RESPONSABILIDAD CIVIL
IMPROCEDENTE FIJAR CUANTÍA A DISCRECIÓN DEL JUEZ
"Número 41. En cuanto al restante vicio, el quejoso aduce falta de fundamentación respecto de la responsabilidad, puesto que sostiene que la juez de instancia, si tener pruebas concretas ha determinado la cuantía de la responsabilidad civil, pero ello ha ocurrido, sin que se hubieran incorporado pruebas específicas que acreditaran a cuánto asciende el monto de los daños civiles por el delito cometido. Para evidenciar ese vicio, debe revisarse la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil, y la forma en la cual se tuvo por acreditada, en relación a la cuantía de la misma.
Número 42. En tal sentido, la acreditación de la responsabilidad civil, según lo expresó la misma, juez carece de pruebas para su cuantificación, y no obstante ello fijo por daños morales la cantidad de un mil dólares, tal como se evidencia a [...] sobre lo cual se expresó: "En cuanto a la responsabilidad civil, la cual fue requerida por la Representación fiscal en la acusación, siendo presupuesto del derecho a la responsabilidad civil el que exista un ilícito penal, y como consecuencia del mismo que se ocasione un daño en el cual mediante una relación de causalidad, entre ambos. La suscrita juez en cuanto a la responsabilidad civil si fue solicitada en la acusación por la fiscalía y fue mencionada por la fiscalía en la audiencia de vista pública, pero esta no se estableció con prueba alguna, ya que no se mostró parte ofendida en el presente caso. Se establece como responsabilidad civil de carácter moral en la cantidad de mil dólares"
Número 43. Pues bien, de lo expresado por la juez, es evidente la falta de fundamentación probatoria respecto de la cuantificación de la responsabilidad civil, lo cual implica un yerro interpretativo del artículo 399 CPP; la juez de instancia tiene razón, cuando indica que declarada la existencia de un ilícito, y determinada la responsabilidad penal de una persona, debe declararse la responsabilidad civil, ello es así, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 114 del Código Penal que dice: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código"; y el art. 116 inciso primero dice: "Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean de carácter moral o material". Así, declarada la responsabilidad penal, debe declararse la responsabilidad civil.
Número 44. Pero lo anterior, no significa, que la cuantificación de la responsabilidad civil, se pueda hacer sin pruebas que la sostenga, por cuanto, establecer un monto, sin tener base probatoria concreta que lo acredite, sería faltar al principio de razón suficiente, que exige que para sostener una conclusión debe haber una razón que sirva de base; es decir, que para sostener una conclusión judicial estimatoria, debe haber como presupuesto pruebas que la sostengan; por ello, sin pruebas no se puede cuantificar la responsabilidad civil declarada"
Número 46. Conforme a lo anterior, si la juez sentenciadora, reconoció, que no se tenían pruebas para cuantificar la responsabilidad civil, lo que procedía era una condena en abstracto, pero no una condena con cuantificación de daños, pues el establecimiento de dicho monto, carece de pruebas, y ha sido fijado únicamente a discreción del juez, con perjuicio de ambas partes, el imputado y la víctima; por ello, el vicio reclamado sobre este punto es concurrente, y en virtud de ello, debe reformarse la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la declaratoria de responsabilidad en el sentido que se condena civilmente al imputado [...], pero en abstracto, tal como lo manda el artículo 399 inciso tercero CPP."