SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

VIOLACIÓN AL DERECHO DE RESPUESTA

 

 “Considera la parte actora que se vulneró su derecho de petición y respuesta. El principal argumento atañe a que cuando tuvo conocimiento de la resolución de adjudicación, interpuso el recurso de revisión, el que nunca le fue notificado en la dirección que señaló, por lo que al transcurrir los quince días sin que se le resolviera, solicitó que se le adjudicara la licitación; declarándole sin lugar tal petición. Refiere que la autoridad demandada no emitió una resolución relacionada con su petición.

Como defensa, el MINED explicó, que la resolución de admisión del recurso de revisión fue en fecha tres de febrero; y su resolución final fue dictada el veinticuatro de febrero, ambas del año dos mil diez; no incumpliendo ningún plazo legal, y por ello no accedió a tal petición.

De tales alegaciones esta Sala hace las siguientes consideraciones:”

 

CONFIGURACIÓN ANTE LA FALTA DE RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN A UNA PETICIÓN

 

“Con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, se erige la institución del silencio administrativo como una garantía de los particulares frente a la demora de la Administración.

Cuando se trata de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la administración debe autorizar, denegar, o resolver dentro del plazo determinado; lo cual permite ofrecer una respuesta al fondo del asunto. La omisión de esta respuesta constituye el silencio administrativo, en virtud del cual al simple hecho jurídico que surge cuando vence el plazo máximo para resolver y notificar un procedimiento sin que la administración cumpla su deber legal, la ley asigna un significado en orden a la cuestión de fondo, esto es la concesión o denegación de lo solicitado o pretendido por el interesado.

No debe perderse de vista, que el silencio administrativo nace porque la Administración incumple el deber legal de dictar y notificar resolución expresa en el plazo, y que la técnica del silencio administrativo tiene por objeto servir de garantía administrativa para los ciudadanos frente a dicha inactividad.”

 

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

 

“El silencio administrativo invocado por la parte actora, está referido al silencio administrativo positivo, entendido como una presunción legal de que por inactividad de la administración, concede al administrado la respuesta favorable a su petición, es decir, una ficción cuyo efecto debe entenderse que la pretensión del administrado ha sido otorgada, sin necesidad de mediar resolución. Se trata entonces de un acto presunto declarativo de derechos.

Ahora bien, trasladando lo expuesto al presente caso, para configurarse tiene que cumplirse con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y c) la regulación expresa del silencio positivo en la norma, concretamente el transcurso del plazo prescrito en el artículo 77 inciso final de la LACAP, que daría paso a la configuración del silencio positivo.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN EMITE RESOLUCIÓN EN LA QUE RESUELVE LA PETICIÓN DEL ADMINISTRADO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO, HABIENDO NOTIFICADO A TODOS LOS OFERTANTES

 

“De la revisión del expediente administrativo, se constató a folios 2038, que el día veintiséis de enero de dos mil diez, se notificó al demandante la resolución de adjudicación, en la siguiente dirección: Parque Residencial Altamira, Edificio G, apartamento #4 San Salvador.

A folios 2048, consta que el día veintiocho de enero de dos mil diez, el demandante solicitó revisión del expediente. Se le dio respuesta en la misma fecha, y se practicó la revisión según consta en acta de folios 2052; interponiendo el recurso de revisión el día dos de febrero de dos mil diez (folios 2067 a 2071). Esta Sala observa que en dicho escrito se señaló como dirección para recibir notificaciones el Boulevard Universitario # 1933 de San Salvador, sin especificar que se sustituyó por la dirección señalada anteriormente.

El día cuatro de febrero de dos mil diez, en el Parque Residencial Altamira, Edificio G, apartamento #4 San Salvador, el demandante Vidal Ernesto González Palma, firmó de recibida la esquela de notificación de la resolución de admisión del recurso (folios 2077).

EL MINED, declaró improcedente el recurso el día veinticuatro de febrero de dos mil diez, y ratificó la adjudicación de la licitación; según consta de folios 2142 al 2148.

Consta acta del notificador a folios 2168, del veintiséis de febrero de dos mil diez, en la que señaló haberse apersonado al Parque Residencial Altamira, Edificio G, apartamento #4 San Salvador, y por no hacer encontrado a persona alguna dentro del mismo, dejó copia de la resolución pegada en la puerta principal.

La Gerencia de Adquisiciones, el día uno de marzo de dos mil diez, a las ocho horas y veintitrés minutos, y a las diez horas treinta y cinco minutos, notificó al correo electrónico “nov182003otmail.com”, la resolución ministerial del recurso de revisión, la cual está adjuntada en el archivo Escan001.pdf (folios 2169 y 2170).

El día diez de marzo de dos mil diez (folios 2306), el demandante presentó escrito, solicitando al MINED, que le adjudicara la licitación, por no haberse resuelto el recurso de revisión dentro del plazo establecido, invocando el silencio administrativo positivo a su favor.

El día veintiuno de abril de dos mil diez, el MINED emitió resolución —segundo acto impugnado— mediante la que revocó el acta de notificación de folios 2168, del veintiséis de febrero de dos mil quince, en la que se notificó al actor en la dirección del Parque Residencial Altamira, Edificio G, apartamento #4 San Salvador, la resolución que resolvía el recurso; y ordenó notificarle en la nueva dirección que señaló cuando interpuso el recurso, la que se realizó el día veintiséis de abril de dos mil diez.

Aplicando los artículos 74 y 77 de la LACAP, previo a ser reformados en el año dos mil diez, regulaban lo siguiente:

Art. 74 “Todo acto administrativo que afecte derecho o intereses de los ofertantes y contratistas, deberá ser debidamente notificado, a más tardar dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes de haberse proveído. Éste surtirá efecto a partir del día siguiente al de su notificación, que se hará mediante entrega de la copia íntegra del acto, personalmente al interesado o por correo con aviso de recibo por cualquier otro medio que permita tener constancia fehaciente de la recepción. A menos que el interesado consienta en recibir la esquela de notificación en la oficina administrativa o en otro lugar, la entrega debe realizarse en el lugar señalado para notificaciones”.

Art. 77, en sus incisos primero y cuarto: “El recurso de revisión deberá interponerse por escrito ante el funcionario que dictó el acto del que se recurre, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación; si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto quedará firme.

El recurso será resuelto por el mismo funcionario dentro del plazo máximo de quince días hábiles posteriores a la admisión del recurso,... transcurridos los quince días hábiles después de la admisión del recurso y no se hubiere emitido resolución alguna, se entenderá que ha sido resuelto favorablemente”.

En lo que compete al procedimiento administrativo de notificación del acto que resolvía el recurso a la parte actora se encuentra, que según las gestiones realizadas por el MINED, notificó al demandante su respuesta —la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil diez— en el mismo lugar donde había realizado las anteriores comunicaciones, y por no haberse encontrado persona alguna que la recibiera dejó constancia de ello, pero además procedió conforme lo señalaba el artículo 74 de la LACAP; según consta a folios 2169 y 2170, realizando dichas notificaciones por el medio electrónico que el demandante había señalado cuando presentó su oferta como medio para recibir notificaciones según consta a folios 969 del expediente administrativo.

El señalamiento de una nueva de dirección física para recibir notificaciones permitió que el demandante argumentara no tener conocimiento de la resolución que le resolvía el recurso por no habérsele entregado personalmente, debido a que no se encontró en dicho lugar. Dicho argumento no es sustentable porque esta Sala, en el escrito de interposición del recurso del día dos de febrero de dos mil diez, agregado a folios 2067 a 2071, advierte que el demandante señaló un nuevo lugar para recibir notificaciones, pero, no sustituyó la anterior dirección física. Esta situación permitió a la autoridad demandada la disposición de practicar notificaciones en ambas direcciones. De hecho, al momento de notificar la resolución de admisión del recurso, se practicó en el primer domicilio que el señor Vidal Ernesto González Palma señaló.

Por otra parte, trasladando la norma a lo acontecido en el caso en estudio, esta Sala, examina que el procedimiento de notificación aplicado por el MINED para todos los ofertantes, fue el de dejar constancia con la entrega física de la resolución, pero además lo complementó a través de entrega digital por los medios electrónicos que cada uno señaló al momento de presentar sus ofertas.

Asimismo, esta Sala considera que a la parte actora no le asistió el derecho regulado en el inciso final del art. 77 relacionado supra, referido a que: “transcurridos los quince días hábiles después de la admisión del recurso y no se hubiere emitido resolución alguna, se entenderá que ha sido resuelto favorablemente”, debido a que la autoridad demanda emitió la resolución en la que resolvió el recurso de revisión dentro del término establecido, y de hecho así fue notificado a todos los ofertantes, tal y como consta en las actas de fechas veintiséis de febrero de dos mil diez, agregadas de la siguiente manera: a) acta agregada a folios 2153 correspondiente a Editoriales La Ceiba, S.A. de C.V.; b) acta agregada a folios 2154 correspondiente a Erick Reynaldo Martínez Galdámez; c) acta agregada a folios 2155 correspondiente a Clásicos Roxsil, S.A. de C.V.; d) acta agregada a folios 2157 correspondiente a Editorial Santillana, S.A. de C.V., e) acta agregada a folios 2158 correspondiente a Expreso Bibliográfico, S.A. de C.V., y, f) acta agregada a folios 2159 correspondiente a Prolibros, S.A. de C.V.

La autoridad demandada, tal y como se plasmó, dio cumplimiento al procedimiento señalado en la norma referida; y si bien es cierto que el demandante al momento de interponer su recurso de revisión señaló un nuevo lugar físico para recibir notificaciones, siempre mantuvo la primera dirección que señaló, así como su mismo correo electrónico, a través del cual continuamente se le hizo saber la resolución.

En razón de lo expresado, esta Sala determina que en el presente caso, no se configuraron los elementos necesarios para establecer el silencio administrativo positivo invocado por la parte actora, debido a la ausencia de pasividad de la Administración, quien resolvió la petición del demandante dentro del plazo legal.

Asimismo, considera este Tribunal que no existen vicios de ilegalidad en la resolución del MINED del día veintiuno de abril de dos mil diez que revocó la notificación realizada a folios 2168, del veintiséis de febrero del mismo año, porque el acto de notificación de respuesta del recurso al administrado cumplió con su finalidad tal y como se ha apuntado, no procediendo declarar ilegal un acto que no ocasionó consecuencias negativas que afectaran la esfera jurídica del demandante.

Habiéndose determinado que no se configuró el silencio administrativo positivo como lo alega el demandante, se procederá a verificar si existe el vicio señalado en la resolución de adjudicación.”