INADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCATORIA

 

 

CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN

 

 

 

"El Artículo 461 del Código Procesal Penal, establece de manera general la procedencia del Recurso de Revocatoria, para decisiones que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó  las revoque o modifique. Sobre la disposición anterior, cuando. dice: "cuestión interlocutoria", debe entenderse como cualquier trámite que se dé dentro del procedimiento, es decir, se refiere a simples decretos, no a sentencias, es decir, cuestiones accesorias a lo principal, relacionados más que todo al impulso procesal como es el caso de una petición de alguna de las partes que requiera únicamente la marcha del proceso; y en cuanto a "incidente del procedimiento", está referido a cuestiones tales como excepciones, recusaciones, etc., siendo entonces que la disposición contenida en el Art. 461 Pr. Pn., se vuelve restrictiva con el propósito de evitar una dilación procesal de lo resuelto por este Tribunal.

Doctrinariamente se aduce que el Recurso de Revocatoria solo procede contra resoluciones de trámites o incidentes dictadas sin sustanciación, o sea aquellas resoluciones que se dictan sin audiencia a la otra parte o parte contraria. En ese sentido, claramente se establece que las resoluciones dictadas por esta Cámara por motivo de Apelación no pueden denominarse sentencias o autos qué decidan un trámite o incidente del procedimiento, sino que resuelve el fondo de un recurso que es la decisión sobre el hecho que ante la Cámara se conoce.

Las situaciones expuestas en éste proveído, claramente se concluyen a página 1647, del Código Procesal Penal Comentado, Tomo II, cuando dice: "Debe entenderse que las resoluciones pronunciadas en Segunda Instancia sobre el fondo del recurso interpuesto ante los Tribunales previamente establecidos por la norma administrativa judicial o por la norma procesal del caso son sentencias que resuelven los puntos en discusión entre las partes y no cuestiones de trámite o incidentes, ya que éstos son accesorios y no técnicamente esenciales al thema decidendum del medio impugnativo de apelación".

Así mismo, y aclarando conceptos, por puntos nuevos deben entenderse los contenidos en las decisiones del auto pronunciado por éste Tribunal de Apelaciones, es decir en las decisiones adicionales que adopte y no los argumentos o fundamentos que se tengan en cuenta para confirmar o modificar las conclusiones del auto resolutivo. En ese orden de ideas, en el caso en análisis, ésta Cámara es del criterio que lo alegado para la interposición del recurso en comento fue motivado en la sentencia definitiva de fecha siete de mayo del presente año, mediante la cual se ha dictado resolución sobre el  fondo del recurso interpuesto, y donde los argumentos planteados por la parte recurrente en el recurso de revocatoria, ya fueron discutidos, fundamentados y plenamente explicados en la resolución impugnada, por lo que al no alegarse hechos nuevos que permitan cambiar el criterio adoptado por éste Tribunal de Alzada, no es procedente discutir lo ya resuelto; y por tanto, esta Cámara considera oportuno declarar inadmisible por improcedente el recurso de revocatoria planteado por el Licenciado [...]."