REALIZACIÓN DE BIENES

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DERECHO PÚBLICO

"III. 1. A. Con la expresión Estado de Derecho se pone en conexión ambos términos fundamentales de la teoría jurídica, tratando con ello de expresar la relación de subordinación en que se encuentra el primero con respecto al segundo. En esta subordinación del Estado al Derecho, juega un papel muy importante el principio de legalidad, que genera prescriptivamente esa vinculación de los diferentes poderes del Estado al ordenamiento jurídico. Sólo en su referencia a dicho ordenamiento encuentran, pues, tales poderes la condición de su capacidad de actuar.

En nuestro sistema constitucional, y especialmente, de acuerdo con el principio contenido en los arts. 15 y 86 Cn., prima el criterio de la vinculación positiva, como condición previa y de existencia del accionar por parte de los órganos del Estado, es decir, se aplica el principio de Derecho Público, en donde sólo se puede hacer lo que está permitido. De esta manera, el principio de legalidad reconocido de manera genérica con mayor extensión para el Derecho Penal y el Derecho Administrativo, comprende un conjunto de garantías que tutelan la libertad y la seguridad."

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL

"B. Desde la perspectiva del Derecho Procesal el principio de legalidad supone que los jueces no tienen más facultades que las otorgadas por la Constitución y la ley. Con ello, dicho principio se constituye en una herramienta de certeza para el individuo, en el sentido que se exige —como derivación de la seguridad jurídica— que la norma que se utiliza para juzgarlo no sólo esté vigente y sea predeterminada, sino que además se aplique bajo los parámetros constitucionales, en el sentido de buscar su interpretación conforme a la Ley Suprema.

En efecto, el principio de legalidad rige también a la estructuración de los procesos, cuya tramitación debe ser previamente determinada legalmente, pero sobre todo respetando los derechos y principios constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes del mismo, en cualquier instancia y en cualquier grado de conocimiento.

En ese sentido, es la ley y no el juez o tribunal, la que debe dar unas determinadas pautas procesales de comportamiento a los jueces, aunque el propio legislador pueda habilitar al juez, dentro de ciertos márgenes, de moverse en uno u otro sentido. El principio de legalidad procesal —por tanto—, se manifiesta como la exigencia de ser juzgado de conformidad con las disposiciones previamente establecidas.

C. Esta predeterminación procesal constituye también una esencial garantía objetiva de seguridad jurídica, pues vitaliza la protección de la libertad contra la arbitrariedad aplicativa. En efecto, sólo el carácter previo y taxativo de la norma proporciona certeza a los individuos para orientar sus actos, por un lado, y proporciona la certeza de la actuación pública, por otro.

En ese sentido, el principio de legalidad garantiza, por un lado, el estricto sometimiento del juez a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación; y por otro, la seguridad del procesado que el juicio está previamente estructurado bajo pautas objetivas y no decisionistas.

Para ello, es muy importante que en la determinación de los procesos no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, lo que reclama al legislador que las leyes sean precisas y claras. Por tanto, no pueden considerarse conformes al art. 15 Cn. las fórmulas abiertas y que dependan de una decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces y tribunales (sentencia de 4-IV-2008, Inc. 40-2006)."

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

"2. Resulta pertinente exponer, sucintamente, en qué consiste la interpretación conforme a la Constitución.

|Al respecto, según dicha máxima hermenéutica, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición —objeto de la interpretación—, debe escogerse para dar una solución jurídica al caso, la norma —resultado de la interpretación— que mejor se acomode a la Ley Suprema. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que cabe atribuirle a éstas.

El efecto práctico que dicha máxima tiene en el control constitucional es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita el "juego interpretativo", el juzgador debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema (sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009).

Dicha técnica ya ha sido utilizada por este tribunal en procesos de inconstitucionalidad, v.gr., en la sentencia de 14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, y la sentencia de 20-VII-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 5-99 y en la sentencia de 24-IX-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 91-2007."

 

CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

"a. La manera en que está redactado el art. 650 C.Pr.C.M. hace inferir, en primer lugar, que dicha excepción opera en presencia de bienes de naturaleza depreciable, perecedera o corruptible.

La doctrina desarrolla una amplia clasificación de los bienes. Para el presente análisis importa la clasificación que los divide en bienes consumibles y no consumibles, enunciada en el art. 566 del Código Civil.

Así, son consumibles las cosas que, en virtud de sus características específicas, se destruyen natural o civilmente por el primer uso, como por ejemplo los alimentos, las bebidas; por el contrario, un bien no consumible, es aquel que no se destruye en su primer uso, v.gr. la vestimenta, un automóvil.

Esta clasificación de los bienes alberga una sub división de las cosas en:

Cosas deteriorables, conocidas también como gradualmente consumibles y son aquellas cosas no consumibles, dado que no se destruyen por el primer uso, sino en forma gradual por el mismo uso más o menos repetido (muebles de una casa, vestidos)

Cosas corruptibles: son aquellas que deben consumirse en un tiempo brevísimo, porque de lo contrario, y en razón de su misma naturaleza, se corrompen, tomándose ineptas para el consumo (frutas, productos derivados de los lácteos), o bien, pierden las propiedades que justifican su consumo, como ciertos medicamentos. En este tipo de bienes, la ley autoriza su enajenación con el mínimo de trabas.

b. Ante una posible pérdida o extinción de este tipo de bienes, la disposición impugnada permite su "realización", es decir, su venta a fin de obtener dinero. Así pues, el vocablo "realización", se utiliza como sinónimo de disposición de los bienes, es decir, como la facultad de enajenar o gravar los bienes, con la finalidad de salvaguardar el cumplimiento de la obligación."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD AL ADMITIR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, AL INTEGRARSE CON LAS NORMAS PROCESALES PERTINENTES

"B. En esa línea argumentativa, en el mismo capítulo al que pertenece la disposición impugnada, figuran otros artículos a los que resulta necesario referirse.

Así, el art. 647 C.Pr.C.M "VALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS" prescribe: "[e]n todo caso, se procederá al valúo de los bienes embargados por medio de perito nombrado por el Juez. Para valorar los bienes, el juez nombrará un perito tasador que demuestre conocimientos técnicos en la materia. El perito que se designe podrá ser recusado por el ejecutante y por el ejecutado que ha comparecido. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de diez días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles, no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener".

El art. 649 C.Pr.C.M. señala: "[j]ustipreciados los bienes, se citará, a instancia de cualquiera de ellos, a las partes y a los terceros que tengan derechos sobre los bienes por liquidar a una audiencia que tendrá por objeto decidir la mejor forma de realización de dichos bienes. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados en forma, si al menos estuvieran presentes el ejecutante y el ejecutado. Los concurrentes podrán proponer en la audiencia el procedimiento de realización y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, con la debida fianza, se ofrezcan a adquirir los bienes por el justiprecio".

C. En virtud de las consideraciones expuestas en los apartados que anteceden, este tribunal comparte la opinión vertida por el Fiscal General de la República, en el sentido que el artículo impugnando debe ser interpretado en un contexto conforme a otras disposiciones del mismo cuerpo normativo a fin de que no vulnere la normativa constitucional.

En esa línea argumentativa, el art. 650 C.Pr.C.M. parte de la premisa —y así debe entenderse— de que se está en presencia de bienes que pueden extinguirse —perecederos, corruptibles—, por tal motivo, ante una probable pérdida de los bienes que garantizan el cumplimiento de una obligación, la ley faculta al juez para "realizar" dichos bienes.

Ahora bien, esta facultad conferida al juez en la disposición objetada debe ser interpretada en conexión con los arts. 647 y 649 C.Pr.C.M., en la medida en que, al ser indispensable la realización de los bienes embargados por la demora en la finalización del proceso, dicho procedimiento se lleve a cabo en respeto de los derechos y principios constitucionales, así como los derechos, obligaciones y cargas procesales de las partes; es decir, siempre que los bienes hayan sido previa y debidamente valorados por peritos idóneos y el ejecutante y ejecutado debidamente convocados para decidir la realización de los bienes.

Al integrar el artículo objetado con las disposiciones mencionadas, no sólo se armoniza el ordenamiento jurídico secundario con la Constitución, sino que además se evidencia la intención legislativa de velar por el interés de las partes procesales. Es decir, la interpretación de dicha disposición en ocasión del contexto procesal al que pertenece, permite que el juez tenga previstos objetivos para proceder a su aplicación restringida —sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001—.

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que el art. 650 C.Pr.C.M no es inconstitucional en tanto que admite una interpretación conforme con la Constitución en la medida que dicho mandato se integra con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente, v.gr. los arts. 647 y 649 C.Pr.C.M., lo que restringe su aparente arbitrariedad aplicativa."