INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA RESUELVE LEVANTAR O CANCELAR UNA MEDIDA CAUTELAR

 

La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

El licenciado [apoderado legal de la parte demandante], en el carácter antes indicado, apela del auto pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil a las ocho horas de quince de mayo de dos mil quince, en el que se ordenó la cancelación del embargo que recaía sobre la Empresa Lácteas Foremost, S.A. de C.V., y por terminada la intervención con cargo a la caja del licenciado […].

III. ANALISIS Y CONCLUSIONES.

1. Respecto de lo anterior,  es necesario aclarar que conforme al Art. 508 CPCM, el recurso de apelación puede interponerse no sólo de la sentencia y autos definitivos sino también de aquellos autos que la ley expresamente permite.

2. En el caso que nos ocupa, el proceso ejecutivo finalizó con el pronunciamiento de la sentencia, […], habiendo solicitado el actor, la ejecución forzosa del fallo proveído en la referida sentencia, […], fase en la cual la ley otorga expresamente recurso de apelación del auto que se abstiene el juez de continuar con la ejecución por considerarse incompetente (Art. 563 CPCM); del que rechaza la ejecución forzosa (Art. 575 CPCM), y en su caso, contra la resolución que estima o desestima la oposición formulada por el ejecutado. (Art. 584 CPCM), fuera de estos casos deberemos estarnos a la regla general contenida en el Art. 508 CPCM, esto es las sentencias y los autos definitivos.

3. La resolución recurrida en cambio, resuelve levantar o cancelar una medida cautelar, por lo que dicha resolución no puede tener otro carácter que ser un auto simple, es más, conforme a lo dispuesto en el Art. 212 Inc. 2 CPCM, a manera de ejemplo el legislador señaló que la resolución en que se acuerde la adopción de una medida cautelar es un auto simple, mismo criterio que deberemos acoger cuando se trate de la cancelación, pues la característica que diferencia un auto simple del definitivo es que ponga fin de forma anormal al proceso, en tal sentido, es evidente que la orden de cancelación de embargo y cese de la interventoría con cargo a la caja no admite apelación, y el recurso interpuesto resulta inadmisible y así se declarará. Debiendo recordarse que con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil la tramitación del recurso de apelación y principalmente la interposición del mismo significó un cambio sustancial a lo regulado por el derogado Código de Procedimientos Civiles, no previéndose como consecuencia, esta clase de recurso contra los autos simples, que la ley define como aquellos que se dictan, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades, por lo tanto, al no preverse en la ley recurso de apelación contra el auto recurrido imposibilita a esta Cámara entrar a conocer, si efectivamente, el referido auto le ha ocasionado algún agravio.

4. En virtud de que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, esta Cámara estima que a pesar de que la resolución recurrida no es apelable, no se configura el abuso del derecho, ya que no se evidencia del proceder del licenciado [apoderado legal de la parte actora], un ánimo dilatorio, doloso, abusivo, etc., que implique hacer un uso inapropiado del derecho de recurrir, sino que claramente su intención ha sido que el tribunal superior conociera del agravio que cree haber recibido por la resolución del juez A-quo; por consiguiente, no le es aplicable la sanción prevista en el Art. 513 CPCM., por lo que esta Cámara omite hacer la condena respectiva.

5. En consecuencia y tomando como base lo antes expuesto, la resolución impugnada no admite el recurso de apelación; pues aparece de la simple lectura del aludido escrito la ilegalidad del mismo; y, tomando en cuenta que tal como lo señala el Art. 14 CPCM, la dirección del proceso está confiada al Juez, para ejercerla de acuerdo a lo establecido en el mismo”