DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA

 

NO TIENE EFECTOS DE NINGUNA CONSIDERACIÓN CON EFECTOS PROBATORIOS

 

“Número 12. La interpretación del juez sentenciador, respecto de la declaración del imputado como medio de defensa o de prueba, el derecho a la última palabra y el derecho a guardar silencio, es el adecuado. Ciertamente, lo que declara el imputado, puede ser utilizado como un medio de prueba, cuando lo que rinde es una confesión en los términos previstos para dicho medio de prueba, según el artículo 258 CPP, es decir, cuando el justiciable reconoce expresa y voluntariamente haber cometido el hecho criminal; lo que diga el imputado en su indagatoria, como mecanismo de su defensa personal, debe ser valorado –aunque no necesariamente creído por el juez– pero para ello, es fundamental que la indagatoria a la cual se refiere el artículo 92 CPP se rinda en el desarrollo de la vista pública, para que el dicho del justiciable, pueda ser objeto de contradicción entre las partes contendientes, en relación al conjunto de toda la prueba.

Número 13. Por ello, es menester que cuando el imputado quiera rendir una declaración indagatoria sobre los hechos, no obstante la advertencia del derecho a guardar silencio, puede hacerlo, desde que se le da la oportunidad –art 381 inciso primero y segundo– hasta antes que se inicie la discusión final y cierre del debate; puesto que la indagatoria del imputado, como forma de defensa, necesita ser conocida por todas las partes, para que al momento de los alegatos finales la puedan utilizar para sustentar sus propios argumentos en relación a los medios de prueba que se han ido incorporando en el juicio; de tal manera, que declaraciones defensivas sobre los hechos, con efectos de consideración para las partes y el juez, solo pueden rendirse antes de que se haya clausurado el desfile de la prueba y de inicio a las alegaciones finales de las partes.

Número 14. En tal sentido, el derecho a las última palabra de los intervinientes materiales del proceso –víctima e imputado– no tiene efectos de ninguna consideración con efectos probatorios, sino es un mecanismo de cierre, en el cual se le brinda la oportunidad a las personas directamente interesadas para que hagan una expresión ante el tribunal que consiste en un pedimento concreto, no se trata de ni de declaraciones testificales, ni de confesiones, ni de indagatorias, se trata únicamente de permitir que aquellos que pueden resultar afectados en sus derechos, pidan al tribunal en concreto una pretensión personal respecto de la resolución que podría afectar sus derechos."

 

CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN CONCISA DE CLAUSURA RESPECTO DE LO QUE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO SOLICITAN AL TRIBUNAL SENTENCIADOR

 

“Número 15. Así, la última palabra, es solamente eso, una expresión concisa de clausura, respecto de los que víctima e imputado solicitan del tribunal, y ello se refleja claramente en el precepto que dice: "Por ultimo si está presente la víctima se le concederá la palabra. Finalmente el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate. Por ello, no conviene confundir la última palabra con la oportunidad de rendir una declaración, confesión o indagatoria, esta oportunidad solo sirve para presentar una moción final o pedimento al tribunal, inclusive una breve alegación, pero de lo dicho, que ya no puede ser objeto de controversia por las partes, porque está fuera de la etapa contenciosa –interrogatorio, alegaciones– no puede esperarse que se valore como una prueba o como medio de defensa; en tal sentido, lo dicho por el imputado en la última palabra no tiene ninguna trascendencia probatoria, y la opinión del juez sentenciador sobre este punto es acertada.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONLLEVA A CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 

“Número 16. Conforme a todo lo expresado, habrá de señalarse, que en la vista pública no se probó de manera suficiente, ni la concurrencia de una situación de miedo insuperable, ni tampoco de estado de necesidad, en el sentido que el justiciable […], hubiese participado en la ejecución del delito de extorsión por constreñimiento de un acto coactivo, que le compeliera a actuar contra su voluntad, ante una situación de amenaza, seria, grave, inminente y creíble; por ello, el punto de apelación sobre esta situación no es de recibo, puesto que el juez sentenciador lo resolvió, correctamente al tenerlo por no probado, y en atención a ello, deberá confirmarse la sentencia condenatoria venida en alzada, por estar dictada conforme a derecho.”