RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS
PRACTICA INNECESARIA CUANDO LA VÍCTIMA SINGULARIZA POR MEDIO DEL LEGUAJE VERBALIZADO Y UN RECONOCIMIENTO ESPONTÁNEO AL IMPUTADO COMO AUTOR DEL DELITO
“Que, a efecto de establecer si en el caso analizado concurren los motivos de apelación expuestos por la representación de la defensa técnica, Licenciado […], deberá realizarse un estudio a los fundamentos dados por el Juez A quo relativos al fallo condenatorio dictado en contra del imputado […], por la comisión del delito atribuido.
Inicialmente debe establecerse que con relación al precepto legal del artículo 400 numeral 1) del Código Procesal Penal, invocado por el impetrante como inobservado, que establece como vicio de la sentencia: “Que el imputado no esté suficientemente identificado”, esta Cámara estima necesario considerar que la identificación de un procesado se practica por sus datos personales, señales particulares que hacen diferenciarlo del resto, y a través de otros medios como podría ser el reconocimiento en rueda de personas, el cual no fue practicado en el presente caso, según consta en el acta […], por la no comparecencia de los defensores particulares, Licenciados […], así como la víctima.
Que el propósito del reconocimiento en rueda de personas es la individualización del sujeto para vincularlo con el hecho; que es distinto cuando el imputado ha sido individualizado, y su vinculación con el hecho delictivo está determinado por otros elementos probatorios, con los cuales el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial, como consecuencia de un señalamiento directo hecho por la víctima.
Que respecto del motivo de apelación antes planteado, los suscritos magistrados han verificado el acta de vista pública […], en la que constan los pormenores ocurridos en el juicio sumario […]; que al momento de recibirse la deposición de la víctima, le fue preguntado a la misma por parte del agente fiscal quien de los cuatro sujetos que se habían subido al bus a asaltar, le había quitado sus pertenencias, manifestando que quien se las había quitado era “el muchacho que estaba aquí ahorita, el que estaba sentado en medio de los dos Licenciados” dejándose constancia que señaló con su mano el lugar de los defensores particulares.
Respecto de ese punto específico, esta Cámara es del criterio que si bien es cierto no se practicó un reconocimiento en rueda de personas, es de dejar claro que existió un señalamiento espontáneo por parte de la víctima hacia el procesado; ello en virtud que fue ofertado por parte del recurrente un CD-R que contiene el audio y video de todo lo ocurrido en la vista pública, y con lo que se ha logrado establecer que tanto víctima como imputado se encontraban presentes desde el inicio de la audiencia, en consecuencia, ambos tuvieran contacto visual; que se observó claramente cuando el procesado salió de la sala de audiencias al momento en que depondría el señor […], quien manifestó que el “muchacho que estaba ahí ahorita” era quien le había quitado sus pertenencias, señalando el lugar en el que se encontraba el procesado […].
Que al momento de dicho señalamiento en audiencia, el procesado no se encontraba presente; sin embargo el lenguaje no verbalizado de la víctima, que consistió en señalar el lugar en el que se encontraba el señor […], dio parámetros para determinar que inequívocamente se trataba del mismo imputado, puesto que no se refirió a ninguna otra persona que se encontraba en la sala de audiencias en ese instante.
Que por otra parte, es importante mencionar que los señalamientos en audiencia deben de ser espontáneos, es decir que no se hayan empleado medios contrarios a las reglas forenses del interrogatorio directo como del contrainterrogatorio, pues en el primero está totalmente prohibida la sugestividad en las preguntas enfocadas a extraer información de un testigo, por lo que no será procedente sugerir a un testigo señalar a una persona determinada como autora de un hecho; que la falta de un reconocimiento en rueda de personas, no es óbice para que no se establezca la autoría del imputado por otros medios, como por ejemplo mediante el testimonio del testigo y el señalamiento que haga del imputado al momento de declarar en el debate.
Que en este caso, el testimonio de la víctima resultó ser el medio por el cual el imputado fue singularizado como autor del delito de robo agravado, o como la persona que cometió el hecho que estaba narrando en su deposición, pues el señor […] señaló al imputado materialmente como esa persona y de no haber mediado esa vinculación entre lo que declaraba y el señalamiento, no hubiera individualizado al imputado como autor y, por ende, no se habría establecido ese elemento.”
INDIVIDUALIZACIÓN IMPLICA EL CONOCIMIENTO PRECISO QUE LA PERSONA ENJUICIADA ES LA QUE COMETIÓ EL HECHO, DISTINTA DE OTRA QUE POSEA SIMILARES CARACTERISTICAS
“Que si bien es cierto la defensa ha argumentado que no se realizó un reconocimiento en rueda de personas para establecer la identificación de […] como autor del delito de robo agravado en perjuicio del señor […], es importante mencionar que la identificación de una persona puede resultar nominal a través de un documento de identidad, o los medios previstos en el art. 83 del Código Procesal Penal, mientras que la individualización no implica una identificación, sino el conocimiento preciso que la persona a la que se está enjuiciando es la que cometió el hecho, distinguiéndola de otra que tiene similares características.
Que los suscritos Magistrados son de la opinión, que el procesado […]. fue individualizado por parte de la víctima, quien señaló el lugar en el que se encontraba antes de salir de la sala de audiencias, y con quien había tenido contacto visual directo desde la apertura de la audiencia hasta la juramentación de los testigos, según se logró verificar en la grabación de audio y video de la vista pública respectiva; que el recurrente ha manifestado en el escrito de apelación que “el imputado no fue identificado por el testigo ni en reconocimiento de personas ni en su declaración en el juicio ya que no lo mencionó ni por apodo ni por sus nombres, lo que consta en la cinta de grabación de la audiencia, no como equivocadamente el señor Juez lo consignó en la sentencia creyendo que por un simple dato aportado por la víctima de alguien que no se encontraba en sala, era suficiente para incriminarlo” así también “que la víctima tampoco fue interrogada sobre las características físicas del encartado, edad aproximada, nombre de los padres, señales especiales, nombres y apellidos del procesado” respecto de dichas aseveraciones, esta Cámara advierte que si bien resultan ser ciertas, las mismas se vieron superadas con la declaración de la víctima y del testigo captor […], en los que no se advirtieron contradicciones relevantes, así como ánimos de venganza, fabulación, o móviles de naturaleza espuria; también resulta importante mencionar que al verificarse la declaración del agente […], el mismo también hizo un señalamiento directo del procesado en la audiencia de vista pública cuando mencionó que vieron a tres sujetos que venían corriendo de donde sucedieron los hechos en la calle, inmediatamente se dirigieron a ellos y se les requisa, y que fue él quien había hecho la requisa, que primero había requisado a “él” constando en el acta de audiencia de vista pública que señaló al detenido, manifestando que se llamaba […] y que vestía […], por tales circunstancias con el testimonio del agente captor se logró identificar al procesado, y la individualización del mismo como el autor del delito de robo, cuando la víctima manifestó que era “el muchacho que estaba aquí ahorita” refiriéndose a la sala de audiencias en la que se encontraba y el lugar específico donde había estado el imputado; que tampoco se generaron dudas sobre la persona de la que se trataba, pues no se advirtió, que equivocadamente la víctima se hubiere referido a una persona distinta a la que se estaba procesado en ese momento.”