AUDIENCIA POR POSIBLE SUCESIÓN PROCESAL

FALLECIMIENTO DEL ACTOR

II. 1. En ese orden de ideas, por escritos relacionados al inicio de este proveído, las autoridades demandadas manifiestan que el actor falleció el 23-XI-2014, lo cual comprueban mediante copia fidedigna de la certificación de la partida de defunción extendida el 4-III-2015 por el Jefe del Registro del Estado Familiar de Tacuba.

En dicha certificación se establece que el señor […] falleció en Cantón La Puerta, Caserío San Francisco, Municipio de Tacuba, departamento de Ahuachapán, a consecuencia de "posible muerte natural, sin asistencia médica" a las catorce horas con catorce minutos del día 23-XI-2014.

En consecuencia, las referidas autoridades demandadas solicitan que se decrete sobreseimiento por aplicación del artículo 31 número 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.); es decir, por fallecimiento del actor.

2. Ahora bien, el citado artículo establece como una causal de sobreseimiento "el fallecimiento del agraviado si el acto reclamado afectare únicamente a su persona". No obstante lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal, específicamente la sentencia de fecha 2-X-2009, pronunciada en el Amp. 348-2004, estableció que se debe tomar en consideración los derechos presuntamente vulnerados y determinar si las actuaciones u omisiones de la autoridad demandada siguen causando un perjuicio a los mismos a pesar de haber fallecido el agraviado.

3. Por otra parte, es preciso señalar que de conformidad con los artículos 1923 ordinal 5° del Código Civil y 73 ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil –C.Pr.C.M.–, este último cuerpo normativo de aplicación supletoria en el proceso de amparo, el poder que ha sido otorgado a un determinado procurador a efectos de representar a otra persona en un juicio se termina con la muerte del poderdante. En ese sentido, las facultades que le habían sido conferidas al representante cesan con la muerte del mandante, lo que implica que aquél no se encontraría habilitado para hacer peticiones válidas en un proceso en nombre de éste.

4. En ese sentido, cabe mencionar que, tal como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, verbigracia la resolución del 10-X-2007, Amp. 479-2006, por regla general los sujetos de la relación jurídico procesal no se modifican durante el desarrollo del proceso; sin embargo, debido a circunstancias excepcionales puede configurarse una sustitución o una sucesión procesal.

Desde esa perspectiva, debe precisarse que la figura de la sustitución procesal representa una excepción a la regla de la legitimación, puesto que se habilita a una persona para ejercer una pretensión o para resistirla, sin que sea titular de la categoría o la relación sustancial que constituye el objeto de la litis; mientras que la sucesión procesal conlleva, la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos de los sujetos originariamente integrantes de la relación procesal.

En consecuencia, se puede afirmar que el sustituto o sucesor procesal, a partir de su reconocimiento y de la autorización de su intervención por el juez, deberá actuar en las sucesivas etapas en la posición que ocupaba el sustituido en el juicio, con todos sus poderes, cargas y deberes, como si al inicio hubiese promovido la pretensión o ésta se hubiese dirigido en su contra.

III. Por tales motivos expuestos y con el objeto de garantizar el derecho de defensa de los herederos del señor […], parte actora de este amparo, es procedente concederle audiencia a su apoderado, abogado […], a efecto de que: i) actualice la personería con la que actúa; es decir, que presente poder firmado por todos los herederos –sean interinos o definitivos– del actor —acreditando tal circunstancia por medio de las respectivas diligencias de aceptación de herencia— y, en ese sentido, manifieste si desearán continuar con el presente proceso de amparo, para lo cual deberá exponer los argumentos relativos a la solicitud de sobreseimiento planteado por las autoridades demandadas o ii) en caso de no tener poder a su favor, informe de la dirección o medio técnico donde puedan ser notificados los posibles herederos del demandante.

En consecuencia, una vez evacuada la audiencia y garantizando el derecho de defensa de los herederos del señor […], se resolverá la solicitud de sobreseimiento. Ahora bien, respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal, de resultar necesario, con base en el principio de eventualidad procesal, evaluará y declarará cuáles serán admitidas o rechazadas.”