PROCESO DE LICITACIÓN

 

CONCEPTO

 

“La licitación es un mecanismo legal, que permite a la Administración Pública adquirir o contratar bienes o servicios. Se trata de un procedimiento administrativo de preparación de la voluntad contractual: “por el que el ente público en ejercicio de la función administrativa invita a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. (Roberto Dromi: Licitación Pública. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995).

Dicho procedimiento constituye un iter o secuencia de actos de inequívoco carácter administrativo, algunos de forma definitiva, como la exclusión o descalificación de un oferente.

La exclusión de los licitadores es una institución que permite a los entes licitantes descartar a los oferentes conforme a causas contempladas de manera contractual, legal o reglamentaria.

Miguel Marienhoff sostiene al respecto que: “Si el licitador reúne todos los requisitos de idoneidad —moralidad, eficacia técnica y solvencia económica  “derecho” a ser admitido en la licitación es obvio. Trátase de un “derecho” propiamente como tal...”. (Miguel S. Marienhoff: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina).

En este orden de ideas, los licitadores u ofertantes  en tanto reúnan las condiciones exigidas por la normativa  tienen un derecho a la admisión, y consecuentemente, a que la decisión que rechace sus ofertas se dicte con todas las garantías formales que le darán juridicidad.”

 

ELEMENTOS QUE CONDICIONAN LA VALIDEZ DE LOS ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

“La principal premisa para realizar el control de legalidad, es la exigencia, de una potestad que legitime la actuación de la Administración.

El principio de legalidad en su manifestación de vinculación positiva se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así, que el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República señala que: “los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley”.

El principio de legalidad aplicado a la Administración Pública ha sido reconocido en reiteradas resoluciones por este Tribunal, sosteniéndose que en virtud del mismo, la Administración sólo puede actuar cuando la ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido.

Lo anterior implica, que la Administración Pública únicamente puede dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible norma-potestad-acto. La habilitación de la acción administrativa en las distintas materias o ámbitos de la realidad, tiene lugar mediante la correspondiente atribución de potestades, entendidas como sinónimo de habilitación: sólo con una habilitación normativa la Administración puede válidamente realizar sus actuaciones. En los términos del autor Luciano Parejo: “las potestades son, en último término y dicho muy simplificadamente, títulos de acción administrativa “ (Parejo Alfonso Luciano: Manual de Derecho Administrativo. Editorial Ariel, Barcelona, 1994. Pág. 398).

En este orden ideas, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública regula en el artículo 43 las bases de licitación o de concurso, estableciendo que: “Previo a toda licitación o todo concurso, deberán elaborarse las bases correspondientes, las que sin perjuicio de las Leyes o Reglamentos aplicables, constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica. Las bases deberán redactarse en forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto de las obligaciones contractuales, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos y armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones. Las bases de licitación o de concurso se regirán por los modelos y documentos guías emitidos por la UNAC, sin perjuicio de las particularidades y requerimientos especiales en cada caso”.

Las bases de licitación o pliego de condiciones, por consiguiente, constituyen los términos de referencia de una licitación, recogen las condiciones jurídicas, económicas y técnicas a las que ésta ha de ajustarse, y los licitadores presentarán sus propuestas sujetas a los límites de tales pliegos; asimismo, en ellos se establecen los criterios base para seleccionar al adjudicatario.

El pliego de condiciones por tanto, fija y determina el trámite a seguir en el proceso licitatorio, incluyendo los requisitos que debe contener la oferta que presenten los participantes, y sus cláusulas deben ser interpretadas dándoles el sentido y alcance que tienen en la práctica y en la legislación administrativa.”

 

DE LA REGULACIÓN EN LA NORMATIVA Y EN LAS BASES DE LICITACIÓN

 

“La parte actora centró la ilegalidad de la actuación de la Administración Pública, básicamente en que fue excluida del procedimiento licitorio, y que en la resolución de adjudicación —primer acto impugnado— no se mencionó si se le evaluó o no, respecto a la constancia que le otorgó la Central de Seguros y Fianzas S.A., la que fue presentada en tiempo, por lo que según él, carece de motivación dicha resolución.

La Administración Pública al respecto alegó, que en la fase I de la Licitación, la Comisión de Evaluación llevó a cabo la evaluación de la capacidad financiera del demandante, quien únicamente logró un porcentaje del 8.5; para ello, utilizó los criterios tales como índice de solvencia, de capital de trabajo neto, y de rentabilidad. Que dentro del cálculo de capital del trabajo, se iba a tomar en cuenta las constancias emitidas por instituciones bancarias, financieras, cooperativas o comerciales que dieran fe de que el ofertante era sujeto de crédito, sin embargo, únicamente se tomó en cuenta la constancia emitida por J.A. Águila S.A. de C.V., por cumplir con los requisitos exigidos, dando como resultado que el demandante obtuvo un capital de $63,535.00 dólares de los Estados Unidos de América, cuando el monto mínimo era de $100,236.80.

Corresponde a esta Sala, analizar los hechos acaecidos en sede administrativa en consonancia con la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y las Bases de Licitación.

El Ministerio de Educación (MINED) llevó a cabo el proceso de licitación para la adquisición de libros para conformar bibliotecas recreativas para primero y segundo ciclo de educación básica. En las bases de la licitación, (folios 01 al 102 del expediente administrativo), se determinó que se desarrollarían tres etapas para la evaluación de las ofertas. Cada etapa incluiría diferentes fases.

La primera etapa, según cláusula 16.3.1- Examen Preliminar, tenía una ponderación del 25%; la segunda etapa cláusula 16.3.2 — Evaluación detallada de las especificaciones técnicas de los bienes requeridos, otorgaba una ponderación del 45%; y a la cláusula 16.3.3 — Evaluación Económica se le asignó un 30%.

Asimismo, se estableció que únicamente las empresas que cumplieran con los requisitos establecidos en las bases, iban a ser tomadas en cuenta para la precalificación y, sucesivamente si una empresa no alcanzaba las ponderaciones para las siguientes etapas no seguiría en el proceso.

En relación al punto controvertido, se estableció en las bases de licitación, el siguiente procedimiento:

En la cláusula 16 Evaluación de Ofertas, se señaló que el MINED nombraría una Comisión de Evaluación de Ofertas, quien desarrollaría tres etapas.

En la cláusula 16.3.1 Etapa I-Examen Preliminar, con ponderación del 25%, se delimitaron tres fases, las que serían realizadas simultáneamente, y en caso de que el ofertante no alcanzara (en la fase I y fase II) o no cumpliera (en la fase III) lo requerido, su oferta no sería tomada en cuenta para continuar con el proceso de evaluación de ofertas.

La Fase I, denominada evaluación de la capacidad financiera, otorgaba una ponderación del 15%; la Fase II, correspondiente a la Evaluación de la experiencia concedía un 10%.

Dentro de la fase III- Verificación de Documentos de carácter legal y técnico, con criterio Cumple/No Cumple, se establecieron los requisitos a cumplir en cada uno de los documentos a presentarse para poder ser tomados en cuenta (folios 95 vuelto del expediente administrativo).

Se agrega de folios 917 al 972 del expediente administrativo, la oferta identificada como No. 5 del demandante Vidal Ernesto González Palma. De la revisión, a folios 1197, consta un requerimiento al demandante, para que presentara la documentación faltante en la oferta, siendo notificado por medio de telefax, agregado a folios 1196. Entre la documentación requerida, en el literal g) se señalaba constancias emitidas por cooperativas, instituciones bancarias, financieras o comerciales, que dieran fe de la disponibilidad de créditos con que contaba, debido a que la constancia presentada en la oferta era de otorgamientos de créditos para diferentes tipos de fianzas. En escrito de fecha treinta de junio de dos mil nueve, de folios 1266 al 1274, el demandante presenta la documentación requerida. Pero, la referida comisión establece en la Fase III, verificación de documentos de carácter legal, que al demandante únicamente se le tomo en cuenta para evaluarle el índice de capital de trabajo, la referencia emitida por J.A AGUILA S. A. DE C.V., con lo cual obtuvo un capital de trabajo de US$ 63,535.00 siendo el capital requerido, de acuerdo a su oferta económica de (US$ 100,236.80), debido a que la documentación con la que subsanó el requerimiento, no cumplió con los requisitos preestablecidos, por lo tanto el porcentaje obtenido en la evaluación de la capacidad financiera se mantuvo en 8.50%.

Se detalla a folios 1912, el cuadro de porcentajes obtenidos: Índice de Solvencia 3.00%; Capital de Trabajo Neto 0.00%; Endeudamiento 3.00%; Índice de Rotación de Inventarios 2.50%; y Rentabilidad 0.00%, lo que hizo un total de 8.50%.

El día dieciocho de enero de dos mil diez, la comisión de evaluación de ofertas, rindió su informe y su recomendación de adjudicación (folios 1947 al 1974 del expediente administrativo). En el romano VII- Evaluación de Ofertas, se refiere: “En el caso del ofertante VIDAL ERNESTO GONZÁLEZ PALMA, no fue posible evaluarle el Índice de Capital de Trabajo, debido a que se requiere la presentación de constancias (emitidas por instituciones bancarias, financieras, cooperativas o comerciales) que den fe que el otorgante es sujeto de crédito, para ser adicionadas al capital de trabajo obtenido a través de las cifras consignadas en el Balance General”.

En razón de lo expresado, la comisión de evaluación determinó que el demandante quedó inhabilitado para continuar con el proceso de evaluación de ofertas, por no haber alcanzado el porcentaje mínimo establecido para la fase I.

Esta Sala, al analizar la normativa que rige la contratación pública, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, específicamente en relación al tema de la precalificación, establece en el artículo 27 que: “Se entenderá por precalificación, la etapa previa de una Licitación o Concurso, realizada por la UACI para preseleccionar a los ofertantes, procediendo en los casos en que la institución contratante necesite conocer las opciones de mercado respecto a las adquisiciones o contrataciones de obras, bienes o servicios. En la precalificación el participante presentará los documentos que comprueben lo siguientes: ... c) Situación financiera sólida legalmente comprobada.”.

Tal y como se expuso al inicio, era del conocimiento de los ofertantes, la cláusula 16.3.1 Etapa I-Examen Preliminar, donde se hacía especial énfasis en que las ofertas serían analizadas y descartadas simultáneamente, en caso de que el ofertante no alcanzara la fase I, la fase II, o no cumpliera la fase III, su oferta no sería tomada en cuenta y por lo tanto no podría continuar con el proceso de evaluación de ofertas en la siguiente etapa. Ahora bien, como ya se señaló, el art. 27 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se convierte en el presente caso, en el soporte legal de la actuación de la autoridad demandada. En ese sentido, es permitido que la Administración a través de las Bases de Licitación regule la metodología y vaya depurando y seleccionando únicamente a aquellos ofertantes que cumplan con los requisitos preestablecidos; ello permite que al final, se seleccione la mejor oferta de entre los concursantes que lograron obtener mayor puntuación por haber satisfecho todos los requisitos.

En razón de lo analizado, la autoridad demandada actuó conforme a la normativa y las bases de licitación, respetando el principio de legalidad. Sin embargo, el actor en su demanda aduce que de la situación acaecida, no se menciona ni se argumenta nada en la resolución de adjudicación, por lo que carece de motivación.

Para esta Sala, la motivación del acto administrativo requiere que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión; la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

Para el caso que nos ocupa, se constata que la autoridad demandada plasmó la situación especial del demandante al momento de dictar el acto impugnado —se discutió su capacidad financiera—, tal y como consta en la resolución pronunciada a las quince horas cinco minutos del veinte de enero de dos mil diez (folios 2032); encontrándose los motivos por los cuales la oferta que presentó el señor González Palma fue descartada en la etapa I, por lo que no era posible seguir dentro del concurso.

En razón de lo expresado, este Tribunal no comparte el argumento del demandante en relación a la falta de motivación del acto, porque en el primer acto impugnado sí se encuentran los motivos por los cuales su oferta no fue tomada en cuenta; debiendo declararse legal dicha actuación.”