EXCLUSIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA CARRERA JUDICIAL
GARANTÍAS INSTITUCIONALES
"iii. 1. aunado a los derechos subjetivos como
esferas de actuaciones no sometidas al poder estatal, en las constituciones
actuales se construye el contenido de derechos fundamentales considerando
además otras categorías, entre las que se encuentran las garantías institucionales y los mandatos al legislador.
las garantías institucionales son las que aseguran,
con respecto al legislador, la pervivencia y los rasgos esenciales de
determinadas instituciones como elementos del orden objetivo de una comunidad –como se ha reconocido, entre otras,
en las sentencias de 23-x-2007, 5-xii-2012 y 28-xi-2014, incs. 35-2002, 13-2012
y 8-2014, respectivamente– y que, por tanto, constituyen normas quecomplementan
el contenido de los derechos fundamentales, pero sin asimilarse a éstos.
esta diferencia se debe a que, por su naturaleza, las garantías institucionales
son limitadas, puesexisten
sólo dentro del estado y se refieren a
instituciones jurídicamente reconocidas, que, como tales, se encuentran siempre
circunscritas y delimitadas al servicio de ciertos fines, mientras que los
derechos fundamentales se basan, en principio, en la idea de esferas de
libertad ilimitadas.
lo anterior tiene dos consecuencias específicas: (i) en cuanto a los márgenes
de disponibilidad normativa, el
núcleo esencial o reducto indisponible para el legislador es más rígido o
resistente en los derechos fundamentales que en las garantías institucionales,
pues en los primeros las limitaciones se admiten sólo en la medida que otros
derechos fundamentales lo demanden, mientras que en las garantías mencionadas
el legislador tiene mayor libertad para configurar su contenido, al no existir
uno predeterminado; y (ii) en cuanto a su interpretación, los derechos
fundamentales admiten una interpretación extensiva, en atención a que sustentan
esferas de libertad para las personas, mientras quelas garantías
institucionales se interpretan de manera finalista, pues se encuentran sujetas
al aseguramiento de instituciones del ordenamiento con una finalidad
determinada.
2. a. tal como se sostuvo en la
sentencia de 11-xi-2003, inc. 19-2001, el funcionamiento de los estados
modernos requiere de una administración pública profesional, que coadyuve a la
consecución de sus objetivos en aras del interés general, para lo cual es indispensable contar con
funcionarios y empleados de carrera que, sujetos a un régimen jurídico
particular, garanticen que las tareas estatales sean ejecutadas de manera
permanente y eficiente.
FINALIDAD DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA
"
en perspectiva con lo anterior, el art. 219 cn. establece la carrera administrativa, cuyafinalidad –como se manifestó en las sentencias de 20-vi-1999 y
20-vii-1999, incs. 4-88 y 5-99, en su orden–, es conseguir
la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que
presta servicios personales al estado y demás entes públicos en un régimen de
supra-subordinación, mediante un régimen que comprenda sus derechos y deberes,
así como las condiciones de ingreso, promociones, ascensos, traslados,
suspensiones, cesantías y los recursos contra las resoluciones que afecten a
tales servidores.
en este sentido, tal como se expresó en
la sentencia de 19-xii-2012, amp. 1-2011, la carrera administrativa debe
garantizar la continuidad y promoción del elemento humano capacitado y con
experiencia que desempeña de manera eficiente las funciones públicas, ya sea en
el estado o en los entes descentralizados por criterio territorial –los
municipios– o por criterio funcional –las instituciones oficiales autónomas–.
ahora
bien, de acuerdo con tales características, la carrera administrativa tiene un
ámbito de regulación de carácter
general, por lo que –de acuerdo con el criterio sostenido tanto en la
mencionada sentencia inc. 4-88, como en la sentencias de 23-vii-1999 y
19-xii-2012, inc. 6-95 y amp. 1-2011, respectivamente–, sus parámetros y
aspectos esenciales sirven de base, en lo pertinente, a otras carreras
establecidas tanto por la constitución como por el legislador para áreas
específicas de la función pública, dentro de las cuales se encuentra la carrera judicial."
CARRERA JUDICIAL
" b. en nuestro ordenamiento
jurídico el punto de partida para conceptualizar y dotar de contenido a la
carrera judicial es lo establecido en el art. 186 incs. 1° y 6° cn., con base
en el cual puede entenderse como el régimen administrativo de organización del
elemento humano que desempeña la función jurisdiccional, que determina su
ingreso, permanencia, promociones, ascensos, traslados y su régimen
disciplinario aplicable, para procurar su estabilidad y profesionalización.
dicha conceptualización arroja los elementos necesarios para que pueda existir
en estricto sentido una carrera judicial.
así, expresa la doctrina que dicha carrera tiene como elemento principal la
existencia de una (i)magistratura judicial, es decir el conjunto de
personas que desempeñan las funciones de jueces y magistrados en las diversas
instancias y materias de competencia que contempla el ordenamiento jurídico.
empero, no basta que existan juzgadores para contar con una carrera judicial,
sino que se necesita de un (ii) escalafón
y de un régimen administrativo, en el que se regule el ingreso, ascenso,
traslados y sanciones en los diversos escalones o grados de la misma.
finalmente, se requiere de un (iii) órgano
rector de dicha carrera, que
sea, en la medida de lo posible, independiente de los órganos judicial,
legislativo y ejecutivo, que tenga dentro de sus atribuciones la selección de
los miembros que desempeñarán las judicaturas y magistraturas y su formación y
capacitación –consejo nacional de la judicatura, art. 187 cn.–.
3. a. sin perjuicio de dichos
elementos formales, debe decirse que en una democracia constitucional una
auténtica carrera judicial no puede concebirse llanamente como un mero
escalafón de carácter especial, sino que implica también una garantía de la independencia funcional de la
jurisdicción y de la legitimidad de las decisiones
judiciales."
INDEPENDENCIA FUNCIONAL O INTERNA DE LA
JURISDICCIÓN
"la independencia funcional o interna de
la jurisdicción –que se contrapone a la independencia externa, orgánica o
institucional– implica la instauración de las condiciones individuales y
estructurales que permitan a los juzgadores llevar a cabo su función sometidos
únicamente a la constitución y al ordenamiento jurídico, sin presiones o injerencias
de los estratos judiciales superiores o de agentes externos.
en concordancia con el art. 1 del estatuto del juez iberoamericano, el carácter
fundamental del principio de independencia para el ejercicio de la jurisdicción
ha sido señalado por los precedentes de esta sala –v.gr. en las sentencias de 19-iv-2005 y
14-x-2013, incs. 46-2003 y 77-2013–, en el sentido que, para calificarse como
tal, esta potestad requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al
derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos e independiente
de quienes tienen que perseguirlos.
b. la independencia funcional
de los jueces y magistrados se logra a través de determinadas condiciones, una
de las cuales, conforme a los arts. 186 inc. 4° cn. y 4 inc. 1° lcj, es la
garantía de laestabilidad en
el cargo, de la cual se infiere que los funcionarios judiciales no pueden ser
trasladados, suspendidos ni cesados, sino en los casos y mediante los
procedimientos previstos por leyes preexistentes, con plena garantía de los
derechos a audiencia y defensa –inc. 5-99, así como sentencia de 17-i-2014,
amp. 639-2011–."
GARANTÍA DE LA OBJETIVIDAD E IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
"asimismo, se encuentra la garantía de la objetividad e igualdad de
oportunidades, con base en lo cual se asegura la aptitud y carácter técnico de las personas que ejercen la función
jurisdiccional, mediante procedimientos tales como concursos públicos u otros
medios objetivos técnicos, que permitan establecer cualidades demostrables, con
ausencia de cualquier tipo de discriminación en su selección y nombramiento. la
tecnicidad de las personas a cargo de ejercer jurisdicción también se asegura
mediante la formación
profesional continua y la capacitación por
parte de un organismo especializado –el consejo nacional de la judicatura, art.
187 inc. 2° cn.–.
de igual forma, la remuneración
justa –art. 186 inc. 5° cn.–
garantiza la independencia y, consecuentemente, la imparcialidad de jueces y magistrados, en la
medida en que fomenta la permanencia en el cargo y la dedicación exclusiva al
mismo, disuadiendo la opción por influencias económicas externas."
GARANTÍA DE FUERO CONSTITUCIONAL
"finalmente, la independencia funcional
posee la garantía del fuero
constitucional, que preserva a los funcionarios jurisdiccionales de
denuncias o acusaciones temerarias e infundadas. así, de acuerdo con el art.
236 cn., el presidente, magistrados de corte suprema de justicia y de cámaras
de segunda instancia precisan de antejuicio para poder ser juzgados por los
delitos oficiales y comunes que se les imputen; por otro lado, según el art.
239 cn., los jueces de primera instancia y los jueces de paz podrán ser
juzgados por los delitos oficiales que cometan por los tribunales comunes,
previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa por la corte suprema
de justicia."
SECRETARIOS JUDICIALES
"4. en relación con la actividad
judicial se encuentran los secretarios
judiciales de juzgados y tribunales, a los cuales tradicionalmente se les ha
designado la función de garantizar,
a manera de fedatarios, la veracidad de las actuaciones judiciales –como se manifestó en la sentencia
de 6-ii-1997, hábeas corpus 37-g-96–, pero que en la actualidad también desempeñan
funciones procesales y administrativas.
en efecto, conforme a la experiencia emanada de la práctica judicial recogida
en los ordenamientos jurídicos respectivos, las atribuciones como fedatarios
judiciales de los secretarios han evolucionado hacia la administración de las
sedes de juzgados y tribunales, comprendiendo sus funciones desde el manejo del
personal hasta la gestión de los expedientes judiciales, teniendo además
intervención en diversas actuaciones procesales, verbigracia en la realización
de audiencias y diligencias probatorias."
OFICIALES MAYORES
" por otro lado, se encuentra la figura
de los oficiales mayores,
en específico en el caso salvadoreño para la corte suprema de justicia y
cámaras de segunda instancia –art. 86 loj–, que realizan labores
administrativas auxiliares a las secretarías de actuaciones, por ejemplo en la
gestión de expedientes de procesos judiciales, e incluso procesales, en
específico con la realización de actos de comunicación procesal."
CARRERA JUDICIAL ESTABLECIDA ÚNICAMENTE PARA GARANTIZAR A LAS PERSONAS CON INVESTIDURA JURISDICCIONAL
"3. a. sin perjuicio de lo
anterior, para determinar la corrección constitucional del argumento de la
autoridad remitente es necesario aclarar que la
carrera judicial establecida en el art. 186 cn. es, efectivamente, una garantía
institucional de los derechos y prerrogativas de la función jurisdiccional en
sentido estricto y que, por tanto, la misma incluye únicamente a las personas
con investidura jurisdiccional con pertenencia al órgano judicial.
y es que si bien la función jurisdiccional necesita
auxiliarse de funcionarios y empleados que, por la especialidad de sus
conocimientos y tecnicidad de sus funciones, coadyuven a volver eficaz y
diligente el producto de la actividad judicial –tanto en el aspecto procesal y de
sustanciación como en la gestión administrativa de las sedes judiciales–, ello no implica desconocer que la
carrera judicial se ha establecido específicamente para garantizar a las
personas con investidura jurisdiccional las condiciones y prerrogativas –estabilidad, profesionalización y
remuneración justa– que les permitan llevar a cabo con independencia e imparcialidad
la labor de juzgar los asuntos que les sean sometidos según su competencia y de
ejecutar lo juzgado, facultad que
únicamente corresponde a ellos y no a otros servidores públicos, conforme el
principio de exclusividad de la jurisdicción consignado en el art. 172 inc. 1°
cn. –sentencia de 20-vii-1999, inc. 5-99–."
VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE INADVERTIDA EN EL DESARROLLO NORMATIVO DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL AL INCORPORAR DE FORMA EXTENSIVA A SERVIDORES PÚBLICOS QUE NO POSEEN INVESTIDURA JURISDICCIONAL
"b. así, considerada como garantía
institucional de los derechos y prerrogativas de la función jurisdiccional, la carrera judicial en los términos
del art. 186 cn. es más que un mero escalafón administrativo, por lo que su
interpretación debe hacerse en concordancia con la finalidad con la que se estableció por el
constituyente, la cual fue inadvertida por el legislador en el desarrollo
normativo de la lcj, al
incorporar en dicha carrera, de forma extensiva, a servidores públicos que no
poseen investidura jurisdiccional.
por tal motivo, se estimará la inconstitucionalidad sostenida por los magistrados de la cámara especializada de la niñez
y adolescencia de san salvador en su resolución de inaplicación de los artículos señalados."
EFECTO
RESTITUTORIO: SENTENCIA NO AFECTARÁ EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS
SANCIONATORIOS QUE AL MOMENTO DE EMISIÓN DE LA MISMA SE TRAMITEN EN CONTRA DE
LAS PERSONAS QUE EJERZAN LOS CARGOS EN CUESTIÓN
"v.
en consideración de la inconstitucionalidad determinada, corresponde ahora
analizar el alcance y efectos diferidos que la presente sentencia debe
producir.
1. al respecto, es
preciso aclarar que este tribunal tiene la facultad de modular los efectos de sus decisiones, por ser
una función inherente a su actividad jurisdiccional. en este orden, en vista de
que esta sala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los
contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad,
puede usar los mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia
constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la constitución
–sentencias de 13-i-2010 y 5-vi-2012, incs. 130-2007 y 23-2012,
respectivamente–.
lo modulación
de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad tiene como fundamento
el principio de interpretación conforme a la constitución, en el sentido de
procurar rescatar en lo posible la validez del aparato normativo
infraconstitucional, en el sentido que si una disposición legal admite varias
interpretaciones, de las cuales algunas violan la constitución pero otras se
adecuan a ella, entonces corresponde a la corte pronunciar una
constitucionalidad condicionada que establezca cuáles sentidos de la disposición
acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimas
constitucionalmente.
2. de
acuerdo con lo anterior, a efecto de no transgredir la seguridad jurídica, esta
sentencia no afectará el desarrollo de los procesos sancionatorios que al
momento de emisión de la misma se tramiten en contra de las personas que
ejerzan los cargos mencionados, en aplicación del procedimiento establecido en
los capítulos x y xi de la ley de la carrera judicial, los cuales deberán continuar
hasta su finalización, ni tampoco tendrá efecto alguno sobre la eficacia de las
resoluciones firmes que ya se hubieren pronunciado en procedimientos
sancionatorios previos, por lo que su ejecución y cumplimiento sigue siendo
obligatorio."