INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CUANDO
La apelación es un
recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior
(A-quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en
el Art. 508 CPCM, el cual a su
letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y
los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señale expresamente.”
II.
DE
El licenciado [apoderado legal de la parte
demandante], en el carácter antes indicado, apela del auto pronunciado por el
señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las ocho horas de quince de mayo de
dos mil quince, en el que se ordenó la cancelación del embargo que recaía sobre
III.
ANALISIS Y CONCLUSIONES.
1. Respecto de lo anterior, es necesario aclarar que conforme al Art. 508
CPCM, el recurso de apelación puede interponerse no sólo de la sentencia y
autos definitivos sino también de aquellos autos que la ley expresamente
permite.
2. En el caso que nos ocupa, el proceso ejecutivo
finalizó con el pronunciamiento de la sentencia, […], habiendo solicitado el
actor, la ejecución forzosa del fallo proveído en la referida sentencia, […],
fase en la cual la ley otorga expresamente recurso de apelación del auto que se
abstiene el juez de continuar con la ejecución por considerarse incompetente
(Art. 563 CPCM); del que rechaza la ejecución forzosa (Art. 575 CPCM), y en su
caso, contra la resolución que estima o desestima la oposición formulada por el
ejecutado. (Art. 584 CPCM), fuera de estos casos deberemos estarnos a la regla
general contenida en el Art. 508 CPCM, esto es las sentencias y los autos
definitivos.
3. La resolución recurrida en cambio, resuelve levantar
o cancelar una medida cautelar, por lo que dicha resolución no puede tener otro
carácter que ser un auto simple, es más, conforme a lo dispuesto en el Art. 212
Inc. 2 CPCM, a manera de ejemplo el legislador señaló que la resolución en que
se acuerde la adopción de una medida cautelar es un auto simple, mismo criterio
que deberemos acoger cuando se trate de la cancelación, pues la característica
que diferencia un auto simple del definitivo es que ponga fin de forma anormal al
proceso, en tal sentido, es evidente que la orden de cancelación de embargo y
cese de la interventoría con cargo a la caja no admite apelación, y el recurso
interpuesto resulta inadmisible y así se declarará. Debiendo recordarse que
con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil la tramitación
del recurso de apelación y principalmente la interposición del mismo significó
un cambio sustancial a lo regulado por el derogado Código de Procedimientos
Civiles, no previéndose como consecuencia, esta clase de recurso contra los
autos simples, que la ley define como aquellos que se dictan, entre otros
propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir
cuestiones accesorias o resolver nulidades, por lo tanto, al no preverse en la
ley recurso de apelación contra el auto recurrido imposibilita a esta Cámara
entrar a conocer, si efectivamente, el referido auto le ha ocasionado algún
agravio.
4. En virtud de que
se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, esta
Cámara estima que a pesar de que la resolución recurrida no es apelable, no se
configura el abuso del derecho, ya que no se evidencia del proceder del
licenciado [apoderado legal de la parte actora], un ánimo dilatorio, doloso,
abusivo, etc., que implique hacer un uso inapropiado del derecho de recurrir,
sino que claramente su intención ha sido que el tribunal superior conociera del
agravio que cree haber recibido por la resolución del juez A-quo; por
consiguiente, no le es aplicable la sanción prevista en el Art. 513 CPCM., por
lo que esta Cámara omite hacer la condena respectiva.
5.
En consecuencia y tomando como base lo antes expuesto, la resolución impugnada
no admite el recurso de apelación; pues aparece de la simple lectura del
aludido escrito la ilegalidad del mismo; y, tomando en cuenta que tal como lo
señala el Art. 14 CPCM, la dirección del proceso está confiada al Juez, para
ejercerla de acuerdo a lo establecido en el mismo”