DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA
NO TIENE EFECTOS DE NINGUNA CONSIDERACIÓN CON
EFECTOS PROBATORIOS
“Número 12. La interpretación del juez
sentenciador, respecto de la declaración del imputado como medio de defensa o
de prueba, el derecho a la última palabra y el derecho a guardar silencio, es
el adecuado. Ciertamente, lo que declara el imputado, puede ser utilizado como
un medio de prueba, cuando lo que rinde es una confesión en los términos
previstos para dicho medio de prueba, según el artículo 258 CPP, es decir,
cuando el justiciable reconoce expresa y voluntariamente haber cometido el
hecho criminal; lo que diga el imputado en su indagatoria, como mecanismo de su
defensa personal, debe ser valorado –aunque no necesariamente creído por el
juez– pero para ello, es fundamental que la indagatoria a la cual se refiere el
artículo 92 CPP se rinda en el desarrollo de la vista pública, para que el
dicho del justiciable, pueda ser objeto de contradicción entre las partes
contendientes, en relación al conjunto de toda la prueba.
Número 13. Por ello, es menester que cuando el
imputado quiera rendir una declaración indagatoria sobre los hechos, no
obstante la advertencia del derecho a guardar silencio, puede hacerlo, desde
que se le da la oportunidad –art 381 inciso primero y segundo– hasta antes que
se inicie la discusión final y cierre del debate; puesto que la indagatoria del
imputado, como forma de defensa, necesita ser conocida por todas las partes,
para que al momento de los alegatos finales la puedan utilizar para sustentar
sus propios argumentos en relación a los medios de prueba que se han ido
incorporando en el juicio; de tal manera, que declaraciones defensivas sobre
los hechos, con efectos de consideración para las partes y el juez, solo pueden
rendirse antes de que se haya clausurado el desfile de la prueba y de inicio a
las alegaciones finales de las partes.
Número 14. En tal sentido, el derecho a las
última palabra de los intervinientes materiales del proceso –víctima e
imputado– no tiene efectos de ninguna consideración con efectos probatorios,
sino es un mecanismo de cierre, en el cual se le brinda la oportunidad a las
personas directamente interesadas para que hagan una expresión ante el tribunal
que consiste en un pedimento concreto, no se trata de ni de declaraciones
testificales, ni de confesiones, ni de indagatorias, se trata únicamente de
permitir que aquellos que pueden resultar afectados en sus derechos, pidan al tribunal
en concreto una pretensión personal respecto de la resolución que podría
afectar sus derechos."
CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN CONCISA DE CLAUSURA RESPECTO DE LO
QUE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO SOLICITAN AL TRIBUNAL SENTENCIADOR
“Número 15. Así, la última palabra, es solamente eso, una
expresión concisa de clausura, respecto de los que víctima e imputado solicitan
del tribunal, y ello se refleja claramente en el precepto que dice: "Por
ultimo si está presente la víctima se le concederá la palabra. Finalmente el
juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente
después declarará cerrado el debate. Por ello, no conviene confundir la última
palabra con la oportunidad de rendir una declaración, confesión o indagatoria,
esta oportunidad solo sirve para presentar una moción final o pedimento al
tribunal, inclusive una breve alegación, pero de lo dicho, que ya no puede ser
objeto de controversia por las partes, porque está fuera de la etapa
contenciosa –interrogatorio, alegaciones– no puede esperarse que se valore como
una prueba o como medio de defensa; en tal sentido, lo dicho por el imputado en
la última palabra no tiene ninguna trascendencia probatoria, y la opinión del
juez sentenciador sobre este punto es acertada.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONLLEVA A
CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
“Número 16. Conforme a todo lo expresado, habrá
de señalarse, que en la vista pública no se probó de manera suficiente, ni la
concurrencia de una situación de miedo insuperable, ni tampoco de estado de
necesidad, en el sentido que el justiciable […], hubiese participado en la
ejecución del delito de extorsión por constreñimiento de un acto coactivo, que
le compeliera a actuar contra su voluntad, ante una situación de amenaza, seria,
grave, inminente y creíble; por ello, el punto de apelación sobre esta
situación no es de recibo, puesto que el juez sentenciador lo resolvió,
correctamente al tenerlo por no probado, y en atención a ello, deberá
confirmarse la sentencia condenatoria venida en alzada, por estar dictada
conforme a derecho.”