PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

LA CONGRUENCIA SE MIDE POR EL AJUSTE O ADECUACIÓN ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN FORMULADO SUS PRETENSIONES

 

“Que respecto del segundo motivo invocado por el recurrente consistente en “La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio” de conformidad al art. 400 Nº 9 del Código Procesal Penal, está Cámara es de la opinión que la congruencia es la correlación necesaria entre acusación y sentencia, lo que nos lleva a la constatación de que dicho precepto constituye también la proclamación práctica del principio acusatorio y en la medida en que la sentencia se aparta en su contenido, infringe el Art. 397 del Código Procesal Penal; que el abogado […] argumentó respecto de este motivo que “realmente al contraponer los hechos acusados y sometidos a juicio con las probanzas, quien según la tesis fiscal era quien había puesto el cuchillo a la víctima y le sacó veinte dólares de su bolsa, fue el menor que fue acusado en proceso aparte”; advierten los suscritos Magistrados que no consta en la tesis fiscal que quien robó el dinero a la víctima, poniéndole un cuchillo a la altura de las costillas fue uno de los sujetos de “aspecto joven” y no un “menor edad”; y si bien es cierto consta en el acta de audiencia de vista pública que le fue leída la entrevista a la víctima por parte del Juez A quo, la misma no constituye una prueba por poseer la naturaleza de diligencia inicial de investigación; que tampoco se ha advertido por parte de este Tribunal contradicciones internas significativas en la deposición de la víctima […], pues no ubicarse en una hora específica respecto de los hechos no es causa suficiente para restar credibilidad a la forma en que sucedieron los mismos, o que su deposición resultare mendaz.

Que la sentencia pronunciada por el Juez de Paz de Acajutla resulta ser congruente con la acusación fiscal, dado que la misma versa sobre un delito de robo del cual fue víctima el señor […] y no de otra circunstancia que sea totalmente ajena al caso; y si bien es cierto la víctima en juicio aportó algunos datos que no constan en la teoría fáctica del requerimiento fiscal, los mismos no resultan ser significativos, pues es posible determinar que se debió a la forma en que fue conducido el interrogatorio fiscal, lográndose extraer otra información; que otra no hace variar en forma alguna el cometimiento de un hecho delictivo, que en este caso resulta ser un robo agravado; que resulta necesario explicar que la sentencia debe descansar en los actos del debate y la fundamentación de la misma tiene como estructura los razonamientos realizados sobre las pruebas incorporadas legalmente al proceso en las cuales radica la conclusión, por lo que su congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones; de manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera solicitado, ni menos de lo que se hubiere admitido, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiere sido pretendida; por lo que partiendo de esta perspectiva, no resulta posible la existencia de incongruencia alegada por el recurrente, la cual se supondría si en la sentencia hubiera existido una modificación de los términos en los que se produjo el debate procesal.

Que el principio de congruencia es donde el pronunciamiento del Tribunal A quo debe efectuarse con la precisión extraída de los términos del debate, como han sido planteados en la pretensión de la acusación; que este principio y puede infringirse cuando no se resuelve todo lo que se debió resolver o por exceso; de tal manera que para esta Cámara nace la convicción de que en efecto existió la sustracción forzosa de veinte dólares que pertenecían a la víctima, por parte de uno de los sujetos que se subió al bus que se dirigía al […], mediante un cuchillo que le puso a la altura de las costillas; que lo anterior consta en la teoría fáctica y en consecuencia, existe congruencia entre la sentencia y los hechos acusados por la Fiscalía.

Que los datos que se hayan aportado por parte de la víctima […] al momento de su declaración en juicio y que versen sobre otras circunstancias, cuando no se hizo petición alguna sobre la ampliación de la acusación, no resultan ser relevantes cuando los hechos acusados resultaron ser probados, pues el Juez de Paz de Acajutla valoró debidamente la información que era pertinente, excluyendo lo que no resultaba ser útil, pues en la sentencia definitiva en el fundamento quinto a folios cuarenta y dos vuelto, se hizo referencia que habían pruebas suficientes para establecer que el imputado […] había participado en la extracción de veinte dólares a la víctima.

Que la incongruencia alegada por parte del abogado […] radica principalmente en que “con la declaración del agente captor y el acta de captura misma, donde se dejó establecido que a un menor le incautaron el cuchillo, como parte de la fundamentación intelectiva de la cual carece la sentencia, es decir; contraponer las probanzas lo cual no hizo el señor Juez, con las cuales se comprueba que REALMENTE AL CONTRAPONER LOS HECHOS ACUSADOS Y SOMETIDOS A JUICIO CON LAS PROBANZAS QUIEN SEGÚN LA TESIS FISCAL ERA QUIEN HABÍA PUESTO EL CUCHILLO A LA VÍCTIMA Y SACÓ VEINTE DÓLARES DE SU BOLSA FUE EL MENOR QUIEN FUE ACUSADO EN PROCESO APARTE POR SER MENOR”; que este Tribunal, sobre tal aseveración, es de la opinión que la deposición del testigo captor […] resultaba útil únicamente para establecer la captura del imputado, al cual requisó y le encontró un teléfono celular, así como la de otro sujeto, el cual también fue detenido, al cual le encontró un cuchillo y droga marihuana; no así para establecer la forma en que sucedieron los hechos; que el acta de captura no constituye un instrumento de carácter público ni privado, sino una diligencia policial, por lo que es el valor que debe otorgársele a la misma.”

 

CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO LAS PRETENSIONES CONSTITUYEN MERAS INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE

 

“Que las supuestas incongruencias planteadas por el Licenciado […], lejos de ser tales, constituyen más bien inconformidad con la sentencia por el fallo condenatorio a su defendido; por tales razones esta Cámara considera que debe confirmarse la decisión tomada por el Juez de Paz de Acajutla.

Que el recurrente oferta como prueba la grabación de la declaración de la víctima, para que sea escuchada en audiencia especial; que la anterior petición a criterio de los suscritos y de conformidad con el art. 473 del Código Procesal Penal, no resulta ser necesaria, pues de señalar audiencia para la reproducción del CD-R que contiene la grabación de audio y video de la audiencia de vista pública, implicaría un desgaste innecesario así como una dilación en el trámite del presente recurso, pues carecería de sentido cuando los suscritos magistrados han tenido acceso al mismo confirmando la información contenida; además que no concurren los supuestos para su admisión, previstos en el art. 472 del Código Procesal Penal.”