HIPOTECA
SE
ENCUENTRA EN LA CATEGORÍA DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS, DADO QUE NO EXISTE POR
SÍ SOLA SINO QUE DEPENDE DE LA EXISTENCIA DE OTRO DENOMINADO PRINCIPAL AL CUAL
SE SUBORDINA
“De
conformidad a los motivos expresados, cabe apuntar, que de acuerdo al Inc. 1°
del Art. 2157 C.C., "La hipoteca es un derecho constituído sobre inmuebles
a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito".
La
hipoteca se encuentra en la categoría de los contratos llamados accesorios,
dado que no existe por sí sola sino que depende de la existencia de otro
denominado principal al cual se subordina, que en el sub iudice, es el contrato
de mutuo que fuera otorgado a favor de la señora Rosa Lidia U. M, por la
institución demandante, que dio origen a la constitución de la hipoteca, a fin
de garantizar el cumplimiento de la obligación dicha; documento idóneo para
incoar la acción ejecutiva por configurarse los elementos que la viabilizan
como son, una deuda líquida, determinada y exigible, justificada con fuerza
para reclamar la obligación. Además, se cuenta con la certificación adjuntada a
la demanda, en la que aparece el saldo que la referida señora Rosa Lidía U. M,
es en deber y que consta de fs. 14 a 16 del proceso, extendida por el
Licenciado Mariano Aristides B. B, Gerente General de la Institución
demandante, documento que ostenta calidad de título ejecutivo, dado que se
trata de un instrumento público de conformidad al Art. 331 en relación con el
Art. 71 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda y 457 Ord. 8° CPCM, lo que
viabiliza aún más el ejercicio de la acción ejecutiva promovida.
No
está demás mencionar, sin ánimo de ser repetitivo sino en aras de una mejor
comprensión, que al analizar los planteamientos expuestos por los Licenciados
P. y V. y R. A, se considera, que teniendo en cuenta el carácter de
accesoriedad de la hipoteca, ésta no puede prevalecer sobre el contrato que le
dio origen, pues es el contrato de mutuo en el que está amparada la cantidad
recibida por la deudora señora Rosa Lidia U. M, de parte de la Institución
demandante; del cual emana una obligación de pago exigible y líquida, elementos
que le otorgan la fuerza ejecutiva y contiene además las cláusulas y
condiciones que rigen en asuntos de naturaleza mutuaria y en el que se
constituyó la hipoteca a favor del Fondo Social para la Vivienda, para
garantizar el pago de dicha obligación.”
EL
HECHO DE QUE LA HIPOTECA ESTÉ CANCELADA NO LE RESTA VALIDEZ AL DOCUMENTO DEL
CUAL PROVIENE, POR LO QUE NO ES NECESARIO QUE COEXISTA CON EL MUTUO
“Es
oportuno mencionar, que en casos como el que nos ocupa, el acreedor hipotecario
goza de un derecho mixto, pues al tiempo que es acreedor de un derecho real con
el que garantiza su crédito, tiene además un derecho personal, el que subsiste,
aún cuando el deudor haya hecho transferencia del inmueble hipotecado, como
sucede en el caso que se examina. Es ese derecho personal el que se ha hecho
valer en el caso en estudio.
En armonía con lo dicho se colige, que aunque el bien inmueble dado en garantía del mutuo, ya no esté dentro de la esfera patrimonial de la señora Rosa Lidia U. M, ello no impide que el acreedor pretenda la satisfacción de su crédito, pues el instrumento público en el cual consta el mutuo hipotecario, está dotado de fuerza ejecutiva dado que reúne los presupuestos contemplados en los Arts. 457 Ord. 1°, 459 y 460 CPCM. Por tal razón, el hecho de que la hipoteca esté cancelada no le resta validez al documento del cual proviene, por lo que no es necesario que coexista con el mutuo, pues la hipoteca es un contrato accesorio y en esa calidad está ligado a la obligación principal a la cual se subordina y no al contrario. Amén de la certificación del saldo adeudado extendida por el Gerente General del Fondo, que de acuerdo al Art. 71 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda tiene fuerza ejecutiva.”