FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

 

PARTES QUE INTEGRAN LA MOTIVACIÓN JUDICIAL

 

 

" El licenciado [...] ha orientado su apelación en cuatros motivos de apelación de los cuales, tres de ellos incluyen objeciones similares relacionadas a la posible existencia de fundamentación insuficiente de la sentencia, nos referimos puntualmente a los vicios invocados con base en el art. 400 literales 1), 4) y 9) del Código Procesal Penal; razón por la que, se resolverán en un solo punto.

En ese sentido, esta Cámara desarrollará el primer motivo referido al vicio de motivación judicial, y posteriormente se examinará el motivo relativo a la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, con base en el art. 400 lit. 5) CPP en el orden mencionado; siendo importante aclarar, que en caso se estime procedente el primer motivo de apelación, referido a la fundamentación insuficiente de la sentencia -art. 400 lit. 4) CPP-, e incida directamente en la parte dispositiva de la sentencia apelada, será innecesario resolver respecto el segundo motivo alegado, por los efectos que conlleva el vicio de la insuficiente motivación de la sentencia venida en Alzada.

CONSIDERANDO 1.- En cuanto a la motivación judicial se refiere, en reiterada jurisprudencia de esta Cámara se ha expresado que la sentencia judicial debe contener esencialmente cuatro partes que la integren, las cuales la Sala de lo Penal ha referido insistentemente en su jurisprudencia (Sala de lo Penal, ref. 347-CAS-2008 de 27/V/2010; ref. 532-CAS-2007, de 22/11/2010), estas son: fundamentación probatoria descriptiva, que se refiere a la señalización de todos los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, debiendo describirse los aspectos sobresalientes de su contenido; fundamentación probatoria analítica o intelectiva, que es aquella que parte de los elementos de prueba descritos en la etapa anterior, a fin de describir la ponderación que merecen, valorando la prueba integralmente conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, fundamentación fáctica, a partir de la masa probatoria, el juez fija los hechos que da por probados; y fundamentación jurídica, una vez concluida la fijación de los hechos, el juez debe seleccionar la norma aplicable a tales hechos, es decir, la subsunción del hecho al derecho, en la cual, el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados al hecho.

La Sala de lo Penal ha referido que en ausencia de uno de los elementos que hemos aludido en párrafos anteriores, constituye falta de fundamentación, en ese sentido: «si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima» (Ref. 347- CAS-2008, de fecha 27/V/2010). Merece especial mención la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, por ser esta donde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorar su significado y trascendencia, sin que ello implique que deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

Pero antes de realizar tal fundamentación, debe constar en la sentencia la fundamentación probatoria descriptiva, que implica la transcripción de la prueba recibida, esto es útil para comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinada apreciación y conclusión; y segundo, con esa base, se procede a realizar la fundamentación intelectiva, la Sala de lo Penal ya la ha definido como aquella etapa «donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio» (ref. 685-CAS-2007 de 28/VII/2009).

Puede suceder que el juez se pronuncie sobre la prueba pero expresando meros formularios o frases rutinarias, constituyendo en este último caso una fundamentación insuficiente de la sentencia. La Sala de lo Constitucional ha referido que la motivación que exige la norma constitucional, impone al juzgador que «...en ...en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no solo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley» (Sentencia de Amparo 425-2004 de 14/XII/2009)."

 

 

 

VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA COMO INDICIO

 

 

"CONSIDERANDO 2.- Conviene ahora iniciar por el primer motivo delimitado por este Tribunal de Alzada, es decir, la insuficiencia de la fundamentación de la sentencia. Al respecto, el recurrente afirma en su primera objeción, que el imputado no fue suficientemente identificado por el testigo, ya que no se realizó reconocimiento de personas ni lo mencionó por apodo en la declaración que rindió en vista pública y que el reconocimiento de fotografías no es prueba que pueda valorarse. Al respecto, consta en la fundamentación de la sentencia apelada, el acta de individualización del imputado [...], y el acta de reconocimiento por fotografía de dicho imputado -folios 37 al 39-, realizado en sede fiscal, en la que consta que se realizó un reconocimiento por medio de fotografías por parte de la víctima, señalando la del señor [...], quedando plenamente individualizado.

En ese sentido, esta Cámara considera que el argumento expositivo del recurrente no es de recibo, ya que, si bien el reconocimiento por fotografía tiene como fin ser útil para individualizar al autor o autores del hecho delictivo, y que su valor se limita únicamente a tales fines; el acta de reconocimiento por fotografía fue autenticado por medio de la declaración de uno de los que participaron en el procedimiento de incorporación, específicamente por el testigo agente investigador [...], y esto permite valorar el reconocimiento como indicio, ya que su incorporación ha respetado las formalidades para tal efecto.

CONSIDERANDO 3.- El art. 311 del CPP expone que solo los medios de prueba que establece la ley procesal penal, tendrán valor para probar los hechos en el juicio; por su parte, el art. 175.1 CPP informa que los elementos de prueba solo tienen valor si se obtuvieron por un medio lícito e incorporado al procedimiento con base en lo regulado por el Código Procesal Penal. Es decir que el elemento probatorio tendrá valor si se observó correctamente las reglas de los medios probatorios: debe estar incorporado por el procedimiento que establece la ley; y en caso que no se cumpla con las formalidades de ley para su incorporación, su valoración se limita como indicio, debiendo el juez aplicar sobre esta, las reglas de la sana crítica como lo establece el art. 175.5 CPP.

De igual forma, cuando un funcionario público ha de dar fe de actos que se realicen o se cumplan en su presencia, elaborará un acta como lo establece el art. 139 y siguientes del Código Procesal Penal, respecto del cual, solo podrá ser incorporado al juicio por su lectura, aquellos elementos de prueba que establece el art. 372 CPP, particularmente, señalándose en el literal 5) de esa disposición legal, los reconocimientos realizados conforme a la ley.

El reconocimiento por fotografía obedece por razones de necesidad de individualizar a una persona relacionada con el delito, como sucedió en el presente caso, debiéndose exhibir su fotografía junto con otras personas semejantes de distintas personas, mostrándole las fotos a la persona que realizará dicho reconocimiento (art. 279 CPP), de todo ello se levantará acta para dejar constancia.

Aunado a esto, resulta importante para esta Cámara, advertir y aclarar, que la prueba documental para que sea incorporada por lectura y adquiera en consecuencia, valor de prueba en casos como este, que se objeta el acta de reconocimiento por fotografía, debe observarse el medio de prueba; es decir que debe pasar por un proceso de autenticación del documento, cuestión que permite la inmediación del juez y la contradicción de las partes para que objeten su valor. Si bien, en sí mismo el reconocimiento por fotografía es la documentación de un acto, en el que no se realizó bajo el control o inmediación judicial o con presencia de la representación de la defensa, a efecto que la información contenida en el acta de reconocimiento por fotografía se pueda incorporar en la vista pública, debe ser autenticada la información a través de la declaración en la vista pública de las personas que intervinieron en el acto.

Así ya ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, la cual es compartida por este Tribunal, que ha referido «...Inicialmente, esta Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan solo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica...>> (Sentencia de casación 314-CAS-2006 del 10/VIII/2007, en similar sentido, la Sala de lo Penal refirió en su sentencia 444-CAS-2007 del 8/XI/2010).

Congruente con lo anterior, a efecto de generar convicción en el sentenciador para dictar un fallo, se tiene que, en el presente caso, consta a folios 37 al 39, el acta de reconocimiento por fotografías, realizado en sede fiscal a las diez horas del día veinticinco de octubre de dos mil trece, presente la fiscal [...] y los agentes investigadores [...], y la víctima con clave [...]. Consta en la sentencia objeto de estudio, que en el juicio declaró el investigador [...], con quien se autenticó el reconocimiento por fotografía, ya que este participó en el acto (en fecha 25 de octubre de 2013) y al declarar se refirió a dicho acto, como se advierte en la fundamentación descriptiva de la sentencia a folio 227 vuelto:

 «...Por su parte, el agente investigador[...] (...) él le realiza desde la entrevista hasta la asistencia de los muchachos presentes. Que la entrevista la recibe el treinta de septiembre del(sic) dos mil trece, a la persona con régimen de protección y se realizó en la sede Fiscal (...) se hacía documentar el relato de la víctima de que cinco personas le habían intentado quitar la vida (...) en la entrevista dio los alias de los cinco sujetos. Que con los alias individualizaron a cuatro de los señalados (...) [...], (...) Que él realiza reconocimiento de fotografías que hizo el testigo en fiscalía, se hace el reconocimiento a cuatro personas y fue positivo a que la persona reconoce a las personas que habían cometido supuestamente el hecho, reconoció a las cuatro personas antes mencionadas, en la entrevista narraba lo que había visto. Que luego del reconocimiento hace las individualizaciones, se consigna el nombre completo de la persona...>>.

Es a través de dicho testimonio, que se introduce este acto de reconocimiento por fotografía como un indicio, ya que se inmedia por el juez, dando lugar a la contradicción de la parte contraria; por tanto, siendo el reconocimiento por fotografía un elemento válido e incorporado legalmente al proceso y al juicio, con base en el art. 176 CPP que regula el principio de libertad probatoria, se legítima la incorporación al juicio de esa información contenida en el reconocimiento por fotografías, como prueba documental en calidad de indicio, y al ser confirmado por el testigo en la vista pública, puede valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. En ese sentido, se desestima este argumento de la defensa, asimismo, se cuenta con las actas de individualización al imputado, ambas útiles para individualizar e identificar al imputado, en conclusión, el imputado se encuentra suficientemente identificado, y así se declara."

 

 

IMPROCEDENTE ARGUMENTO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA AL EXISTIR VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

 

"CONSIDERANDO 4.- El apelante considera, en su siguiente argumento expositivo del recurso presentado, que no hay fundamentación analítica de la sentencia, porque se comprobó que el testigo mintió, ya que en su declaración refiere que fue apuñalado siete veces en el cuello, pero en la prueba pericial se establecen múltiples excoriaciones, pero no se acreditó que tuviera siete lesiones por arma corto punzante en el cuello. De igual forma, mencionó que está seguro que la víctima no mencionó que el imputado lo apuñalara siete veces y que es incoherente que según la versión de la víctima le dispararon cuatro veces sin encontrar los casquillos en el lugar de los hechos, por eso afirma que no se fundamentó la sentencia.

Al respecto, esta Cámara considera, que no son de recibo las objeciones del recurrente, ya que la falta de fundamentación probatoria analítica, se refiere a la ausencia total de fundamentación, es decir, que el juzgador en su sentencia no haya realizado pronunciación alguna en la valoración de la prueba, cuestión que no se ha dado en el presente caso, puesto que valoración existe, mínima, pero existe, como se puede confrontar a folios 231 al 232. Cuestión distinta es que el recurrente no se encuentre de acuerdo con la valoración que el juez pronunció respecto de la prueba y las conclusiones a las que llegó a partir de la aplicación de las reglas de la sana crítica en los elementos de prueba, como se puede confrontar en la fundamentación intelectiva de la sentencia. En consecuencia este argumento no es procedente y así se declara."

 

 

 

 ES INSUFICIENTE AL NO PLASMARSE CUÁL FUE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO

 

 

"CONSIDERANDO 5.- En cuanto al último argumento de uno de los dos vicios de apelación admitido por esta Cámara -referido a la fundamentación insuficiente de la sentencia, art. 400 lit. 4 CPP-, se tiene que, el recurrente expone que hay incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia; es así que, según la tesis fáctica fiscal, el abogado recurrente afirma que los hechos acusados no son concordantes con los hechos que el Tribunal de Sentencia declaró probados en la fundamentación fáctica de la sentencia (folio 232 vuelto), y que además, no se describe con claridad o detalles cuál fue la participación de su representado. Al respecto, se considera importante citar textualmente los hechos que el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia declaró como probados:

«...HECHOS PROBADOS. De acuerdo a los elementos de prueba valorados anteriormente, este tribunal tiene por probados con nivel de certeza, los hechos siguientes: Que el día diez de septiembre, a las diecinueve horas, en ocasión que la víctima clave "[...]", se encontraba en un parqueo guardando el autobús de la ruta 23, los tres acusados [...], acompañados de dos personas más, intentaron matar a la víctima clave "[...]"; le propinaron golpes con los puños, con arma blanca y además le dispararon con arma de fuego e intentaron subirlo a un vehículo pero no pudieron. Que producto de esos golpes, provocaron al menos diez lesiones de distinto tipo y distintas partes del cuerpo, tales como heridas, edemas, equimosis, excoriaciones, en cabeza, cara, cuello, tórax, región lumbar, muslo y cara anterior de la rodilla, refiriendo dolor en ambas muñecas; teniendo un tiempo de curación de doce días y siete de incapacidad...»

Como se advierte, en la fundamentación fáctica de la sentencia, no se establece específicamente, cuál fue la participación que tuvo el imputado [...], que a consideración del Juez sentenciador se comprobó a efecto de dictar la sentencia condenatoria; esa omisión resulta en una fundamentación fáctica incompleta, porque no se detalla los actos u omisiones que se le imputan como probados al hoy acusador En ese sentido, este Tribunal ha confrontado la hipótesis fiscal según dictamen de acusación que fue admitido por el juez instructor -fs. 113 al 118-, en la que se estableció que la participación del señor [...], consistió en:

«... luego de dichos imputados se acercaron a la víctima y cuando ya se encontraban como a una distancia de un metro aproximadamente de él, el imputado [...] ALIAS "[…]" llevaba un arma de fuego en sus manos, con la cual le apuntó a la víctima y un imputado aún no identificado llevaba en sus manos un cuchillo tipo puñal; posteriormente los imputados le dijeron a la víctima que no se moviera (...) luego sin mediar palabra alguna el imputado aún no individualizado le puso el puñal en la altura del cuello ocasionándole heridas, mientras el imputado[...] ALIAS "[…]" le apuntaba con un arma de fuego...».

Efectivamente, denota esta Cámara que los hechos probados en la sentencia están incompletos en relación con lo que se expone en la acusación fiscal, específicamente en lo relacionado a la participación del acusado, ya que según la tesis fiscal, se detalla que el señor [...], sostuvo un arma de fuego con el cual apuntaba a la víctima, pero en la sentencia no se establece si el imputado realizó o no esa conducta porque no se menciona cuál fue su participación.

Al respecto, advierte este Tribunal de Alzada que la víctima en su declaración -folios 226 vuelto al 227 vuelto-, expuso que «...en eso llega un muchacho con un puñal y le pega una puñaladas, el sujeto se baja de una coaster de la 33 B, lo lesiona en el cuello, no le conoce el nombre, pero el seudónimo es [...]; él preguntaba por qué lo apuñalaba e intentaba defenderse, lo acató con el arma blanca siete veces, en el cuello lo apuñaló siete veces...».

La incongruencia que hace referencia el apelante, deriva de los hechos que declaró la víctima en relación con los hechos que se establecieron en la acusación fiscal; pero dicha incongruencia no se establece con claridad en los hechos que el tribunal de sentencia declaró probados en la fundamentación fáctica, ya que el Tribunal no estableció cuál fue la participación del imputado que consideró como demostrado en el juicio oral.

En ese sentido, el apelante ha objetado en realidad, la incongruencia entre los hechos que declaró la víctima y los hechos que sustentaron el dictamen de acusación admitido por el juez instructor, porque la víctima, en su declaración, le atribuyó al imputado [...] ALIAS "[…]" los actos relacionados a la agresión con el arma blanca, no siendo congruente con los actos de participación que la fiscalía acusó, consistentes en sostener un arma de fuego con el que apuntaba a la víctima.

Bajo ese hilo de ideas, denota esta Cámara que la fundamentación fáctica de la sentencia está incompleta, es insuficiente, ya que, la conclusión a la que derivó el juez sentenciador está incompleta al no determinarse con precisión en los hechos probados, cuál fue la participación que tuvo el imputado en los hechos que se le atribuyeron y que quedaron demostrados para el sentenciador. Resulta claro para este Tribunal, que el juez sentenciador consideró, con base en los elementos probatorios que desfilaron en el juicio, que el imputado [...] ALIAS "[…]", tuvo un grado de participación en la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa, puesto que en el dispositivo se dictó una sentencia condenatoria, pero no se especificó qué acciones o actos desarrolló el imputado en la comisión del delito, si consideró acreditados los actos que atribuyó la fiscalía en su acusación, o los actos que declaró la víctima en el juicio, en el que le atribuyó al señor con alias "[...]", la agresión con el arma blanca.

CONSIDERANDO 6.- Al respecto, los elementos probatorios que se describen en la fundamentación descriptiva, introducen la información necesaria para determinar cuál fue la participación del imputado, como se puede advertir en la transcripción de la declaración de la víctima; pero esta declaración no se valoró como una unidad, o si se hizo, el juzgador no extrajo correctamente de la descripción del testimonio -de la fundamentación descriptiva-, el elemento de prueba a efecto de incluirse los detalles de participación del hoy procesado, la cual debió quedar plenamente establecida en la fundamentación analítica, momento en que se aplican las reglas de la sana crítica al valorarse la prueba integralmente, y, consecuentemente, debió establecerse con claridad cuál fue la participación del imputado en la fundamentación fáctica de la sentencia (hechos probados en el juicio oral).

No se observa la sentencia completa, en cuanto a la conclusión fáctica y de igual forma, la fundamentación probatoria intelectiva, etapas de la sentencia que deben partir de la fundamentación descriptiva de la sentencia. Al dictarse una sentencia condenatoria debe imperiosamente basarse en el contenido de los elementos de prueba, pero no es suficiente solo citarlas, transcribirlas, sino que debe darse vigencia al deber de motivación en lo que respecta a la determinación de cuáles son los elementos de prueba que arrojan los órganos de prueba y medios de prueba, respecto de los cuales, se deben advertir claramente en la fundamentación intelectiva, y que permitirá dar una conclusión completa en la fundamentación fáctica (en los hechos probados).

Cuando de elementos de prueba se trata, estos contienen la información incorporada gracias al órgano de prueba en el juicio oral, que permiten el descubrimiento de un hecho, los cuales deben ser determinados e identificados del contenido de la misma fundarnentación descriptiva que consta en la sentencia, ello a efecto de construir las premisas que llevan a una conclusión. Los elementos de prueba se extraen del órgano de prueba, no lo son los órganos de prueba como tal. Por ejemplo, en este caso la víctima es el órgano de prueba, y el elemento de prueba son los hechos que él expone en los interrogatorios al declarar en el juicio oral. Son esos hechos que él declara, los que deben luego relacionarse en la sentencia, no solo en la fundamentación descriptiva, sino también al momento que el juez los valorará lo que la víctima declaró, destacando los aspectos relevantes de su testimonio y la ponderación probatoria que merece, en conjunto con los demás elementos probatorios.

En el presente caso, tal labor que concierne al juez sentenciador (identificación a partir de la declaración del testigo y valoración de los hechos _declarados relacionados a cuál fue específicamente la participación del imputado) está ausente, y solo se advierten en la descripción de la declaración de la víctima, es decir, en la fundamentación descriptiva (fs. 226 vuelto). Resulta insuficiente o incompleta la mera transcripción de la declaración de la víctima y afirmar que esta cuenta con las corroboraciones objetivas periféricas a las que refiere el juez en la parte final del folio 232 y parte inicial del folio 232 vuelto (referido al reconocimiento de sangre practicado a la víctima y la declaración del agente [...]).

Esto ocasiona una fundamentación insuficiente en la sentencia o fundamentación ilegitima, porque aunque el juez valoró la prueba como se destaca en la fundamentación probatoria intelectiva, no se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, puesto que los elementos de prueba que introdujo la víctima, la cual es de carácter decisivo, respecto de cuál fue la participación del imputado [...], alias "[…]", no es posible constatarse claramente en la visión del juzgador, porque no se plasmó en la sentencia objeto de apelación cuál fue o fueron los actos que el señor [...], realizó, es decir, cuál fue concretamente su participación en el hecho, y por tanto, su fundamentación está incompleta o es insuficiente."

 

 

PROCEDE ANULACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA  CON EL OBJETO DE ESTABLECER CUÁL FUE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

 

"En ese sentido, siendo que subsiste el vicio de la sentencia condenatoria regulado en el art. 400 lit. 4) CPP, referido a la fundamentación insuficiente de la sentencia, este Tribunal estima necesario anularse parcialmente la sentencia y de igual forma anularse parcialmente el juicio oral que se celebró en el presente caso, pero únicamente con el objeto de establecer cuál fue la participación que tuvo el procesado [...], alias "[…]", aclarándose que esta decisión no es extensiva a los demás imputados que fueron condenados, ya que el yerro declarado no se vincula con los criterios jurídicos y valorativos que merecieron para dictar la sentencia condenatoria en los imputados [...].

Por tanto, es procedente el vicio invocado por el apelante y declararlo como tal, debiéndose dar cumplimiento al art. 475 inciso segundo parte final del Código Procesal Penal: «En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal...>>, debiendo anularse parcialmente la decisión del Juez, del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador; y dado que no se trata de una omisión en la fundamentación de la sentencia, es decir, el yerro no recae en una ausencia de fundamentación, sino, en una fundamentación insuficiente o incompleta, se anula parcialmente el juicio y la sentencia, se ordenará la reposición del juicio a otro Tribunal a efecto que desarrolle la vista pública con el objeto concreto de establecer cuál fue la participación que tuvo el imputado [...] ALIAS "[…]" en los hechos que se acusaron.

CONSIDERANDO 7.- En cuanto al segundo motivo de apelación admitido, referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de elementos de prueba con carácter decisivo -art. 400 lit. 5) CPP-, no se procederá a desarrollar el análisis, en vista que se declaró procedente el motivo que antecede, sus efectos hacen infructuoso declarar o no ha lugar este segundo motivo invocado por el recurrente, y así se declara."