REALIZACIÓN DE BIENES
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DERECHO PÚBLICO
"III. 1. A. Con la expresión Estado de Derecho
se pone en conexión ambos términos fundamentales de la teoría jurídica,
tratando con ello de expresar la relación de subordinación en que se encuentra
el primero con respecto al segundo. En esta subordinación del Estado al
Derecho, juega un papel muy importante el principio de legalidad, que genera
prescriptivamente esa vinculación de los diferentes poderes del Estado al
ordenamiento jurídico. Sólo en su referencia a dicho ordenamiento encuentran,
pues, tales poderes la condición de su capacidad de actuar.
En nuestro
sistema constitucional, y especialmente, de acuerdo con el principio contenido
en los arts. 15 y 86 Cn., prima el criterio de la vinculación positiva, como
condición previa y de existencia del accionar por parte de los órganos del
Estado, es decir, se aplica el principio de Derecho Público, en donde sólo se
puede hacer lo que está permitido.
De esta manera, el principio de legalidad reconocido de manera genérica con
mayor extensión para el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, comprende un
conjunto de garantías que tutelan la libertad y la seguridad."
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL
"B. Desde la perspectiva del Derecho Procesal el principio de legalidad supone
que los jueces no tienen más facultades que las otorgadas por la Constitución y
la ley. Con ello, dicho principio se constituye en una herramienta de certeza
para el individuo, en el sentido que se exige —como derivación de la seguridad
jurídica— que la norma que se utiliza para juzgarlo no sólo esté vigente y sea
predeterminada, sino que además se aplique bajo los parámetros
constitucionales, en el sentido de buscar su interpretación conforme a la Ley
Suprema.
En efecto, el
principio de legalidad rige también a la estructuración de los procesos, cuya
tramitación debe ser previamente determinada legalmente, pero sobre todo respetando los derechos y
principios constitucionales, así
como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes del mismo, en
cualquier instancia y en cualquier grado de conocimiento.
En ese sentido,
es la ley y no el juez o tribunal, la que debe dar unas determinadas pautas
procesales de comportamiento a los jueces, aunque el propio legislador pueda
habilitar al juez, dentro de ciertos márgenes, de moverse en uno u otro
sentido. El principio de legalidad procesal —por tanto—, se manifiesta como la
exigencia de ser juzgado de conformidad con las disposiciones previamente
establecidas.
C. Esta
predeterminación procesal constituye también una esencial garantía objetiva de
seguridad jurídica, pues vitaliza la protección de la libertad contra la
arbitrariedad aplicativa. En efecto, sólo
el carácter previo y taxativo de la norma proporciona certeza a los individuos
para orientar sus actos, por un lado, y proporciona la certeza de la actuación
pública, por otro.
En ese sentido,
el principio de legalidad garantiza, por un lado, el estricto sometimiento del
juez a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su
aplicación; y por otro, la seguridad del procesado que el juicio está
previamente estructurado bajo pautas objetivas y no decisionistas.
Para ello, es
muy importante que en la determinación de los procesos no se utilicen conceptos
oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, lo que reclama al
legislador que las leyes sean precisas y claras. Por tanto, no pueden
considerarse conformes al art. 15 Cn. las fórmulas abiertas y que dependan de
una decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces y tribunales
(sentencia de 4-IV-2008, Inc. 40-2006)."
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
"2. Resulta
pertinente exponer, sucintamente, en qué consiste la interpretación conforme a la
Constitución.
|Al respecto, según dicha máxima
hermenéutica, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición
—objeto de la interpretación—, debe escogerse para dar una solución jurídica al
caso, la norma —resultado de la interpretación— que mejor se acomode a la Ley
Suprema. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento
jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes
condicionando el sentido que cabe atribuirle a éstas.
El efecto
práctico que dicha máxima tiene en el control constitucional es que, en los
casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada
prescripción permita el "juego interpretativo", el juzgador debe
buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la
Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades
interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema (sentencia de 12-XI-2010,
Inc. 40-2009).
Dicha técnica ya
ha sido utilizada por este tribunal en procesos de inconstitucionalidad, v.gr.,
en la sentencia de 14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, y la
sentencia de 20-VII-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 5-99 y en la
sentencia de 24-IX-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 91-2007."
CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE BIENES
CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
"a. La
manera en que está redactado el art. 650 C.Pr.C.M. hace inferir, en primer
lugar, que dicha excepción opera en presencia de bienes de naturaleza depreciable, perecedera o
corruptible.
La doctrina
desarrolla una amplia clasificación de los bienes. Para el presente análisis
importa la clasificación que los divide en bienes consumibles y no consumibles, enunciada en el art. 566 del
Código Civil.
Así, son
consumibles las cosas que, en virtud de sus características específicas, se
destruyen natural o civilmente por el primer uso, como por ejemplo los
alimentos, las bebidas; por el contrario, un bien no consumible, es aquel que
no se destruye en su primer uso, v.gr. la vestimenta, un automóvil.
Esta
clasificación de los bienes alberga una sub división de las cosas en:
Cosas deteriorables, conocidas
también como gradualmente consumibles y son aquellas cosas no consumibles, dado
que no se destruyen por el primer uso, sino en forma gradual por el mismo uso
más o menos repetido (muebles de una casa, vestidos)
Cosas corruptibles: son
aquellas que deben consumirse en un tiempo brevísimo, porque de lo contrario, y
en razón de su misma naturaleza, se corrompen, tomándose ineptas para el
consumo (frutas, productos derivados de los lácteos), o bien, pierden las
propiedades que justifican su consumo, como ciertos medicamentos. En este tipo
de bienes, la ley autoriza su enajenación con el mínimo de trabas.
b. Ante una
posible pérdida o extinción de este tipo de bienes, la disposición impugnada permite
su "realización", es decir, su venta a fin de obtener dinero. Así
pues, el vocablo "realización", se utiliza como sinónimo de
disposición de los bienes, es decir, como la facultad de enajenar o gravar los
bienes, con la finalidad de salvaguardar el cumplimiento de la
obligación."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD AL ADMITIR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, AL INTEGRARSE CON LAS NORMAS PROCESALES PERTINENTES
"B. En esa línea argumentativa, en el
mismo capítulo al que pertenece la disposición impugnada, figuran otros
artículos a los que resulta necesario referirse.
Así, el art. 647
C.Pr.C.M "VALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS" prescribe: "[e]n todo
caso, se procederá al valúo de los bienes embargados por medio de perito
nombrado por el Juez. Para valorar los bienes, el juez nombrará un perito
tasador que demuestre conocimientos técnicos en la materia. El perito que se
designe podrá ser recusado por el ejecutante y por el ejecutado que ha
comparecido. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración
en el plazo de cinco días, salvo que concurran circunstancias justificadas para
fijar otro, que no excederá de diez días. La valoración se ajustará a los
criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles, no se descontarán las
cargas o gravámenes que pudieran tener".
El art. 649
C.Pr.C.M. señala: "[j]ustipreciados los bienes, se citará, a instancia de
cualquiera de ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre
los bienes por liquidar a una
audiencia que tendrá por objeto decidir la mejor forma de realización de dichos
bienes. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en
forma, si al menos estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado. Los
concurrentes podrán proponer en la audiencia el procedimiento de realización y
sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la debida fianza, se
ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio".
C. En virtud de
las consideraciones expuestas en los apartados que anteceden, este tribunal
comparte la opinión vertida por el Fiscal General de la República, en el
sentido que el artículo impugnando debe ser interpretado en un contexto
conforme a otras disposiciones del mismo cuerpo normativo a fin de que no
vulnere la normativa constitucional.
En esa línea
argumentativa, el art. 650 C.Pr.C.M. parte de la premisa —y así debe
entenderse— de que se está en presencia de bienes que pueden extinguirse
—perecederos, corruptibles—, por tal motivo, ante una probable pérdida de los
bienes que garantizan el cumplimiento de una obligación, la ley faculta al juez
para "realizar" dichos bienes.
Ahora bien, esta
facultad conferida al juez en la disposición objetada debe ser interpretada en
conexión con los arts. 647 y 649 C.Pr.C.M., en la medida en que, al ser indispensable
la realización de los bienes embargados por la demora en la finalización del
proceso, dicho procedimiento se lleve a cabo en respeto de los derechos y principios
constitucionales, así como
los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes; es decir, siempre
que los bienes hayan sido previa y debidamente valorados por peritos idóneos y
el ejecutante y ejecutado debidamente convocados para decidir la realización de
los bienes.
Al integrar el
artículo objetado con las disposiciones mencionadas, no sólo se armoniza el
ordenamiento jurídico secundario con la Constitución, sino que además se
evidencia la intención legislativa de velar por el interés de las partes
procesales. Es decir, la interpretación de dicha disposición en ocasión del
contexto procesal al que pertenece, permite que el juez tenga previstos
objetivos para proceder a su aplicación restringida —sentencia de 23-XII-2010,
Inc. 5-2001—.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala concluye que el art. 650 C.Pr.C.M no es inconstitucional en
tanto que admite una interpretación conforme con la Constitución en la medida
que dicho mandato se integra con aquellas disposiciones de la normativa
procesal pertinente, v.gr. los arts. 647 y 649 C.Pr.C.M., lo que restringe su
aparente arbitrariedad aplicativa."