VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
DEBER DE LOS JUECES DE VALORAR LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"Luego del examen de
la sentencia condenatoria, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta
en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:
La controversia en
el caso sometido a examen de este tribunal, consiste en determinar si el
razonamiento realizado por el sentenciador y su conclusión, lo ha sido conforme
a las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, es
preciso expresar que el sistema de valoración de la sana crítica, también
conocido como "reglas del correcto entendimiento humano" o
"sistema de libre convicción", establece la más plena libertad de
convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a las que arribe,
lo sea valorando la prueba con total libertad, respetando los principios de la
recta razón, es decir, las leyes de la lógica, leyes de la psicología, y las
máximas de la experiencia.
Intima relación existe entre el sistema de valoración de
la sana critica, con la obligación de los jueces de motivar o fundamentar las
resoluciones que emiten (art. 144 del Código Procesal Penal), por tanto los
jueces al valorar la prueba les corresponde explicitar las razones de su
convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o
negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual
requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: La descripción
(reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio y su
valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su
idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería
posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas
probanzas, invocadas en su sustento)."
VALIDEZ DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CUANDO SE APOYA EN CORROBORACIONES PERIFÉRICAS OBJETIVAS
"Corresponde ahora, verificar la concurrencia o no de los
motivos alegado que por guardar intima relación se analizaran de forma conjunta.
Ha
señalado la impugnante, que respecto a la declaración del testigo [...] existe una falta de fundamentación descriptiva por parte del juzgador, sin
embargo, se advierte que erróneamente la recurrente hace referencia a la
fundamentación descriptiva siendo lo correcto fundamentación intelectiva, ya
que lo que alega es que el sentenciador en su valoración únicamente hace
referencia a la información relacionada con la captura del imputado, y omite
otros datos de su declaración que son relevantes.
El
juzgador al valorar la declaración del testigo [...], señaló lo siguiente:
"[...] Del
testimonio de [...] [is], se determina que es un testigo de referencia en
cuanto a los hechos que se le incriminan al imputado presente y que lo que sabe
la señora […], se los contó, por lo que con éste lo que se establece es que a
eso de las [...], participó en la
captura de este sujeto, en [...]".
Según
consta en la fundamentación descriptiva de la sentencia, el testigo en
referencia, al declarar dijo lo siguiente:
[...]
De lo anterior, se establece que [...], tal como lo advirtió el juzgador, no es un testigo directo de los hechos, sin embargo, si corrobora elementos periféricos, como lo son: el señalamiento directo que hace la víctima hacia el imputado [...], como el responsable de las lesiones ocasionadas en perjuicio de su integridad física; además, al declarar el testigo señaló que la señora no solo le dijo que había sido agredida con un palo en distintas partes del cuerpo por su compañero de vida [...], sino que el testigo vio algunas de las lesiones en brazo y cara. Por tanto, con lo declarado por el testigo [...], no únicamente se establece circunstancias relacionadas con la captura del imputado [...], el día [...], en el [...] sino también que observó lesiones en el cuerpo de la víctima, y que la misma señaló al imputado como el autor de las lesiones.
En cuanto a la declaración de la víctima […], alega la
recurrente que la valoración realizada por el juzgador para desacreditarla,
carece de razones lógicas.
El juzgador, al valorar lo declarado
por la víctima, señala:
[...]
Respecto a la declaración de la señora […], por la
calidad de víctima que ostenta, la valoración de su declaración, debe ser
analizada con más cautela, a fin de determinar si es cierto lo declarado por
ella, y no limitarse a restarle valor.
Lo procedente es analizar con mayor rigor crítico la
declaración, utilizando los parámetros siguientes:
1° Ausencia de incredibilidad
subjetiva, derivada de las relaciones acusador /acusado que pudieran conducir a
la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,
enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la
aptitud necesaria para generar certidumbre; por tanto debe descartarse en
primer lugar la existencia de móviles espurios, (resentimiento, animo de
fabulación).
2°
Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones
periféricas de carácter objetivo, que avalen la existencia I hecho. Se debe
determinar si el contenido de la declaración es lógico, y si además se apoya en
datos objetivos, que estén suficientemente probados.
De lo que se trata
es de procurar alguna prueba que corrobore y dé verosimilitud a lo manifestado
por la testigo, a fin que su declaración no quede como una simple manifestación
verbal, ya que en otro caso se podría afirmar que tal declaración es producto
de la imaginación del testigo o de un afán de perjudicar al acusado.
Se exige por tanto que la declaración sea lógica y que
además se apoye en corroboraciones periféricas de signo objetivo.
3° Persistencia en
la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin
ambigüedades, ni contradicciones, permitiendo que cuestione eficazmente dicha
declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señale su
inveracidad.
Si no se detecta la
concurrencia de ningún móvil espurio, que el contenido de la declaración es
lógica y se apoya en corroboraciones periféricas, y además hay persistencia en
la incriminación, se considera que el testimonio está impulsado por el ánimo de
decir la verdad.
En
cuanto al primer parámetro, el sentenciador afirmo lo siguiente:
[...]
Esta Cámara,
contrario al criterio del juzgador, no advierte que la existencia de un proceso
de violencia intrafamiliar previo, en el que se tuvieron por acreditados hechos
de violencia por parte del imputado [...], y su hijo […], sea un motivo
para sostener la existencia de un móvil espurio; lo anterior en virtud, que tal
como consta en la certificación del proceso de violencia intrafamiliar
clasificado con el número [...], iniciado por el señor [...], en contra del menor […], en el Juzgado Segundo de Paz de Delgado, se
determinó que la violencia era de tipo cruzada entre padre e hijo, y que los
problemas entre los mismos tenía como causa, entre otras, el maltrato físico y
verbal del imputado. [...], hacia la víctima […]; historial de maltrato que consta además en el
estudio social que fuera practicado en el entorno de la víctima, y al que más
adelante se hará referencia.
Ahora bien,
respecto al segundo parámetro relativo a la verosimilitud de la información
rendida por la señora […], es necesario en este estado verificar su
declaración, y para ello se transcribe a continuación la misma, que dice:
[...]
De lo declarado por la víctima […], está Cámara advierte
que el contenido es lógico, y que además se apoya en los siguientes datos
objetivos:
[...]
De la declaración
rendida por la víctima […], se advierte que en cuanto al autor de las lesiones
que le fueron producidas en su cuerpo, ha sido constante en manifestar que
fueron producidas por el imputado [...]
En cuanto a las
lesiones, la víctima en su declaración indica que su compañero de vida le pegó
en la cadera una patada, que con un palo le pegó, que cayó al suelo y que le
dio un puñetazo en la espalda. El testigo [...], contrario a lo afirmado por
el sentenciador, si mencionó en su declaración que el día de los hechos, al
hacerse presente en [...], observó en la víctima algunas de
las lesiones en brazo y cara. Así también, según el dictamen del estudio
social, al ser entrevistada la señora […], señala que la última vez, su
compañero de vida le pego con un palo por la espalda, en la nuca, y en la
cadera. Y al momento de practicarse el reconocimiento médico de lesiones, la
víctima presentaba lesiones en hemicuello, brazos y glúteos. Los elementos
anteriores apoyan lo declarado por la víctima, por tanto su dicho persiste, es
verosímil y lógico.
De lo anterior, se
concluye que al no detectarse la concurrencia de ningún móvil espurio, que el
contenido de la declaración es lógica y se apoya en corroboraciones
periféricas, el testimonio de la señora […], está impulsado por el ánimo de
decir la verdad."
VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS DE MEDICINA LEGAL MÁS AÚN CUANDO CORROBORAN ALGUNOS ELEMENTOS PERIFÉRICOS DE LOS HECHOS ACUSADOS
"La recurrente ha
señalado en cuanto al estudio social, y el peritaje psicológico, que para su
valoración no era necesario contar con la declaración de los peritos que los
practicaron en virtud que las conclusiones son suficientemente claras respecto
a los hechos investigados.
El juzgador al valorar los peritajes
en referencia, dijo:
[...]
En cuanto a la necesidad de la declaración de los peritos en el juicio, es dable señalar que a fin de favorecer la inmediación y el contradictorio en la producción de la prueba, en principio debe procurarse el apersonamiento de aquéllos a la vista pública. Sin embargo, la no comparecencia de los peritos en el juicio no es razón válida para descartar la legalidad de dichas pruebas, pues sus conclusiones son claras y no consta dentro del proceso que haya surgido la necesidad de que los peritos explicaran en el juicio el contenido de las pericias.
Al
verificar el estudio social, se lee:
[...]
A [...], consta el peritaje psicológico practicado a la
víctima [...], en el que se establece lo siguiente:
[...]
De los peritajes puede colegirse, que la señora […], al momento de ser entrevista en el estudio social, ha hecho alusión al hecho denunciado, que la última vez su compañero de vida "le pegó con un palo por la espalda, en la nuca, en la cadera"; y hace referencia al historial de convivencia que ha estado plagada de maltrato verbal, físico, económico; y las conclusiones de la trabajadora social licenciada [...], así lo establecen.
En cuanto al
peritaje psicológico, no obstante no hace referencia en sí al hecho denunciado,
si se establece en las conclusiones que la víctima está afectada
emocionalmente; y dado que se ha constatado un historial previo de violencia intrafamiliar,
se colige que dicha afectación es consecuencia de la violencia física,
psicológica y económica, a la que ha estado sometida.
Además de lo anterior, no debe perderse de vista, que se tratan de dictámenes emitidos por peritos permanentes, adscritos al Instituto de Medicina Legal, con independencia, imparcialidad, y confiabilidad en sus actuaciones, y por ello deben dárseles valor probatorio, más cuando corroboran algunos elementos periféricos de los hechos acusados.
Conforme a lo analizado, esta Cámara
advierte que no obstante se cuenta únicamente como prueba directa el testimonio
de la víctima, en cuanto a
que las lesiones que fueron reconocidas el [...], fueron ocasionadas por el imputado [...]; las razones
emitidas por el sentenciador no han sido conformes a las reglas de la sana
critica; más aún cuando se ha establecido un historial previo de violencia
intrafamiliar en el que el agresor ha sido el imputado [...], y la
señora […], la víctima."
MEDIDAS DE PROTECCIÓN SON DICTADAS EN FAVOR DEL GRUPO FAMILIAR
"Ahora bien, otro
punto en controversia que debe dilucidarse es en cuanto a si las medidas de
protección dictadas en el proceso de violencia intrafamiliar clasificado con el
número [...], lo fueron también a favor de la señora […], o no.
Al
respecto el sentenciador, dijo:
[...]
Sobre lo anterior,
al constatar la certificación del proceso de violencia intrafamiliar número
[...], en la sentencia de fecha [...], el
fallo literalmente dice:
[...]
De lo anterior, se
advierte que no obstante las medidas de protección lo eran a favor de [...], y del menor […], también lo eran literalmente a favor del
"grupo familiar".
El juzgador ha
hecho relación, que el concepto de grupo familiar es muy indeterminado, aunado
a que no se probó la vinculación de parentesco o de convivencia de la víctima
con el imputado.
Sobre lo anterior,
cierto es que el concepto de familia tiene diversas acepciones: jurídica,
antropológica, sociológica, etc., sin embargo, ya el legislador en el art. 1
inc. último de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ha sido claro quienes
son los destinatarios de la ley y que debe entenderse por relaciones
familiares.
En cuanto a si se probó o no la filiación entre la víctima y el imputado, según se ha logrado constatar en la declaración rendida por la víctima, en el reconocimiento médico forense de sangre, en el estudio social, y en la certificación del proceso de violencia intrafamiliar; que la víctima y el imputado son convivientes; por lo anterior, no obstante no se haya presentado certificación alguna de partida de nacimiento, u otros testigos distintos a la víctima, las suscritas son del criterio que se ha establecido la existencia de una filiación, pues si no fuese así, no se hubiese iniciado el proceso por violencia intrafamiliar, y además porque no hay otro elemento que sustente lo contrario."
PROCEDE LA NULIDAD POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"Conforme al
análisis realizado, esta Cámara considera que el fallo emitido, no corresponde
al material probatorio que desfiló, en virtud que la resolución no guarda
concordancia con la prueba que se acreditó en el juicio, careciendo por tanto
de razón suficiente como para absolver al encartado.
Por lo tanto, al haber violado la sentencia objeto de análisis, las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente, y el de la derivación, en virtud que las conclusiones a las que se arriba no son conformes con la prueba, y por ende se ha cometido el vicio de la sentencia contemplado en el art. 400 N° 5 CPP, razón por la cual, es atendible la pretensión de la recurrente, y en consecuencia se debe anular la sentencia impugnada, así como el debate que le precedió, para que en un juicio se inmedie la prueba por parte del juez que se designe para que emita una nueva sentencia; por lo que deberá remitirse el proceso al competente para la nueva sustanciación."