TÍTULOS VALORES
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“4) Establece el Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil:
“”””Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior,
éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando
los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su
derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos,
más altos, vigentes””””””””””.
5) Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de
la apelación y al respecto se considerará lo siguiente: i. La legitimación y la
representación procesal de la parte que hace uso del recurso; ii. Que se haya
interpuesto de resolución recurrible mediante apelación; iii. Que se haya
interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; iv. Que se
expresen las razones y hechos en que se fundamenta la causal de interposición
invocada y que se cumpla con el mínimo necesario de claridad y precisión; v.
Que se encuentre precisado el pronunciamiento impugnado y los pasajes de la
resolución que se consideran afectados por la causal invocada; vi. Que se
solicite la admisión a trámite del recurso; y vii. Que se encuentre el
pronunciamiento que se pretende con los efectos establecidos legalmente. La
falta de uno solo de estos producirá el rechazo del recurso.
6) i. La representación
procesal de la parte que hace uso del recurso; habiendo interpuesto esta
apelación, el licenciado JOSE FEDERICO ERNESTO P. F, como apoderado general
judicial del señor CRISTINO M. H; la capacidad de postulación de la parte que
recurre, queda acreditada mediante la presentación de copia certificada por
notario del testimonio del poder general judicial a su favor, otorgado ante los
oficios notariales de Ana Lucila Plana B. V, en esta ciudad, a las 14 horas del
día 18 de noviembre de 2014, por el demandante y apelante quien es quien
reclama el pago de las cantidades insertas en el título valor que se reclama en
este proceso, señor CRISTINO M. H; agregada a folios 8 del expediente del
proceso; superando con ello, el requisito de legitimación procesal activa en la
interposición del recurso.-
7) ii. Que se haya
interpuesto el recurso contra una resolución recurrible mediante apelación; de
conformidad con el contenido del art. 508 del Código Procesal Civil y
Mercantil, son recurribles en apelación las sentencias y los autos que en
primera instancia pongan fin al proceso y además las resoluciones a las que la
ley señala en forma expresa el recurso de apelación; siendo que la resolución
recurrida se trata del rechazo de la demanda en un proceso especial ejecutivo,
esta auto definitivo es apelable y así
lo regula el art, 461 del mismo Código.-
8) iii. Que se haya
interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; de conformidad a
lo regulado en el artículo 511 inciso primero del Código Procesal Civil y
Mercantil, el escrito de interposición del recurso de apelación debe
presentarse ante el juez que dictó la resolución dentro del plazo de cinco
días; la resolución recurrida fue notificada a la parte apelante, licenciado
José Federico Ernesto P. F, el día 02 de junio de 2015, tal como consta a
folios 13 del expediente del proceso; teniendo en cuenta lo anterior, el plazo
de cinco días comenzó a correr al día siguiente de la notificación, debiendo
contar únicamente los días hábiles según lo regula el Art. 145 del Código
Procesal Civil y Mercantil; el escrito de interposición del recurso de
apelación fue presentado en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, de esta
ciudad, el día 08 de junio de 2015, en vista de ello cumple con los requisitos
de admisibilidad referidos a la interposición del recurso dentro del plazo, y
la presentación del escrito que lo contiene ante el juez que dicta la
resolución recurrida.-
9) iv. Que se expresen
las razones y hechos en que se fundamenta la causal de interposición invocada y
que se cumpla con el mínimo necesario de claridad y precisión.
10) El Art. 510 CPCM regula:
“””””””””” Finalidades del recurso de apelación --- Art. 510.- El recurso de
apelación tendrá como finalidad revisar: ---------- 1°. La aplicación de las
normas que rigen los actos y garantías del proceso. --------- 2°. Los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba.
----------- 3°. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de
debate. -----------4°. La prueba que no hubiera sido admitida.---------
“”””””””””.-
11) El apelante manifiesta
en su escrito de interposición del recurso: “”””””””” En cuanto a lo
manifestado por el Juez A quo en la resolución objeto de la alzada, considero
que no tiene razón de ser debido a que el Art. 717 del Código de Comercio es
claro cuando manifiesta que será potestativa (y no obligatoria) la presentación
a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria señalando un plazo
determinado para la presentación el cual deberá estar consignado en la letra,
lo que no se ha dado en el presente caso, por consiguiente tampoco se estaría a
lo prescrito en el Art. 716 inciso segundo del Código de Comercio. ------
Ahora bien, es de hacer notar que el
legislador en el Art. 720 del Código de Comercio dice que la aceptación debe de
constar en el texto de la letra de cambio y expresarse por la palabra “acepto” u
otra equivalente, además de la firma del librado; pero también deja en claro
que la sola firma del librado puesta en la letra es suficiente para que sea
aceptado y en el caso que nos ocupa la firma de la señora SONIA ELIZABETH T. DE
M, se encuentra inserta en la letra de cambio en el lugar dispuesto para la
firma del aceptante, por lo tanto al haberlo aceptado es la persona obligada a
pagarla a su vencimiento, ahora bien doctrinariamente se dice que la Aceptación
de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado o librado estampa
su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse
cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra el
aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor
cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador. En caso
de que el librado no pague al vencimiento de la letra, se le podrá demandar por
la vía cambiaria, por lo tanto, la demanda presentada en contra de la señora
SONIA ELIZABETH T. DE M, así como los documentos presentados como base de la
acción incoada, reúnen todos los requisitos necesarios y suficientes para su
tramitación. “””””””””””
12) En virtud de lo anterior
las causales de interposición del presente recurso de apelación se refiere a la
establecida en el art. 510 ord. 3º CPCM, que consiste en revisar el derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.-
13) v. Que se encuentre
precisado el pronunciamiento impugnado y los pasajes de la resolución que se
consideran afectados por la causal invocada; requisito de admisibilidad del
recurso regulado en la última parte del inciso segundo del artículo 511 CPCM, al respecto en el escrito
que contiene el recurso de apelación, el licenciado JOSE FEDERICO ERNESTO P. F,
expresó interponer recurso de apelación de la resolución que declara
improponible la demanda.-
14) vi. Que se solicite la
admisión a trámite del recurso; lo cual se puede verificar en el petitorio
respectivo; como lo ha hecho el apelante
en el presente caso;
15) Siendo admisible la
apelación por haberse constatado que esta cumple los requisitos de
admisibilidad expresados en el párrafo 5, de este auto, así se resolverá.-“
OMISIÓN DE AUDIENCIA POR HABERSE RECHAZADO LA DEMANDA
“16) De conformidad al art,
514 CPCM, admitido el recurso de apelación se señalará audiencia para oír a la
parte apelada, y en el presente proceso al haberse rechazado la demanda no se
ha llegado a la etapa procesal para que intervenga la contraparte, por lo que
en esta resolución se procede a resolver el fondo de lo pedido en la apelación.-
17) Expresa el juez en la
resolución apelada que para que la letra de cambio sirva como documento base de
la pretensión es requisito sine qua non la aceptación de dicho título; y que en
el presente caso el señor CRISTINO M. H, tenía que haber presentado las letras
de cambio para ser aceptadas por parte de la señora SONIA ELIZABETH T. DE M, el
último día hábil antes del vencimiento de las mismas, es decir, la primera, el
día trece de junio de dos mil catorce, y la segunda el día veintiocho de junio
de dos mil catorce y que dicho presupuesto no se ha cumplido porque las letras
de cambio no tienen en sus textos fecha de aceptación.-
18) Según se lee en las
letras de cambio agregadas en fotocopia a folios nueve, y también vistas las
originales aparece una firma, en el espacio reservado para el aceptante en el
formulario impreso.
19) Ahora queda dilucidar si en efecto el requisito de contener la fecha de aceptación el texto de la letra de cambio es requisito para su validez.- “
REQUISITOS DE VALIDES DE LOS TÍTULOS VALORES
“20) Regula el Art. 625 del Código de Comercio: “””” Sin perjuicio de lo dispuesto
para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley
como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales
siguientes:------ I.- Nombre del título de que se trate. ------- II.-Fecha y
lugar de emisión. ------- III.-Las prestaciones y derechos que el título
incorpora. ------ V.- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos. ------
V.- Firma del emisor. ------ Si no se mencionare el lugar de emisión o el de
cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título
incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento
como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al
nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el
título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar
sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.
NOTA: ----- INICIO DE NOTA:------ EL INCISO FINAL DEL PRESENTE ARTICULO, SE
INTERPRETA AUTENTICAMENTE POR D.L. Nº 389, del 20 de abril de 2001, publicado
en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001, EL CUAL SE TRANSCRIBE
TEXTUALMENTE, ASI: ------- Si no se mencionare en el título el lugar de
emisión, se tendrá como tal el que conste en el títulovalor como domicilio del
librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre.
Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio
de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como
domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a
su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las
prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede
hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos.
FIN DE NOTA “”””””
21) Siendo estos los
requisitos legales establecidos para los títulos valores en general, revisemos
los requisitos que se exige para los títulos valores presentados en este
proceso y así encontramos en Art. 702
que dice: “”””” La letra de cambio
deberá contener: ----- I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.-----
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.------ III.- Orden incondicional
al librado de pagar una suma determinada de dinero.------- IV.- Nombre del
librado.------ V.- Lugar y época del pago. ------- VI.- Nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago.------- VII.- Firma del librador o de la persona
que suscriba a su ruego o en su nombre. “””””””
22) Hasta este momento no
hemos encontrado ni al establecerse los requisitos generales de los
títulosvalores, ni cuando se regula la letra de cambio en específico, que se
sancione el valor de una letra de cambio por la falta fecha de aceptación sino
por la falta de firma en el texto del documento.-
23) El art 716 del Código
de Comercio, expresa: “””””” Las letras
pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año
que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo,
consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además,
ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha. ------- El
tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por
cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria
contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los
posteriores a él. “”””” Esta disposición sí sanciona al tenedor de la letra de
cambio ya que la no presentación del título valor para su aceptación hace que
se pierda la acción cambiaria, pero esta norma solo es aplicable para las
letras de cambio en las que el pago es a cierto plazo vista, y las letras de
cambio presentadas son con vencimiento en día fijo.-
24) El art. 717 del mismo
Código establece “””””” La presentación de las letras libradas a día fijo o a
cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere
hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación,
consignándolo en la letra.------ Puede el librador prohibir la presentación
antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra. ------ Cuando sea
potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último
día hábil antes del vencimiento. “”””””” En primer lugar la presentación es
potestativa, y en segundo lugar las letras presentadas llevan inserta la
cláusula “sin protesto”, por lo que no es necesario hacer constar la falta de
aceptación o la falta de pago.-
25) Respecto específicamente
a la fecha de aceptación expresa el Art. 721 del Código de Comercio. “” Sólo
cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse
para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es
requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el
aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.””””” Aunque se exige como
requisito de validez la fecha de aceptación, es para las letras de cambio que
deberán ser pagadas a cierto plazo vista o por determinación.- “
LA FALTA DE DESIGNACIÓN DE LAS PERSONAS QUE COMPARECEN EN LA LETRA DE CAMBIO NO ES CAUSA DE NULIDAD DE LA MISMA
“26) Es el Art. 720 del
mencionado Código que establece que “””” La aceptación debe constar en la letra
misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la
firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es
suficiente para que sea aceptada.“””” En virtud de lo anterior es suficiente la
firma del aceptante para que se tenga por aceptada la letra, no siendo
necesaria la fecha de aceptación de la misma, y así lo encontramos en la obra “Títulos
y Operaciones de Crédito”, del tratadista Raúl Cervantes Ahumada, Editorial
Prorrua, décima octava edición, tercera reimpresión, México 2010, página 65,
cuando expresa: “””10. ACEPTACION.- La aceptación de la letra de cambio es el
acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento,
manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de
la letra. ---- La aceptación contendrá normalmente la palabra “acepto” u otra
equivalente, el lugar y la fecha y la firma del girado; pero el requisito
esencial es la firma, y por el solo hecho que el girado la estampe en la letra,
se tendrá el documento como aceptado””””
27) En el mismo sentido
encontramos la sentencia referencia 55-3CM-11-A; de la CÁMARA SEGUNDA DE LO
CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, dictada a las doce horas
treinta y dos minutos del día veinte de enero del año dos mil doce, que en lo
conducente dice: “””” 2.25.- Lo que ocurre en el presente caso es que, de
acuerdo al Art. 702 C. Com., para que una letra de cambio surta efectos como
tal, debe contener los siguientes requisitos: I.- Denominación de letra de
cambio inserta en el texto; II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe;
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- Nombre del librado; V.- Lugar y época del pago (fecha de vencimiento);
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- Firma del
librador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre; observándose
que, dentro de los requisitos mencionados, la ley no exigió que se consignara
la fecha de aceptación de la letra de cambio.------- 2.26.- Tan es así que el
legislador no la consideró un requisito indispensable, que el único requisito
que consideró que podía suplirse es la falta de designación del lugar de pago
(Art. 703 C. Com.).------ 2.27.- Al no ser la fecha de aceptación de la letra
de cambio, uno de los requisitos que el legislador consideró como indispensable
en una letra, el hecho que en el caso que nos ocupa se haya sobrescrito la
palabra “Octubre” en la fecha de aceptación de la misma, no invalida la letra
en cuestión, conservando su fuerza ejecutiva.- “””””””
28) Es por las razones expuestas que esta Cámara no considera necesario que se inserte en el documento la fecha de aceptación, por lo que existe el error en la interpretación del derecho alegada y se revocará la resolución impugnada.-“