HOMICIDIO AGRAVADO

 

ASPECTOS ESCENCIALES SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN

 

"Número 1. El apelante aduce que se han configurado tres motivos, el primero se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia como vicio del Art. 400 Pr. Pn. indicando agravios, ya que la sentencia adolece de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba vertida en el juicio como en lo relativo al establecimiento de la autoría de su defendido, dado que la juez se ha limitado a hacer transcripción de los testimonio y diligencias, hacer uso de frases rutinarias y conclusiones especulativas y sin fundamento jurídico para arribar a su fallo ; el segundo motivo es referente a la falta de determinación del hecho que el tribunal estimó acreditado, regulado en el N° 2 del Art. 400 Pr. Pn.; el tercer motivo se refiere a falta de fundamentación en la responsabilidad civil, puesto que sostiene el impetrante que la condena civil se ha impuesto sin pruebas.

Número 2. Como lo que se plantea como punto de agravio, es la falta de fundamentación de la sentencia el tribunal para revisar el vicio, debe precisamente limitarse a verificar, si la sentencia se encuentra fundamentada, es decir, si el juez ha cumplido con la obligación de expresar las razones por las cuales, decidió dictar la sentencia de condena, lo cual significa, revisar que consta los aspectos esenciales exigidos al deber de motivación. Precisamente, la falta motivación, se encuentra como vicio, regulada en el número cuatro del artículo 400 Pr.Pn., disposición legal que señala: "Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales". En tal sentido falta de motivación deberá únicamente tratarse, por la forma en que el legislador ha previsto, que se determine que un juez ha faltado a la motivación de la sentencia; pero deberá tenerse en cuenta que el supuesto del número cuatro del precitado artículo presenta diversos aspectos.

Número 3. Cuando se trata de falta de motivación –vicio del artículo 400 N° 4 e infracción del artículo 144 Pr. Pn.,– la juez en la sentencia que pronuncia debe omitir dar los fundamentos, razones o explicaciones de la misma, cuando la ausencia de motivos, es total, sobre un aspecto esencial determinado, se dice que hay ausencia completa de motivación – Que falte [...] la fundamentación–; cuando se expresan razones, pero estas son tan escasas o diminutas, se dice que concurre una fundamentación insuficiente – Que [...] sea insuficiente [...] la fundamentación–; en ambos casos no hay una verdadera fundamentación; y también la ley estima falta de fundamentación de manera especial por insuficiente cuando –a manera de ejemplo– el juez utiliza: "[...] formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".

Número 4. En tal sentido, el deber del juez es expresar las razones o motivos de sus decisiones, en cada aspecto estructural de la sentencia, según las formas previstas por la ley para el dictado de las mismas, es decir, los requisitos establecidos en los artículos 394 y 395 Pr. Pn.; teniéndose en cuenta que los presupuestos del primer artículo, se controlan mediante el desarrollo de las exigencias normativas que impone precisamente el precepto del dictado de la sentencia; en tal sentido, el juez se encuentra obligado para legitimar su decisión, en expresar de manera clara y suficiente –aunque sea de manera sencilla– las razones por las cuales asume las decisiones adoptadas –por ejemplo, como tiene o no por acreditados los hechos objetos del proceso, porqué da o no valor a las pruebas, porqué tiene por probada la tipicidad o no de la conducta atribuida, etcétera.

Número 5. Para cumplir con tales deberes de la motivación, se le exige al juez, que en la sentencia determine lo siguiente: a) la fundamentación probatoria descriptiva, que implica la transcripción de los elementos probatorios con que se cuenta en autos, con el objeto de comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones; b) la fundamentación intelectiva (constituida por la valoración propiamente dicha de la prueba, apreciando cada elemento de juicio no en forma individual sino en conjunto con la totalidad de la prueba, o al menos de la que se considere esencial, fundando este aspecto probatorio; c) la fundamentación jurídica, la cual se concentra en la valoración jurídica de las normas aplicables, a la conducta criminal, siendo sustancial, el examen jurídico del delito atribuido y la participación culpable de la persona, cuando se afirma el juicio de responsabilidad penal; d) si resulta condena, debe motivarse la cuestión de la determinación de la pena; e) la motivación sobre la responsabilidad civil proveniente del delito. Pues bien, sobre estos aspecto esenciales –pueden haber otros según cada caso particular– el juez se encuentra obligado por ley a brindar de manera clara las razones que fundan su decisión; de tal manera que al haber razones en la sentencia, se habrá cumplido con el deber de motivación; y debe afirmarse que cosa distinta, es el contenido argumentativo de la motivación, es decir, la calidad del razonamiento, el cual no constituye falta de motivación, sino otro defecto, vinculado en su sentido general por el artículo 400 N° 4 Pr. Pn., a la fundamentación contradictoria, tal como se dispone en el precepto "Que [...] sea contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal".

Número 6. Por lo tanto, cuando un juez ha explicado las razones de su sentencia, es decir las ha hecho objetivas, mediante la explicación de sus argumentos, la misma se encuentra debidamente motivada, habiéndose explicado los motivos de su resolución; los cuales de no encontrarse conforme a las pretensiones procesales de las partes no significa que la sentencia impugnada carezca, o le falte fundamentación, es decir que la misma sea insuficiente, en los términos previstos en el artículo 400 Número 4 Pr. Pn.; pues, como ya se relacionó, los deberes del vicio motivación hacen lugar a que el juez, deba expresar con claridad, el por qué, decidió tener o no por establecido o probado cierta cuestión; con lo cual, expresando sus razones cumple con el deber legal impuesto. A tal efecto, dado que lo impugnado es la falta de motivación, el control de apelación debe limitarse a este vicio – arts. 459 inciso segundo y 475 inciso primero CPP– es decir constatar si se han expresado los motivos de la decisión. Examinándose posteriormente lo atinente a la queja en el sentido que la valoración de la prueba testimonial y pericial, carece de fundamentación, así como la valoración indiciaria de la prueba."

 

DESACUERDO CON LOS MOTIVOS EXPRESADOS POR EL JUEZ NO ES FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

"Número 7. Según consta en la sentencia pronunciada y que se documenta de [...], la juez se refirió a los siguientes aspectos: a) Hizo relación a la prueba desfilada en el juicio, citando la prueba pericial [...]; la prueba testimonial [...]; la prueba documental [...]; todo ello lo relacionó en el apartado de la "Fundamentación Descriptiva"; con lo cual, es evidente que ha cumplido el deber de fundamentación fáctico-descriptivo; b) Hizo especial relación a la valoración de la prueba separándola en diversos apartados que son los siguientes: la referencia a los hechos que se estiman probados, con lo cual cumplió el deber fáctico, como consta a [...]; también tenemos que se refirió especialmente a la valoración concreta de la prueba, en la cual expresó las razones de su estimación sobre los elementos de prueba como consta a [...]; y también expresó las razones por las cuales considera que se ha probado el segundo extremo de la imputación referido a la coautoría, como consta a [...]. En tal sentido, debe señalarse que la juez sentenciadora, fue expresando las razones del porqué estimó la suficiencia de la prueba, por qué tuvo probado el extremo de la participación de los justiciables en los hechos acriminados; con lo cual se considera que ha cumplido en el ámbito mínimo necesario los deberes de motivación.

Número 8. Como se puede notar, resulta infundado, el aspecto de que la juez sentenciadora, no haya expresado los fundamentos de su decisión, puesto que como ya se relacionó, al dictar sentencia, fue cumpliendo con los diferentes ámbitos de motivación, los cuales se han expresado como: la fundamentación probatoria descriptiva, la fundamentación intelectiva, la fundamentación jurídica, la cuestión de la determinación del porque considera que se ha probado la participación de los imputados en la comisión del delito; todo lo cual, tiene como finalidad, establecer que si ha cumplido con los deberes legales que conlleva la motivación que impone la ley. Tan evidente resulta que ha concurrido motivación por parte de la juez sentenciadora, que el recurrente, descalifica la apreciación probatoria que la juez hizo de los testigos agentes de policía que intervinieron a los imputados, y procedieron a su captura; así como cuestiona los resultados de la prueba pericial, y la valoración indiciaria que la juez de instancia hizo de los distintos elementos de prueba.

Número 9. Pues bien, que el apelante haya podido plantear todos estos aspectos en su alzada [...] solo indica que la juez si ha motivado su decisión, y precisamente los motivos expresados, son redargüidos por el justiciable, indicando que no se debió dar credibilidad a los testigos, que no son directos, ni a la pericia de residuos químicos, ni tampoco que es acertada la valoración indiciaria que la juez realizó; pues, simplemente todo ello, lo que indica, es que la juez sentenciadora si cumplió con los deberes de motivación, a tal grado que el quejoso, cuestiona la apreciación de la prueba testimonial, pericial y la valoración de indicios que la autoridad judicial expresó en la resolución; lo cual significa que la sentencia si se encuentra motivada, puesto que ha permitido al impugnante, plantear su desacuerdo con los parámetros de valoración que realizó la juez de instancia.

Número 10. Así, habrá de señalarse que el vicio de falta de fundamentación o de insuficiente motivación, significa precisamente eso, carencia de motivos o de razones, que impiden al impetrante conocer la apreciación o valoración que hizo el tribunal, porque la decisión se encuentra sin razones que expongan los fundamentos de la decisión; pero si hay motivos, y el recurrente precisamente controvierte esos motivos, en este caso, la cuestión de la valoración de la prueba testimonial, pericial y de indicios, que llevó a la juez a sostener la coautoría del encartado, no puede sostenerse fundamente que la sentencia carezca de motivos; la falta de motivación no debe confundirse con el desacuerdo en los motivos expresados por el juez, una sentencia puede tener motivos errados por el juez, pero ello no es falta de motivación, puesto que los motivos –aunque errados en su carácter argumentativo– han sido expuestos, y al expresarse objetivamente, la decisión se encuentra motivada; por ello la inconformidad con las razones del juez, no hace que una decisión se encuentre carente de motivos, y al evidenciarse ampliamente que la decisión se encuentra motivada, convine rechazar el punto de apelación concerniente a este motivo."

 

LA LEY NO ESTABLECE PARÁMETROS O TARIFAS DE ESTIMACIÓN QUE EL JUEZ SE ENCUENTRE OBLIGADO A OBSERVAR CUANDO PROCEDE A VALORAR LA PRUEBA

 

"Número 11. Conviene ahora ocuparse, de los otros aspectos cuestionados, los relativos a que la declaración de los testigos agentes de policía [...], son insuficientes para acreditar la coautoría del encartado [...], así como la insuficiencia de la prueba pericial, esencialmente la de barrido de bario y plomo, practicada al justiciable, como también la valoración de diversos indicios para determinar que el imputado [...], si tuvo participación criminal en los hechos, como coautor de los mismos.

Número 12. En efecto, en el debate declararon los agentes policiales [...] en calidad de testigos, quienes se ubican en el lugar, hora y fecha en que sucedió el hecho, son categóricos en manifestar la forma en que ellos tuvieron conocimiento de los hechos acriminados a los señores [...], manifestando entre otros que participaron en la detención de los que se encontraban presentes en la audiencia de vista pública, asimismo el motivo por el cual optaron por darles persecución y que les habían capturado en flagrancia, de quienes exponen algunas características, así como también hacen referencia a los objetos que fueron encontrados dentro del vehículo en el cual se encontraba el imputado [...] y el cual abordaron los otros dos sujetos momentos después del perpetrar los disparos en contra de la víctima, lo cual ha sido robustecido con el acta de detención y de requisa [...] y la ratificación de secuestro realizada por el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad, en la cual se detalla cada uno de los objetos que le fueron incautados tal como consta a [...]; así como el acta de barrido electrónico en el cuerpo y la extracción de las ropas y que obtuvo como resultado que en camiseta y pantalón que fueron entregados por el imputado [...], son consistentes con residuos de disparos de arma de fuego [...].

Número 13. Siendo por ello que razonablemente se puede concluir de que los imputados no solo fueron ubicados y capturados en el lugar de los hechos, sino que eran portadores de otros indicios (residuos de disparos de arma de fuego en sus ropas), y por lo tanto, dichos testimonios no pueden desmerecer fe como lo pretende la defensa, por el mero hecho de que estos testigos no fueron presenciales del hecho acriminado, siendo por ello que se debe en todo caso de examinarse sustantivamente la coherencia interna de los mismos testimonios, con los otros elementos incorporados como prueba, y con los cuales, como más adelante se dirá, guardan concordancia y que permiten concluir que efectivamente, se encuentran relacionados y que permiten sostener coherencia externa, para afirmar la credibilidad de los testigos, y la suficiencia probatoria de sus testimonios. Y es que la declaración de los testigos se ha visto robustecida, con el hallazgo de los objetos que se encontraron en el vehículo en el cual precisamente fue capturado el imputado [...], y el cual llegaron a abordar precisamente los otros dos imputados después de haber disparado en contra de la víctima, lo cual ocurrió de inmediato.

Número 14. En efecto se tiene, que con lo declarado por los agentes policiales en calidad de testigos, se establece que el ahora condenado y los demás imputados, se encontraban en el lugar, a la hora, y en la fecha en que se cometió el ilícito penal de "Homicidio Agravado", en perjuicio de la vida de la víctima [...]; deposiciones que en ningún momento fueron contradichas en Vista Pública por lo que, haciendo una relación lógica de los indicios probatorios recabados con tales declaraciones, resulta coherente afirmar de manera inequívoca que los imputados son responsables penalmente en calidad de coautores, de la muerte del ahora occiso [...]. Aseveración que cobra mayor fuerza con la correlación de tales declaraciones y los demás elementos de prueba practicados como lo son las actas de inspección del cadáver de la víctima [...], consignadas respectivamente por el investigador [...], auxiliado del recolector [...], fotógrafo [...], y planimetrista [...], con los cuales se establece la existencia del espacio físico del lugar en que acaeció el hecho y que resulta ser el mismo a que hacen alusión los referidos agentes captores.

Número 15. Así, la declaración de los testigos, es esencial para probar la coautoría de todos los encartados, aun cuando no se trate de prueba directa, en el sentido que los agentes tuvieran necesariamente que haber visto, el momento en el cual se le disparaba a la víctima, o el momento en el cual, los imputados se ponían de acuerdo para confabular su plan criminal –cuestión que es un acto previo a la ejecución– y no siempre para estas circunstancias –menos para la confabulación– podrá contarse con prueba, directa, pero lo que sí resulta primordial, es que los agentes [...], inmediatamente después de los disparos, se encuentran en el lugar, porque venían desarrollando un patrullaje, y son avisados por las personas que se encuentran en el lugar donde se perpetró el ataque, que los atacantes, recién van huyendo, por lo cual, al iniciar la búsqueda, pueden visualizar a las personas que se van evadiendo, y que están por abordar un vehículo que se encuentra estacionado, esperando en el lugar.

Número 16. Siendo que ahí los intervienen a los imputados, entre ellos, [...], y precisamente en el vehículo donde se encuentra [...], los policías, ocupan el arma de fuego, y la caja de recolección de dinero, que llevaba el microbús; es decir se encuentra evidencia directamente relacionada con la ejecución del hecho criminal perpetrado, y el encuentro de esa evidencia objetiva, es más incriminadora por su carácter no personal, que un testimonio, puesto que al suceso de los disparos en el microbús, se relaciona de manera incuestionable el hallazgo del arma y de la caja de dinero, en el vehículo en el cual se encuentra precisamente el justiciable [...], lo cual hace que la prueba directa no sea necesaria, por la inmediatez y calidad de la evidencia encontrada, siendo prueba indirecta pero de gran valía para acreditar la participación de los justiciables, lo cual así apreció correctamente la juez de instancia.

Número 17. La defensa cuestiona que la juez no haya valorado los testimonios de los agentes, conforme a tres reglas que propone –análisis de la conducta no verbalizada del testigo, respuesta del examen fisiológico del testigo, análisis del contenido de la declaración del testigo. El criterio de valoración propuesto, debe ser rechazado, puesto que en la forma que se exige, parece una forma tasada de valorar el testimonio, estos aspectos, en alguna circunstancia podrían tener relevancia, pero no siempre, ni en todos los casos, por ello no se pueden exigir como una regla absoluta de ponderación; y respecto del análisis del contenido del testimonio, sobre el mismo, la juez de instancia sí que ha explicado porque lo dicho por los testigos le resulta creíble, relacionando la prueba pericial, y documental para darle reforzamiento de convicción probatorio a lo declarado por los testigos, por lo cual, no resulta acertado indicar que este parámetro no se ha cumplido.

Número 18. Así, debe de señalarse, que la valoración y apreciación de las declaraciones testificales que hacen los jueces, respecto de lo que expresan los testigos, no puede subordinarse, a una especie de valoración con tarifa legal, en el sentido de exigir puntualmente la concurrencia de ciertos presupuestos; por ello, no es una exigencia legal en el procedimiento penal para dar credibilidad a un testimonio, pues lo que exige la ley es la aplicación de la reglas de la sana crítica, sin que la valoración de la prueba este sustentada en parámetros tarifarios predeterminados, en el ámbito procesal penal, se establece con mayor énfasis –que en otros códigos– la apreciación de la prueba, bajo criterio de sana crítica [art. 179 y 394 inciso primero CPP] sin subordinar tal estimación probatoria a reglas predeterminadas de estimación de suficiencia o insuficiencia probatoria;

Número 19. Dicho en otras palabras, las reglas de la apreciación de la prueba en el ámbito penal, no se encuentra sujeta a específicos y absolutos parámetros, que el juez sentenciador, debe observar y cumplir, para que la apreciación que haga revista legitimidad probatoria; la ley no ha establecido en el Código Procesal Penal, parámetros o tarifas de estimación que necesariamente el juez se encuentre obligado a observar cuando procede a valorar la prueba testimonial; y resulta razonable, la decisión del legislante, puesto que los testimonios en su proceso de aportación de prueba, resultan tan disimiles y complejos, unos de otros, que no podrían estimarse una reglas obligatorias para estimar cuando un testigo debe ser creído o no; por ello, la ponderación de la prueba, se deja a la libertad racional del juez, quien deberá de exponer, los motivos positivos o negativos que tuvo para dar o retirar crédito a lo dicho por lo testigo, pero sin utilizar unos presupuestos obligatorios, como los que pretende el recurrente.

Número 20. En tal sentido, en la jurisdicción penal, el juez al valorar por ejemplo prueba testimonial, no tiene que cumplir explícitamente con un catálogo de tarifa de estimación probatoria, y de no hacerlo, no se incumple ningún deber legal respecto de la valoración de la prueba; lo que sucede, es que las estimaciones sobre la credibilidad que el juez da a un testigo, pueden ser variadas y distintas según el caso y el testigo que se trata, por ello, sí de ellas se extrae o deduce el criterio de la sentenciadora respecto de la prueba acreditada en el juicio, no resulta imprescindible para su valoración que así lo haya expuesto de manera expresa en su proveído respecto de cada uno de los testimonios, pues esos son aspectos de carácter interno que solo son debatidos en el intelecto de la juzgadora y que se revelan en el aspecto positivo de la valoración de la prueba, cuando se van señalando aspectos de porque merece fe un testigo, sin que por ello, tenga que agotarse un indexación especifica de criterios de valoración positiva o negativa, como en su momento y hace mucho tiempo lo hicieron los llamados "prácticos del derecho". El punto entonces debe ser desestimado."

 

CORRECTA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA PARA ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN GRADO DE COAUTORÍA

"Número 21. En cuanto a la crítica de la prueba pericial, el apelante sostiene que la prueba de barrido de residuos químicos en la ropa del justiciable, no debe ser apreciado porque se relaciona a personas distintas al imputado [...], y después en dicho informe se relaciona al mismo, así como se indica en el informe que el imputado antes mencionado, no presentaba residuos en sus manos; indicándose por último que tal prueba no debió ser apreciada porque solo es de orientación. El reclamo debe ser destinado por las razones que se indican a continuación.

Número 22. El primer punto a descartar, es que se trata de una confusión entre las personas involucradas; al contrario, al momento de realizarse la extracción de residuos, como consta en el acto urgente de comprobación de [...] se determina que se practicó a tres personas, siendo ellas, [...] y a fs[...] consta ya el resultado de los análisis, el cual fue positivo para todos pero de distinta manera; así en lo relativo al imputado [...]. se determina: [...]

Número 23. Pues bien, en las pericias claramente se distingue entre las personas a quienes se les practicó el acto urgente de comprobación consistente en inspección corporal para detectar residuos de disparo de arma de fuego; y la ropa del imputado [...]., dio positivo para ellos; lo cual resulta razonable, puesto que los otros imputados fueron detenidos en el vehículo, y también en el mismo se encontró el arma de fuego, por lo cual, es razonable, que las partículas microscópicas se hayan transferido; y también resulta acertado, la pericia, en cuanto a lo negativo de residuos de disparo en las manos del encartado [...], puesto que según la prueba testimonial, esta persona no fue de los que se evadieron hacia el vehículo, es decir quienes participaron de los disparos y del cono de deflagración cercano del mismo; sino que el imputado [...], se encontraba manejando el vehículo, y esperaba a los otros imputados para evacuarlos del lugar, con lo cual, es lógico que en sus manos no aparezcan residuos de disparos, y ello es lo que demuestra la prueba pericial, que en este caso, precisamente es confirmativa de los testimonios respecto de la ubicación de los justiciables.

Número 24. Así, al contrario de lo que indica el impetrante, la prueba pericial de residuos de disparo, es un indicio importante para corroborar lo acertado de los testimonios de los agentes, y para arrojar elementos indiciarios sobre la participación del justiciable [...], puesto que no solo acierta, en los aspectos de confirmación –tiene residuos de disparo en ropas– sino también en los negativos –no tiene residuos de disparo en manos– pues al no ser de las personas que en su rol participaron en los disparos, debería no presentar residuos en manos, tal como lo refleja la prueba pericial relacionada. Por último, cierto es, que esta prueba es de orientación, pero con esa naturaleza la misma no puede ser descartada, y unida a todas las otras pruebas [testimonios, acta de captura y requisa, reporte de cronología de evento, levantamiento de cadáver, necropsia] ella perfectamente puede ser valorada como un elemento de prueba que en conjunto integra prueba de convicción incriminatoria con carácter suficiente para demostrar ciertos hechos relacionados al delito, en este caso la participación criminal del imputado [...], en grado de coautor."