esto no es
así, el juzgador no podría ordenar la restitución de lo que se solicita, ya que
el fallo adolecería de la especificidad para satisfacer la pretensión.-“
ELEMENTOS
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
“Al
analizar los elementos esenciales de la acción reivindicatoria entablada por la
parte actora tenemos lo siguiente:
ACREDITACIÓN DE
DOMINIO.-
Frente
a este elemento, el actor ha establecido en autos por medio de Instrumentos
públicos el dominio debidamente inscritos sobre los inmuebles que pretende
reivindicar, los cuales se encuentran agregados en autos de folios 6 al 15 de
la pieza principal. Arts. 568, 891, 895, 667, 680 C.C. 331, 334, 341 CPCM.,
cumpliendo con éllo el primer requisito legal para obtener el éxito de su pretensión.-
POSESIÓN DEL DEMANDADO.
Este
extremo a probar, ha sido corroborado por el Apoderado de la parte demandada
Licenciado Danilo Arnoldo O. G, al afirmar en su escrito de contestación de
demanda de folios 26 al 28 de la pieza principal, y en la audiencia
preparatoria de las diez horas del dieciséis de Mayo del año dos mil trece, que
su mandante señor JUAN CARLOS V. y los hermanos de dicho señor V, son los
representantes de la sucesión testamentaria de la masa sucesoral de bienes
incluyendo los inmuebles objeto de la reivindicación incoada, que a su
defunción dejara la señora DELFINA V, conocida por DELFINA V. O, quien adquirió
la posesión de dicho inmueble por escritura pública de compraventa otorgada de
buena fe, habiéndoles transmitido a sus herederos en ese estado su derecho. De
igual forma en el reconocimiento judicial de las diez horas y treinta minutos
del día diecinueve de Septiembre del año dos mil catorce, practicado por el
Señor Juez a quo, en los inmuebles a reivindicar, constató la presencia de la
señora Sonia Mirna L. quien manifestó ser compañera de vida del señor Juan
Carlos V, y qué él no había podido presentarse por motivos de trabajo, pero que
élla se ha hecho presente con las llaves del inmueble para facilitarles el
ingreso; elementos con los cuales se tiene una aceptación o reconocimiento por
parte del demandado de que él posee los inmuebles a reivindicar.-
ARGUMENTACIÓN DEL SEÑOR
JUEZ A QUO, SOBRE EL REQUISITO DE POSESIÓN DEL DEMANDADO.
El
señor Juez a quo argumenta en la fundamentación jurídica de su Sentencia, que
"la parte actora señora GLORIA ESTER D. P. conocida por GLORIA ESTER P. y
por GLORIA ESTER D. P, nunca entró a ejercer la posesión material sobre los
inmuebles objeto de litigio y que el señor Juan Carlos V. ha ejercido de buena
fe posesión sobre los referidos inmuebles, por lo que al no haberse acreditado
la afirmación que formuló la parte demandante respecto a que el demandado
ejercía de manera irregular e incluso de mala fe posesión sobre los referidos
inmuebles y que no ostentaba justo título para ejercer dicha posesión, no queda
más que desestimar la pretensión reivindicatoria de dominio interpuesta por la
parte demandante."
Sobre
el particular, este Tribunal considera que la argumentación del señor Juez a
quo es incongruente con lo pronunciado, pues dicho funcionario judicial ha
reconocido en sus fundamentos de derecho, que la parte actora no se encuentra
en posesión de los inmuebles a revindicar, y que por el contrario la posesión
se encuentra en manos del demandado señor Juan Carlos V. y que la misma es de
buena fe por ser heredero de la causante Delfina V; precisamente lo que se
requiere probar según la ley y la doctrina para tener éxito en la pretensión
reivindicatoria, es que el actor se encuentre desprovisto de su posesión es
decir, que no la tenga, y que por el contrario sea el demandado quien se
encuentre en posesión de élla; el señor Juez a quo, ha cometido una apreciación
indebida al fundamentar su fallo en que el demandado señor Juan Carlos V.
deriva su posesión de buena fe de un acto hereditario, teniendo como base una
certificación notarial de la escritura pública de la compraventa otorgada por
el señor Antonio Donís G. a favor de la señora Delfina V, la cual no se
encuentra registrada en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, así como
una declaratoria de heredero tampoco sin razón de inscripción registral, ni
mucho menos que la escritura de compraventa a favor de la causante tenga las
razones registrales de traspaso a favor del heredero demandado, por lo que a
criterio de ésta Cámara tal decisión judicial ha sido pronunciada en
contravención a lo estipulado en los Arts. 683, 717 del C.C. por lo que merece
ser revocada, lo cual así se hará.-“
DELIMITACIÓN
O SINGULARIZACIÓN
“Según
Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga en su Obra Curso de
Derecho Civil Los Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Editorial
Nascimento Santiago de Chile 1974 página 811, establece que la determinación de
las cosas que se reivindican, deben determinarse e identificarse en tal forma
que no quede duda que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el
reivindicado posee. Respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera
precisa la situación, cabida y linderos de los predios; en el caso de autos se
expresa en el libelo de la demanda y en el escrito de corrección e
individualización del primer inmueble a reivindicar de folios 21 presentado por
el Apoderado de la parte actora, que el señor JUAN CARLOS V. se encuentra en
posesión de un inmueble rústico, situado en […], que mide y linda AL ORIENTE,
carretera internacional de por medio, terreno de doña María G, que antes fue
del Doctor Aurelio F, dieciocho Varas o sean quince metros cuarenta y ocho
milímetros; AL NORTE, treinta varas o sean veinticinco metros ochenta
milímetros, el que fue de Filenio P, hoy de doña María viuda de P.; al
PONIENTE, diez varas o sean ocho metros trescientos sesenta milímetros, el que
fue de Filenio P. hoy de Ángel María A. hijo; y al SUR, treinta varas o sean
veinticinco metros ochenta milímetros, con resto que se reservó el señor
Nemesio D. conocido por Nemesio D. B, inmueble inscrito bajo la Inscripción
Registral de Propiedad Número […] del Tomo […] de Propiedad, trasladado bajo la
Matrícula [...] Asiento [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección de Occidente; también se encuentra en posesión del resto de
un inmueble rústico, ahora urbano, situado en […], que mide y linda
especialmente: al Oriente, seis y media varas, carretera internacional en medio,
predio de María G; Al Norte, treinta varas con propiedad que era de Antonio D.
G, ahora de la demandante; Al Sur, veintisiete varas, con la porción que se
vendió a Blanca D. de A; y al Poniente, cuatro y media varas, con propiedad de
Ángel María A. hijo, inscrito bajo la inscripción Registral Número […] del Tomo
[…], trasladado bajo la Matrícula número [...], Asiento [...] del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente.
Este
extremo a probar, ha sido corroborado por el señor Juez a quo, en el
reconocimiento judicial de las diez horas y treinta minutos del día diecinueve
de Septiembre del año dos mil catorce al manifestar : " habiendo apreciado
el infrascrito juzgador que en efecto los inmuebles reconocidos coinciden con
los descritos en la demanda como inmuebles poseídos por el demandado.."
Por consiguiente la parte actora ha establecido este extremo.-“
RESTITUCIÓN
DE FRUTOS CIVILES
“Se
ha demandado por la parte actora, el reclamo de la restitución de Frutos
Civiles por parte del señor JUAN CARLOS V, quien en su calidad de poseedor
demandado, desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve
arrienda a terceras personas piezas de habitación, obteniendo un ingreso de
Doscientos cincuenta Dólares mensuales, ascendiendo hasta la fecha suma de
Treinta y ocho mil setecientos cincuenta Dólares, cantidad que le corresponde
exclusivamente a la parte actora.
Sobre
esta pretensión esta Cámara Considera: que la parte actora no probó los
extremos que conlleva dicha pretensión, ni documentalmente, ni testimonialmente
pues los recibos de pago de alquiler de vivienda presentados por el Apoderado
de la parte actora por escrito de folios 21 y 22 no dan razón de la persona a
quien se hace dicho pago; tampoco se recibieron las declaraciones de la señora
[…], ni de los […] y […] ofertados por el Licenciado Héctor Alfonso R. R, en la
audiencia preparatoria de las diez horas del dieciséis de Mayo del año dos mil
trece, como inquilinos del inmueble que posee el señor Juan Carlos V, por haber
desistido de éllo por el mismo Licenciado R. R, en la Audiencia Probatoria de
las nueve horas del día veinte de Febrero del año dos mil quince.
Por
consiguiente se deberá revocar la sentencia recurrida por los razonamientos
dictados por esta Cámara y estimar la acción reivindicatoria de dominio que la
parte actora señora GLORIA ESTER D. P. conocida por GLORIA ESTER P. y por
GLORIA ESTER D. P, ha promovido en contra del señor Juan Carlos V. y desestimar
por último la pretensión de Restitución de Frutos que se le reclama al mismo
señor JUAN CARLOS V, lo cual así se hará.-“