MUTUO
CONSTITUYE UN TÍTULO CON FUERZA SUFICIENTE PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA, AÚN CUANDO CONSTE EN DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO NOTARIALMENTE Y LA HIPOTECA QUE LO GARANTIZA CAREZCA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES ESTABLECIDOS POR LA LEY
"2) En el presente caso, la señora Juez A Quo fundamenta la improponibilidad de la demanda en cuanto el título ejecutivo que sirve como base de la acción del demandante, es decir, el mutuo hipotecario no cumple con los requisitos que establece el Art.
Al respecto, esta Cámara observa que en la demanda [...] se establece como título ejecutivo el documento privado autenticado de mutuo hipotecario del día veintisiete de Diciembre de dos mil catorce y autenticado a las once horas del mismo día; en ese sentido cabe aclarar que nos encontramos ante una obligación principal como es el mutuo en donde una de la partes entrega a otra cierta cantidad de cosa fungible (dinero en el presente caso) con cargo de restituirlo (Art.
En ese sentido es irrelevante para el presente caso que la hipoteca que garantiza el mutuo carezca de requisitos esenciales establecidos por la ley, por cuanto, aunque se acreditara la ausencia de dichos requisitos, y en consecuencia la ilegalidad o inexistencia de la garantía hipotecaria, la deuda principal siempre subsistirá ya que la hipoteca solo acude de manera accesoria sobre el mutuo, no perjudicando ni favoreciendo la validez de la obligación principal en caso de que la accesoria se encuentre viciada; por lo tanto es erróneo el planteamiento de la señora Juez A Quo para decretar la improponibilidad de la demanda interpuesta; y por lo tanto esta Cámara verificará si el mutuo presentado reúne los requisitos establecidos en el literal 2° del Art. 457 CPCM para ser considerado como un título con fuerza ejecutiva.
En ese sentido, la disposición legal ut supra citada expresa que: “””””””Son títulos ejecutivos que permiten el proceso regulado en este capítulo, los siguientes: 2) los instrumentos privados fehacientes””””””””””””””””; de lo anterior y para saber que se debe de entender por un documento privado fehaciente es necesario remitirse a lo establecido en el Art.
Con lo anterior se estima que para que un documento privado se considere fehaciente es necesario que la persona ante quien se opone haya reconocido su firma en dicho documento o se haya mandado a tener por reconocido mediante la diligencia preliminar correspondiente.(Art. 256 N° 9 CPCM).
Para que se tenga por acreditado que la parte ante quien se opone la obligación haya reconocido voluntariamente su firma en un documento o instrumento privado, es necesario realizarlo mediante el procedimiento establecido en el Art. 52 de la Ley de Notariado que establece que: “”””””””””””””Cualquier persona puede comparecer ante Notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación de descargo o de cualquier otra clase que hubiera otorgado.”””””””””””debiendo seguir las formalidades que dicho artículo establece, como son que el Notario levante a continuación del instrumento que se le presenta un acta con las formalidades de los instrumentos públicos en la que se identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia o que lo reconoce ante él si hubiese sido puesta antes o de reconocer la obligación y de confirmarse los mismos, ese documento tendrá fuerza ejecutiva.
En el presente caso, el mutuo y consiguiente acta, agregadas a folios […] del proceso, respectivamente, reúne cada uno de los requisitos antes señalados y por lo tanto el documento privado de mutuo es fehaciente y en consecuencia goza de fuerza ejecutiva y es exigible mediante el proceso ejecutivo respectivo. En ese sentido la demanda interpuesta, hasta este momento, no carece de elementos esenciales o materiales ni otros semejantes que impidan la admisión de la misma demanda; de tal forma que se puede concluir válidamente que la demanda es proponible.
IV.- CONCLUSIÓN.
Por las razones antes indicadas, para este Tribunal son procedentes y atendibles los puntos de agravio señalados y que aun existiendo una motivación insuficiente de la resolución de la que ahora se recurre, de conformidad al Art. 516 CPCM sí existen suficientes elementos para resolver lo solicitado por el postulante en su escrito recursivo, en cuanto a revocar el auto que decreta la improponibilidad de la demanda, por ser contrario a Derecho y no ser ciertos jurídicamente los argumentos planteados por la señora Juez A Quo para decretar la improponibilidad declarada y en consecuencia se debe ordenar a la señora Juez de la causa admitir la demanda interpuesta y se le dé a la misma el trámite procesal correspondiente."