MIEDO INSUPERABLE

CORRESPONDE RECHAZAR LA CAUSAL DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL AL ADVERTIRSE QUE AMENAZAS FUERON POSTERIORES A LA EJECUCIÓN DEL DELITO 

“Número 1. Lo primero que debe determinarse, son los argumentos de la apelación según el o los motivos alegados por el recurrente, y que en el presente caso se objeta como único motivo la errónea aplicación de un precepto legal enmarcándose en los Arts. 27 N° 3 Pn., 469, en relación a los Arts. 179 y 400 N°. 5) Pr. Pn., y sobre el cual expone que la sentencia adolece de la errónea valoración de la prueba que desfiló en vista pública, y que el tribunal sentenciador omitió valorar de manera integral y en su conjunto, toda la prueba vertida en el juicio a la luz de la Sana Crítica; ya que no fue valorada la declaración indagatoria del imputado ni la de los testigos de descargo que desfilaron en el juicio respecto de las amenazas recibidas, de lo que se advierte que su cliente actúo bajo un miedo insuperable que lo llevó a causar un darlo al bien jurídico yendo a recoger el dinero en contra de su voluntad por ello considera que existe ausente de dolo, lo que conlleva a establecer de que estamos en presencia de una excluyente de responsabilidad, por lo que a su entender no procedía la resolución pronunciada, sino que por el contrario lo que era procedente es una absolución. Procediéndose entonces a realizar el examen del vicio alegado para estimar su procedencia.

Número 2. El impetrante sostiene que se ha probado, la concurrencia de una situación eximente que él califica como de miedo insuperable, y que reconduce al supuesto legal del artículo 27 N° 3 que reza: "No es responsable penalmente [...] Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo. El supuesto legal, invocado, si se advierte es distinto al miedo insuperable, se trata de la eximente conocida como de estado de necesidad, que puede tener la variante de ser justificante o disculpante según el caso, empero tal causa de eximición de responsabilidad penal, es distinta a la actuación de miedo insuperable, que se encuentra inserta en el número cinco del artículo precitado.

Número 3. Como quiera que sea, el juez sentenciador, al apreciar la prueba que se incorporó en la vista pública, de manera muy adecuada, determinó que no se encontraba probada la alegación de estado de necesidad que se había planteado, puesto que la situación de las amenazas que llevaron al justiciable […] a participar en la extorsión, recogiendo el paquete extorsivo, no se acreditaron como un hecho, cierto y actual que fuera un mecanismo de compulsión suficiente para constreñir al justiciable a actuar de esa manera; el juez sentenciador muy fundamente rechaza dicha argumentación a partir del número 24 hasta el número 29 […].

Número 4. Así, en resumen se puede indicar, que el Juez Sentenciador, al hacer una valoración integral de las declaraciones de los testigos que desfilaron en la vista pública, sostuvo que las mismas son coherentes, complementarias entre sí, claras y concluyentes, generándole convicción que el acusado realizó acciones suficientes para poder determinar su participación en el hecho atribuido y fue a recoger el dinero de la extorsión, por lo que queda establecido el consentimiento existente entre éste con el que se hacia las llamadas, infiriendo que entre ellos había una coordinación y reparto de funciones; sin que pudiera determinarse la concurrencia de una causa de justificación debidamente comprobada.

Número 5. Asimismo se tiene que realizó la valoración de la declaración del testigo de descargo […] –padre del justiciable– concluyó que con tal declaración, no se demuestra la situación planteada de estado de necesidad o de miedo, puesto que la declaración de […], no acredito fundadamente, la cuestión de las amenazas para constreñir al delito, y lo más relevante de la deposición, es que el testigo señaló, que se dio cuenta de esta situación seis días después, cuando llega la convocatoria judicial, sin manifestar previamente que su hijo estaba con anticipación recibiendo constantes amenazas para que participara en esa actividad delictiva, sino que someramente hace alusión a que eran en relación a que no fuera hablar, porque corría peligro la madre de éste, es decir, que las amenazas dejo entrever eran en relación a información que pudiera dar en torno a otras personas vinculadas con la actividad extorsiva.

Número 6. Señalándose en la sentencia que la situación planteada de amenazas, fue contradicha por los testigos de cargo, quienes hicieron un relato claro y preciso de todas las circunstancias de modo, lugar, tiempo y forma, indicando que participaron en un operativo de entrega controlada, exponiendo el rol que cada uno desarrolló y la captura del procesado a quien le fue entregado y encontrado el sobre que contenía el supuesto dinero exigido mediante la extorsión, siendo detenido en ese mismo instante. Testigos que al ser interrogados por las partes, contestaron con seguridad, y sus declaraciones fueron realizadas sin vacilaciones, sin ser desacreditados por la defensa y sus dichos fueron firmes, en consecuencia, siendo por ello que le resultaron al juez, creíbles, precisos y coherentes para mantener un grado de confiabilidad en sus testimonios sobre el delito atribuido, declaraciones que al ser analizados con la prueba documental, son complementarias entre sí, estableciéndose con certeza que existió el delito de Extorsión y que el procesado tuvo participación en la ejecución de éste.

Número 7. En resumen, puede sostenerse, que al juez sentenciador, no le convenció la prueba ofrecida para acreditar que el acusado […], había actuado en estado de necesidad, es decir al amparo del artículo 27 Nº 3 como lo señala el apelante. Sobre ese punto debe señalarse, que las causas de exención de responsabilidad penal que se tienen previstas en el artículo 27 del Código Penal, ciertamente eximen de la responsabilidad criminal sobre el hecho, pero para ello, deben de quedar completamente acreditadas y con un nivel de certeza razonable, que permita tener por acreditada, la circunstancia que se alega, es decir debe haber prueba concluyente e inequivoca, que sostenga que el imputado ha obrado bajo cualquiera de las condiciones previstas en el precepto supra citado; por ello, no basta la mera alegación de la eximente, sino que esta debe quedar suficientemente comprobada en sus componentes estructurales.

Número 8. Ahora bien, como el juez sentenciador correctamente lo apreció, de la declaración del testigo […], no puede sostenerse probada una situación de amenaza que diera lugar a constreñir la voluntad del imputado […] en relación a una situación coactiva vinculada a la ejecución de la extorsión en la cual participó recogiendo el paquete extorsivo, puesto que la amenaza que habrá de probarse en grado suficiente, es aquella que constriñe directamente la voluntad del sujeto para obligarlo a ejecutar un acto delictivo –siempre que ello sea creíble– pero no amenazas diferentes o de carácter subsiguiente, y del dicho del testigo, como lo relaciona la autoridad judicial, no se entiende esa forma de concurrencia de las amenazas, sino con un carácter posterior y desligado de los hechos.

Número 9. En efecto, al declarar el testigo […], sobre este punto expresó: [...] hoy la mamá y las hermanas de él, ya no viven ahí sino en otro domicilio ya que sufrieron amenazas de unos números que aparecían allí en los celulares, amenazaron a mi ex-esposa la mamá del joven al igual que a mí, los amenazaron en ese mismo tramo de tiempo que se hace la audiencia en Soyapango. Las amenazas fueron pidiendo dinero y no me fuera a arrepentir si esa persona hablaba algo, se refiere a su hijo. Él fue amenazado tres veces por ese mismo número pero no recuerda el número [...] Que el no denuncio las amenazas que recibió, ya que cuando llegue a la audiencia al juzgado de instrucción presente el número de teléfono al compañero suyo y eso no le valía a él, ya que a mí no enjuiciaban sino a él". […].

Número 10. Como se advierte claramente, las amenazas que el testigo narra, no pueden ser circunscritas al evento de la ejecución del delito de extorsión, sino como el testigo lo hace ver, son amenazas posteriores a la ejecución del hecho criminal, por ello, no tienen –en caso de ser creída su versión– la relevancia para establecer de manera suficiente la concurrencia de un estado de necesidad o de una situación de miedo respecto del encartado […], es decir que éste actúo, en la forma en la cual lo hizo –llegando a recoger el dinero producto de la extorsión– como consecuencia de una situación de amenaza seria, grave e inminente respecto de su persona; este aspecto no ha quedado suficientemente demostrado con lo declarado por el testigo […]; en consecuencia, concurre toda la razón al juez sentenciador, al expresar que la eximente invocada no ha sido probada.

Número 11. Debe aquí considerarse otro punto, el quejoso señala que no se valoró la indagatoria del justiciable […], puesto que dicho imputado en su expresión de la última palabra manifestó que había participado en el hecho de la extorsión pero obligado porque lo habían amenazado a él, y a su familia, en caso de que no fuera a recoger el dinero que se iba a entregar como producto de la extorsión que se estaba ejecutando. El juez sentenciador rechazó tal planteamiento, aduciendo que el procesado había hecho tal manifestación en un momento en que su dicho, ya no constituye un medio de prueba: [...] Se planteó que pudiera haber existido amenazas hacia el encartado, pero sobre esa circunstancia, lo cual dejo de entrever el encartado en su intervención final, en el derecho a la última palabra, pero de ello, nada se confirmó, ya que lo que se valora para tomar la decisión son los medios de prueba que se incorporan en el juicio y las alegaciones de las partes, incluso la de las partes materiales no son prueba, ya que el encartado incluso hizo uso del derecho a guardar silencio[...].”