EXCLUSIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA CARRERA JUDICIAL

GARANTÍAS INSTITUCIONALES

"iii. 1. aunado a los derechos subjetivos como esferas de actuaciones no sometidas al poder estatal, en las constituciones actuales se construye el contenido de derechos fundamentales considerando además otras categorías, entre las que se encuentran las garantías institucionales y los mandatos al legislador.

las garantías institucionales son las que aseguran, con respecto al legislador, la pervivencia y los rasgos esenciales de determinadas instituciones como elementos del orden objetivo de una comunidad –como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias de 23-x-2007, 5-xii-2012 y 28-xi-2014, incs. 35-2002, 13-2012 y 8-2014, respectivamente– y que, por tanto, constituyen normas quecomplementan el contenido de los derechos fundamentales, pero sin asimilarse a éstos.

esta diferencia se debe a que, por su naturaleza, las garantías institucionales son limitadas, puesexisten sólo dentro del estado y se refieren a instituciones jurídicamente reconocidas, que, como tales, se encuentran siempre circunscritas y delimitadas al servicio de ciertos fines, mientras que los derechos fundamentales se basan, en principio, en la idea de esferas de libertad ilimitadas.

lo anterior tiene dos consecuencias específicas: (i) en cuanto a los márgenes de disponibilidad normativa, el núcleo esencial o reducto indisponible para el legislador es más rígido o resistente en los derechos fundamentales que en las garantías institucionales, pues en los primeros las limitaciones se admiten sólo en la medida que otros derechos fundamentales lo demanden, mientras que en las garantías mencionadas el legislador tiene mayor libertad para configurar su contenido, al no existir uno predeterminado; y (ii) en cuanto a su interpretación, los derechos fundamentales admiten una interpretación extensiva, en atención a que sustentan esferas de libertad para las personas, mientras quelas garantías institucionales se interpretan de manera finalista, pues se encuentran sujetas al aseguramiento de instituciones del ordenamiento con una finalidad determinada.

2. a. tal como se sostuvo en la sentencia de 11-xi-2003, inc. 19-2001, el funcionamiento de los estados modernos requiere de una administración pública profesional, que coadyuve a la consecución de sus objetivos en aras del interés general, para lo cual es indispensable contar con funcionarios y empleados de carrera que, sujetos a un régimen jurídico particular, garanticen que las tareas estatales sean ejecutadas de manera permanente y eficiente.

 

FINALIDAD DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

" en perspectiva con lo anterior, el art. 219 cn. establece la carrera administrativa, cuyafinalidad –como se manifestó en las sentencias de 20-vi-1999 y 20-vii-1999, incs. 4-88 y 5-99, en su orden–, es conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al estado y demás entes públicos en un régimen de supra-subordinación, mediante un régimen que comprenda sus derechos y deberes, así como las condiciones de ingreso, promociones, ascensos, traslados, suspensiones, cesantías y los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores.

en este sentido, tal como se expresó en la sentencia de 19-xii-2012, amp. 1-2011, la carrera administrativa debe garantizar la continuidad y promoción del elemento humano capacitado y con experiencia que desempeña de manera eficiente las funciones públicas, ya sea en el estado o en los entes descentralizados por criterio territorial –los municipios– o por criterio funcional –las instituciones oficiales autónomas–.

            ahora bien, de acuerdo con tales características, la carrera administrativa tiene un ámbito de regulación de carácter general, por lo que –de acuerdo con el criterio sostenido tanto en la mencionada sentencia inc. 4-88, como en la sentencias de 23-vii-1999 y 19-xii-2012, inc. 6-95 y amp. 1-2011, respectivamente–, sus parámetros y aspectos esenciales sirven de base, en lo pertinente, a otras carreras establecidas tanto por la constitución como por el legislador para áreas específicas de la función pública, dentro de las cuales se encuentra la carrera judicial."

 

CARRERA JUDICIAL

"            b. en nuestro ordenamiento jurídico el punto de partida para conceptualizar y dotar de contenido a la carrera judicial es lo establecido en el art. 186 incs. 1° y 6° cn., con base en el cual puede entenderse como el régimen administrativo de organización del elemento humano que desempeña la función jurisdiccional, que determina su ingreso, permanencia, promociones, ascensos, traslados y su régimen disciplinario aplicable, para procurar su estabilidad y profesionalización.

dicha conceptualización arroja los elementos necesarios para que pueda existir en estricto sentido una carrera judicial.

así, expresa la doctrina que dicha carrera tiene como elemento principal la existencia de una (i)magistratura judicial, es decir el conjunto de personas que desempeñan las funciones de jueces y magistrados en las diversas instancias y materias de competencia que contempla el ordenamiento jurídico.

empero, no basta que existan juzgadores para contar con una carrera judicial, sino que se necesita de un (ii) escalafón y de un régimen administrativo, en el que se regule el ingreso, ascenso, traslados y sanciones en los diversos escalones o grados de la misma.

finalmente, se requiere de un (iii) órgano rector de dicha carrera, que sea, en la medida de lo posible, independiente de los órganos judicial, legislativo y ejecutivo, que tenga dentro de sus atribuciones la selección de los miembros que desempeñarán las judicaturas y magistraturas y su formación y capacitación –consejo nacional de la judicatura, art. 187 cn.–.

            3. a. sin perjuicio de dichos elementos formales, debe decirse que en una democracia constitucional una auténtica carrera judicial no puede concebirse llanamente como un mero escalafón de carácter especial, sino que implica también una garantía de la independencia funcional de la jurisdicción y de la legitimidad de las decisiones judiciales."

 

INDEPENDENCIA FUNCIONAL O INTERNA DE LA JURISDICCIÓN

"la independencia funcional o interna de la jurisdicción –que se contrapone a la independencia externa, orgánica o institucional– implica la instauración de las condiciones individuales y estructurales que permitan a los juzgadores llevar a cabo su función sometidos únicamente a la constitución y al ordenamiento jurídico, sin presiones o injerencias de los estratos judiciales superiores o de agentes externos.

en concordancia con el art. 1 del estatuto del juez iberoamericano, el carácter fundamental del principio de independencia para el ejercicio de la jurisdicción ha sido señalado por los precedentes de esta sala –v.gr. en las sentencias de 19-iv-2005 y 14-x-2013, incs. 46-2003 y 77-2013–, en el sentido que, para calificarse como tal, esta potestad requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos e independiente de quienes tienen que perseguirlos.

            b. la independencia funcional de los jueces y magistrados se logra a través de determinadas condiciones, una de las cuales, conforme a los arts. 186 inc. 4° cn. y 4 inc. 1° lcj, es la garantía de laestabilidad en el cargo, de la cual se infiere que los funcionarios judiciales no pueden ser trasladados, suspendidos ni cesados, sino en los casos y mediante los procedimientos previstos por leyes preexistentes, con plena garantía de los derechos a audiencia y defensa –inc. 5-99, así como sentencia de 17-i-2014, amp. 639-2011–."

 

GARANTÍA DE LA OBJETIVIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

"asimismo, se encuentra la garantía de la objetividad e igualdad de oportunidades, con base en lo cual se asegura la aptitud y carácter técnico de las personas que ejercen la función jurisdiccional, mediante procedimientos tales como concursos públicos u otros medios objetivos técnicos, que permitan establecer cualidades demostrables, con ausencia de cualquier tipo de discriminación en su selección y nombramiento. la tecnicidad de las personas a cargo de ejercer jurisdicción también se asegura mediante la formación profesional continua y la capacitación por parte de un organismo especializado –el consejo nacional de la judicatura, art. 187 inc. 2° cn.–.

de igual forma, la remuneración justa –art. 186 inc. 5° cn.– garantiza la independencia y, consecuentemente, la imparcialidad de jueces y magistrados, en la medida en que fomenta la permanencia en el cargo y la dedicación exclusiva al mismo, disuadiendo la opción por influencias económicas externas."

 

GARANTÍA DE FUERO CONSTITUCIONAL

"finalmente, la independencia funcional posee la garantía del fuero constitucional, que preserva a los funcionarios jurisdiccionales de denuncias o acusaciones temerarias e infundadas. así, de acuerdo con el art. 236 cn., el presidente, magistrados de corte suprema de justicia y de cámaras de segunda instancia precisan de antejuicio para poder ser juzgados por los delitos oficiales y comunes que se les imputen; por otro lado, según el art. 239 cn., los jueces de primera instancia y los jueces de paz podrán ser juzgados por los delitos oficiales que cometan por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa por la corte suprema de justicia."

 

SECRETARIOS JUDICIALES

"4. en relación con la actividad judicial se encuentran los secretarios judiciales de juzgados y tribunales, a los cuales tradicionalmente se les ha designado la función de garantizar, a manera de fedatarios, la veracidad de las actuaciones judiciales –como se manifestó en la sentencia de 6-ii-1997, hábeas corpus 37-g-96–, pero que en la actualidad también desempeñan funciones procesales y administrativas.

en efecto, conforme a la experiencia emanada de la práctica judicial recogida en los ordenamientos jurídicos respectivos, las atribuciones como fedatarios judiciales de los secretarios han evolucionado hacia la administración de las sedes de juzgados y tribunales, comprendiendo sus funciones desde el manejo del personal hasta la gestión de los expedientes judiciales, teniendo además intervención en diversas actuaciones procesales, verbigracia en la realización de audiencias y diligencias probatorias."

 

OFICIALES MAYORES

"            por otro lado, se encuentra la figura de los oficiales mayores, en específico en el caso salvadoreño para la corte suprema de justicia y cámaras de segunda instancia –art. 86 loj–, que realizan labores administrativas auxiliares a las secretarías de actuaciones, por ejemplo en la gestión de expedientes de procesos judiciales, e incluso procesales, en específico con la realización de actos de comunicación procesal."

 

CARRERA JUDICIAL ESTABLECIDA ÚNICAMENTE PARA GARANTIZAR A LAS PERSONAS CON INVESTIDURA JURISDICCIONAL

"3. a. sin perjuicio de lo anterior, para determinar la corrección constitucional del argumento de la autoridad remitente es necesario aclarar que la carrera judicial establecida en el art. 186 cn. es, efectivamente, una garantía institucional de los derechos y prerrogativas de la función jurisdiccional en sentido estricto y que, por tanto, la misma incluye únicamente a las personas con investidura jurisdiccional con pertenencia al órgano judicial.

y es que si bien la función jurisdiccional necesita auxiliarse de funcionarios y empleados que, por la especialidad de sus conocimientos y tecnicidad de sus funciones, coadyuven a volver eficaz y diligente el producto de la actividad judicial –tanto en el aspecto procesal y de sustanciación como en la gestión administrativa de las sedes judiciales–, ello no implica desconocer que la carrera judicial se ha establecido específicamente para garantizar a las personas con investidura jurisdiccional las condiciones y prerrogativas –estabilidad, profesionalización y remuneración justa– que les permitan llevar a cabo con independencia e imparcialidad la labor de juzgar los asuntos que les sean sometidos según su competencia y de ejecutar lo juzgado, facultad que únicamente corresponde a ellos y no a otros servidores públicos, conforme el principio de exclusividad de la jurisdicción consignado en el art. 172 inc. 1° cn. –sentencia de 20-vii-1999, inc. 5-99–."

VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE INADVERTIDA EN EL DESARROLLO NORMATIVO DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL AL INCORPORAR DE FORMA EXTENSIVA A SERVIDORES PÚBLICOS QUE NO POSEEN INVESTIDURA JURISDICCIONAL

            "b. así, considerada como garantía institucional de los derechos y prerrogativas de la función jurisdiccional, la carrera judicial en los términos del art. 186 cn. es más que un mero escalafón administrativo, por lo que su interpretación debe hacerse en concordancia con la finalidad con la que se estableció por el constituyente, la cual fue inadvertida por el legislador en el desarrollo normativo de la lcj, al incorporar en dicha carrera, de forma extensiva, a servidores públicos que no poseen investidura jurisdiccional.

por tal motivo, se estimará la inconstitucionalidad sostenida por los magistrados de la cámara especializada de la niñez y adolescencia de san salvador en su resolución de inaplicación de los artículos señalados."

 

EFECTO RESTITUTORIO: SENTENCIA NO AFECTARÁ EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS QUE AL MOMENTO DE EMISIÓN DE LA MISMA SE TRAMITEN EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE EJERZAN LOS CARGOS EN CUESTIÓN

"v. en consideración de la inconstitucionalidad determinada, corresponde ahora analizar el alcance y efectos diferidos que la presente sentencia debe producir.

1. al respecto, es preciso aclarar que este tribunal tiene la facultad de modular los efectos de sus decisiones, por ser una función inherente a su actividad jurisdiccional. en este orden, en vista de que esta sala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la constitución –sentencias de 13-i-2010 y 5-vi-2012, incs. 130-2007 y 23-2012, respectivamente–.

lo modulación de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad tiene como fundamento el principio de interpretación conforme a la constitución, en el sentido de procurar rescatar en lo posible la validez del aparato normativo infraconstitucional, en el sentido que si una disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la constitución pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la corte pronunciar una constitucionalidad condicionada que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimas constitucionalmente.

2. de acuerdo con lo anterior, a efecto de no transgredir la seguridad jurídica, esta sentencia no afectará el desarrollo de los procesos sancionatorios que al momento de emisión de la misma se tramiten en contra de las personas que ejerzan los cargos mencionados, en aplicación del procedimiento establecido en los capítulos x y xi de la ley de la carrera judicial, los cuales deberán continuar hasta su finalización, ni tampoco tendrá efecto alguno sobre la eficacia de las resoluciones firmes que ya se hubieren pronunciado en procedimientos sancionatorios previos, por lo que su ejecución y cumplimiento sigue siendo obligatorio."