DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

GENERALIDADES DEL IMPUESTO, LOS GASTOS DEDUCIBLES, LA RENTA NETA Y OBTENIDA

 

“El impuesto se define como el tributo exigido por el Estado a los sujetos que se encuentran en las situaciones que la Ley determina como hechos generadores o imponibles, sin que éstos reciban contraprestación alguna.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho generador que da origen al pago del mismo es la "obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate".

Los artículos 5 literal a) de la referida Ley y 2 literal b) de su Reglamento, establecen a las personas jurídicas, domiciliadas o no en el país, como sujetos obligados al pago del impuesto sobre la renta.

Según el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta obtenida "todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente".

La doctrina expone que renta es el monto total de ingresos que, durante un período determinado, incrementan el patrimonio, al cual se deben restar las erogaciones necesarias para obtener ese incremento.

Dicho concepto concuerda con el de renta neta que regula el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud del cual ésta "se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta Ley determine, así como las deducciones que la misma establezca".

Sin embargo, el inciso segundo de la disposición aludida señala que "En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta Ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad".

El término deducciones alude al conjunto de gastos que se efectúan con el objeto de obtener la ganancia. Así, la renta neta equivale a la renta obtenida menos las deducciones.

En el presente caso, el apoderado de la sociedad demandante alegó en su demanda que las autoridades demandadas no valoraron en forma adecuada las pruebas que presentó a fin de acreditar la deducibilidad de costos de venta derivados de la adquisición de combustible y de los gastos ocasionados en concepto de alquileres de apartamento que habitaba su Gerente General.”

 

DEDUCIBILIDAD DE COSTOS DE VENTA, GASTOS DE OPERACIÓN Y OTROS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

“De conformidad con el artículo 29 número 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son deducibles de la renta obtenida el costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente manera:

"Al importe de las existencias al principio del ejercicio o período de imposición de que se trate, se sumará el valor del costo de producción, fabricación, construcción, o manufactura de bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción es el integrado por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, siendo deducible de la renta obtenida únicamente el costo de producción correspondiente a los bienes que se hayan vendido en el ejercicio o período de imposición respectivo".

Por su parte, el artículo 206 del Código Tributario determina que "para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.

Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente con formalidad a las estipulaciones convenidas por las partes".

Del texto del artículo 206 del Código Tributario se colige que para deducir ciertos gastos del impuesto sobre la renta, es imprescindible que estén documentados y registrados contablemente. La ausencia de ello, supone la imposibilidad de deducir los gastos.

Adicionalmente, el artículo 139 inciso tercero del citado Código indica que "La contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria".

De ahí que nuestra legislación tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones: a) el hecho que ocasiona el gasto; y, b) la materialización de los registros contables en los que se asienta.

De esta forma, si el gasto deriva de un contrato de arrendamiento, el contribuyente no sólo está obligado a probar la existencia del mismo, sino también a registrar contablemente las erogaciones realizadas en concepto de cánones, cuyas partidas deben a su vez respaldarse con las facturas o recibos respectivos.

Estos documentos en los que se ampara la contabilidad formal, pueden ser requeridos en cualquier momento a los contribuyentes.

Según el artículo 173 letras a) y q) del Código Tributario, en el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente:

"a) Requerir de los sujetos pasivos los comprobantes (...) que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos;

b) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos".

En sede administrativa, la sociedad demandante pretendió deducir en concepto de costos de venta, la adquisición de combustible que realizó durante el ejercicio impositivo del año dos mil seis.

Dado que la actividad económica de la sociedad demandante es la importación y distribución de combustibles Diesel, Gasolina Regular y Gasolina Premium, puede afirmarse que la adquisición del combustible es un gasto necesario para el desarrollo de esa actividad.

No obstante, para que opere la deducibilidad, es menester determinar la existencia de la prueba respectiva, en los términos prescritos por la legislación tributaria.

Consta en el expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos Internos, que durante el curso del procedimiento la sociedad demandante pretendió amparar la deducción del costo de venta con las declaraciones de mercancías y documentación de soporte que amparan las importaciones e internaciones realizadas y los retaceos elaborados por cada tipo de combustible importado: diesel, gasolina premium y regular, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, a través de los cuales la contribuyente determinó el costo unitario de los galones vendidos (folio 667 ).

Ahora bien, las autoridades demandadas afirmaron que la sociedad demandante estableció el valor del costo promedio unitario de los combustibles en cada uno de los retaceos confeccionados por compras realizadas, utilizando facturas emitidas por su proveedor Trafigura Beheer B.V., que contienen precios diferentes a los contenidos en las facturas que amparan las declaraciones de mercancías y la liquidación de los correspondientes derechos e impuestos, es decir, que para efectos de realizar cada uno de los retaceos de combustible Diesel, Gasolina Premium y Regular, la sociedad no utilizó el valor o costo consignado en las declaraciones de mercancía, sino los valores contenidos en las facturas antes referidas, las cuales fueron enviadas posteriormente a la fecha de realización de las importaciones.

Las autoridades demandadas expusieron que, en vista de lo anterior, se indagó el proceder de la sociedad demandante, constatando que para efectos de establecer el costo del combustible importado, Diesel, Gasolina Premium y Regular, utilizaron los índices "Platt's" (precios de la costa del golfo), por medio de las cuales se aplican las variaciones de los precios en el mercado internacional de los combustibles para cada semana.

Consta a folios 262 del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos Internos, que se procedió a solicitar por medio de nota con referencia 40540-NEX-1159-2009 de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, a la Dirección General de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, que proporcionara información relativa a los referidos índices, de lo cual por medio de nota de fecha siete de noviembre de dos mil nueve (folio 264 del referido expediente administrativo) dicha Dirección General, en síntesis, manifestó lo siguiente: "Que el Platt's Global Alert no son índices sino una publicación internacional que es obtenida vía Internet, previa cancelación de una suscripción anual. En dicha publicación aparecen los precios diarios de diferentes tipos de petróleo a nivel mundial, los derivados (gasolinas, nafta, diesel, GLP, etc.), obtenidos directamente de las diferentes transacciones de cada mercado petrolero, así como una serie de noticias sobre el comportamiento del mercado internacional. Al ser una publicación, no incide en lo absoluto en la fijación de precios internacionales ni en aquellos que son negociados entre las compañías petroleras extranjeras y las que operan en el país. Que no existe ningún convenio suscrito con ningún país, el servicio se adquiere por medio de la suscripción de un Contrato de Servicios y de la cancelación de la correspondiente anualidad. Que el Platt's no se puede utilizar para ajustar el costo del producto importado sobre el cual se causó el IVA, lo que sucede es que de la citada publicación se obtienen los precios del petróleo y sus derivados, como para tener una referencia del precio del producto en ese día. El costo sobre el cual se causará el IVA debe obtenerse de las facturas de importación que presentan las compañías petroleras al internar el producto.

De la respuesta obtenida de la Dirección General de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, se concluyó que para el caso del combustible no era procedente ajustar el precio del producto facturado a lo reportado por el sistema "Platt's Global Alert".

Con el propósito de comprobar el valor correcto del costo unitario del combustible importado consta en el Informe de Auditoría de fecha cinco de marzo de dos mil diez (folios 662, 663 y 664 del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos Internos), lo siguiente:

a) Que mediante auto con referencia 40540-NEX-1337-2008, emitido el día trece de octubre de dos mil ocho, se requirió a la sociedad demandante la exhibición de la documentación siguiente: registros contables legalizados y auxiliares, partidas contables y su documentación de soporte, registros de control de inventarios, estados financieros, declaración de impuesto sobre la renta, declaraciones de mercancías que amparan las importaciones e internaciones, retaceos y los documentos de soporte de las compras locales, toda relacionada al ejercicio impositivo de dos mil seis, la cual fue exhibida según consta en acta levantada a las quince horas diez minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil nueve (folios 205 al 208 del referido expediente administrativo), suscrita por José Ricardo Rodríguez, Celia Elizabeth García Gutiérrez y Mirraim Salvador Barrientos Valdez, el primero al servicio de la sociedad demandante y los dos últimos auditores designados por la Dirección General de Impuestos Internos.

b) Mediante auto con referencia 40540-NEX-0685-2009, emitido el día doce de junio de dos mil nueve, se requirió de PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V., la presentación por medios magnéticos de la información contenida en las tablas de encabezados y detalle de compras, información contenida en las tablas que registran los movimientos de inventarios (Kárdex), tabla que contiene el inventario inicial y final, correspondiente al referido ejercicio.

Se solicitó a la Dirección General de Aduanas por medio de notas con referencias 40540-NEX-1014-2009 (folios 183 al 185 del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos Internos) y 40540-NEX-1157-2009 (folio 260 del referido expediente administrativo), de fechas veintisiete de agosto y dieciséis de octubre de dos mil nueve, respectivamente, que proporcionara fotocopias certificadas de las declaraciones de mercancías y facturas correspondientes a las internaciones de combustibles Diesel, Gasolina Regular y Gasolina Premium, efectuadas durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, efectuadas por la contribuyente fiscalizada, obteniendo respuesta mediante notas de fechas veintiuno de septiembre y veintiocho de octubre de dos mil nueve, respectivamente (folios 186 y 261 del mismo expediente administrativo).”

 

TRASCENDENCIA DE LAS DEDUCCIONES POR SER FONDOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL ESTADO EN EJERCICIO DE SU FACULTAD TRIBUTARIA, LOS CONTRIBUYENTES ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA DEDUCIBILIDAD

 

“Que de la revisión efectuada a las declaraciones de mercancías (IM-4) y su documentación de soporte respectiva que amparan las importaciones e internaciones de combustibles realizadas por la contribuyente fiscalizada durante el año dos mil seis que fueron exhibidas por dicha sociedad, se estableció que la contribuyente efectuó internaciones de combustibles Diesel, Gasolina Regular y Gasolina Premium con su proveedor PUMA ENERGY GUATEMALA, S.A., amparando dichas internaciones con las facturas respectivas, las cuales sirvieron para elaborar las declaraciones de mercancías (IM-4) y la liquidación de los correspondientes derechos e impuestos aduanales. Asimismo, se verificó que para efectos de elaborar cada uno de los retaceos por las compras de Diesel, Gasolina Regular y Gasolina Premium, efectuadas a la sociedad PUMA ENERGY GUATEMALA, S.A., la sociedad fiscalizada no utilizó el valor o costo consignado en las declaraciones de mercancías (IM-4) y su correspondiente factura; sino valores contenidos en facturas emitidas por la compañía TRAFIGURA BEHEER B.V., las cuales contienen fechas diferentes a la fecha de realización de las internaciones y por ende no son dichas facturas las que se utilizaron para realizar la liquidación y pago de los derechos e impuestos por las internaciones realizadas ante la Dirección General de Aduanas (folio 666).

De folios 751 al 785 del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos Internos, consta la resolución pronunciada a las ocho horas y quince minutos del veintidós de abril de dos mil diez, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, que constituye el primer acto impugnado por la sociedad demandante, en la cual se ratificó lo expuesto en el informe de auditoría, respecto de los costos de venta cuya deducción es improcedente, debido a que la sociedad demandante para la determinación del costo de ventas —mediante la elaboración de cada uno de sus retaceos— utilizó facturas que contenían precios diferentes a las facturas que ampararon las declaraciones de mercancías con las cuales se importaron definitivamente el combustible comprado a TRAFIGURA BEHEER, B.V., generando al final del ejercicio fiscalizado un incremento en el costo de ventas reclamado.

De folios 43 al 53 del expediente administrativo del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos consta la resolución emitida a las once horas y cuarenta minutos del día treinta de marzo de dos mil once, dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que constituye el segundo acto impugnado por la sociedad demandante, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la Dirección General de Impuestos Internos. En dicha resolución, el Tribunal expresó que la sociedad demandante apoyó su alegato basado en lo regulado en el artículo 29 numeral 11) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; alegó que como se puede observar, éste no hace alusión al costo pagado, sino al costo de la mercadería adquirida, el cual, debe estar respaldado con documentos idóneos, así como cumplir con todas las formalidades exigidas en el Código Tributario y las leyes tributarias respectivas, según lo dispone el artículo 206 del citado Código, por lo que en el presente caso para el cálculo del costo de venta la sociedad demandante consideró el valor consignado en la factura de compra del combustible importado, y para que se admita como prueba documental idónea una importación, lo es a través del formato que ha diseñado la Dirección General de Aduanas, que es una declaración de mercancías; por lo tanto, los documentos idóneos que sirven de soporte para deducirse los costos de venta, corresponden a la declaración de mercancías que amparan dichos productos y a la factura de compra, debiendo coincidir ambos documentos.

Además, agregó que el costo de venta del combustible importado por la contribuyente debió establecerse utilizando los documentos de soporte de la declaración de mercancías que ampara la importación del combustible ingresado en principio bajo el régimen de depósito de aduana y posteriormente bajo el régimen de importación definitiva y demás documentación que soporta otros gastos incurridos para la referida importación y no como la sociedad lo determinó que fue utilizando las facturas que amparan las descargas de combustible retaceados, de los cuales no existe declaraciones de mercancías que sustenten la diferencia en el costo del combustible importado al país; razón por la cual, en el presente caso, el costo de los bienes adquiridos fue el reflejado en la declaración de mercancías al momento de su liquidación por su proveedor, de ahí que la objeción efectuada por la Administración Tributaria fue procedente.

Al respecto, esta Sala considera que tanto en sede administrativa como en el curso del presente proceso, la sociedad demandante no presentó prueba contundente para determinar la base legal y técnica mediante la cual se elaboraron los retaceos de los combustibles, a través de factura enviada por su proveedor, que contenía un valor diferente a la utilizada para realizar la liquidación de los impuestos aduanales al momento de realizar la importación definitiva de los productos de combustible, durante el ejercicio impositivo del dos mil seis.

Ello implica que aún y cuando la sociedad demandante amparó la deducción en concepto de costos de venta por la adquisición de combustible que realizó durante el ejercicio impositivo del año dos mil seis, no cumplió su obligación de respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todos las formalidades exigidas por el Código Tributario y las leyes tributarias respectivas, inobservando así el mandato establecido en el artículo 206 del Código Tributario, lo cual fue comprobado por la Dirección General de Impuestos Internos en primera instancia y luego confirmado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como ha quedado establecido supra.

Y es que dada la trascendencia que revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de percibir por el Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducibilidad.

Por lo antes expuesto, esta Sala comparte el criterio aplicado por las autoridades demandadas, y en consecuencia se desestima este punto de ilegalidad invocado por la parte actora.”

 

LOS GASTOS DE ALQUILER DE APARTAMENTO EN NADA SON DEDUCIBLES DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

“Expresa la parte actora que la controversia sobre este punto se ciñe en la aplicación del inciso primero del numeral 6) del artículo 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Pues en el expediente administrativo se ha establecido tanto por la contabilidad y documentos de soporte así como por otros elementos, la existencia del arrendamiento y la finalidad del mismo.

Agrega que es importante resaltar que la disposición antes descrita no establece una exclusión per se, de que estos gastos y costos no serán deducibles de la renta. Es decir, esos gastos pueden ser deducibles cuando inciden en la fuente generadora de la renta. La Ley de Impuesto sobre la Renta si considera que existen ciertos casos en los cuales el arrendamiento de la vivienda para un ejecutivo puede incidir en la fuente generadora de la renta y, por ende, puede ser considerado un costo o gasto deducible.

Que PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V. contrató al señor Alejandro Alle de nacionalidad argentina- para que prestara sus servicios en El Salvador. Dentro de los términos del contrato celebrado con el indicado señor, se comprometieron a cubrir el alquiler de la casa de habitación del mismo, ya que por ser extranjero no tenía la intención de tener domicilio fijo en el país. Consideran que ese gasto incide directamente en la fuente generadora de la renta, al ser parte del paquete de prestaciones que le han sido otorgadas al Gerente General, tal y como lo son sus honorarios y demás bonificaciones pactadas.

El artículo 29-A numero 6) de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula: «No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...) 6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamientos de vivienda, compra o arrendamiento de vehículos para el uso de socios o accionistas, directivos, representantes o apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta» (Negrillas suplidas).

En concordancia con el artículo anterior, es preciso relacionar el artículo 28 inciso primero de la Ley en referencia que cita: «La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como los deducciones que la misiva establezca».

El punto central en discusión es que tan necesario o indispensable es el pago del alquiler de la vivienda del gerente general de la sociedad actora para la generación de la renta y para la conservación de su fuente, al grado que de no incurrirse en dicho gasto se pone en peligro la producción de ingresos gravables.

De la verificación de la documentación consignada en el expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos Internos, se observa del contrato de sub-arrendamiento (folios 157 al 160), que el mismo fue suscrito por la sociedad IDEAS DEL SUR, S.A. de C.V. en su calidad de sub- arrendante, y el señor Alejandro Gustavo Alle gerente general de la sociedad actora en su calidad de arrendatario, observándose que actúa en calidad de apoderado general administrativo de Puma El Salvador, S.A. de C.V., habiendo convenido en la cláusula IV) DESTINO lo siguiente: "La sociedad subarrendataria destinará la parte correspondiente del inmueble arrendado, así como sus construcciones, exclusivamente para vivienda personal del señor Alejandro Gustavo Alle" (folio 159 del referido expediente administrativo). Asimismo, el plazo del contrato referido es de noviembre de dos mil seis al quince de noviembre de dos mil ocho, no obstante la Dirección General de Impuestos Internos, verificó (folio 681 del expediente administrativo) que con base a las partidas contables detalladas en el anexo 3.2 correspondientes a provisión de gastos en concepto de alquiler, se confirmaron las aplicaciones contables efectuadas por la contribuyente fiscalizada durante el período comprendido de enero a diciembre de dos mil seis, por lo que a excepción de dos meses los demás se encuentran fuera del plazo del referido contrato de sub­arrendamiento y por lo tanto no eran deducibles dichos gastos de operación en concepto de alquiler de apartamento.

Además de lo anterior, esta Sala considera que no se puede obviar el hecho que la Ley de Impuesto sobre la Renta es clara al señalar que este tipo de alquileres en nada es deducible de la renta obtenida. Por lo tanto, es innegable que la objeción realizada por la Administración Tributaria tiene un asidero legal, por lo que se desestima la pretensión de ilegalidad alegada por la sociedad impetrante sobre este punto en discusión.”