RECUSACIONES

 

REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN Y ADMISIBILIDAD

 “a) El Art. 68 CPP, determina a quién corresponde decidir si es procedente una excusa o una recusación, así:

"Corresponderá al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o recusación de los jueces o magistrados...".

Siendo esta Cámara el tribunal superior en grado de conocimiento del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, corresponde a ésta determinar la procedencia o no de la recusación planteada por el licenciado […], así como, de la excusa del licenciado […].

b) Respecto a los requisitos que debe cumplir el escrito de recusación, el Art. 70 CPP, literalmente expresa:

"La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública (...) Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento".

Estos motivos a los que hace alusión la disposición legal son tendientes a establecer algún supuesto de eventual parcialidad del juzgador, entre los cuales caben mencionar los contenidos en el Art. 66 CPP, mismos que deben ser alegados oportunamente, dentro de los parámetros temporales que señala la Ley.

Por lo que, cuando una de las partes advierte uno o más de los impedimentos enumerados en la ley, deben cumplirse las reglas siguientes: i) el impedimento alegado por la parte que lo advierte deberá estar contemplado taxativamente en el Art. 66 CPP; ii) deberá cumplir requisitos de tiempo y forma establecidos en el Art. 70 CPP; iii) procederá conforme al trámite establecido en el art. 68 CPP; iv) el procedimiento debe tener un fundamento probatorio que establezca los extremos procesales alegados.”

 

PROCEDE LA INADMISIBILIDAD CUANDO EL MOTIVO PLANTEADO NO ENCAJA EN EL SUPUESTO QUE SE INVOCA

 

“Al verificar está Cámara los argumentos del recusante, se advierte lo siguiente:

El licenciado […], alega como causal de impedimento la señalada en el art. 66 Nº 1 CPP, que dice:

"Son causales de impedimento del juez o magistrado los siguientes:

1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia."

El recusante argumenta en síntesis, que el juez […], está impedido de conocer del recurso de revisión por él interpuesto, por haber dictado ya sentencia, así como, por haber conocido de la petición de la revisión, que fue rechazada en su oportunidad, y la que fue admitida posteriormente, en virtud de la resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional, de las doce horas y cinco minutos del veintisiete de febrero del presente año, en el proceso de Hábeas Corpus número 255-2014 […]; y por lo anterior, su juicio está contaminado, que no hay garantía de imparcialidad, y que de continuar conociendo habría conculcación del art. 16 de la Constitución, por cuanto un mismo juez no puede conocer en diversas instancias.

En este estado, es dable señalar que el recurso de revisión tiene su asidero legal del art. 489 al 497 del CPP; y al determinar a quién corresponde conocer de dicho recurso el art. 491 CPP, señala:

"El recurso de revisión se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia que causó ejecutoria..."

Al verificar el expediente, consta […], la sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, contra la cual el recusante ha presentado recurso de revisión, se advierte que la vista pública, y la redacción de la sentencia en el presente caso, estuvo a cargo del Juez […]; por lo tanto, conforme a la disposición antes citada el juzgador al que hoy se pretende recusar, es el competente para conocer de la revisión de la sentencia, por lo tanto el que haya concurrido a emitir sentencia, no es un motivo que pueda ser alegado para apartarlo del conocimiento de la revisión, pues conforme al art. 491 CPP y al principio de legalidad, está habilitado para ello.

Es dable advertir, que por medio de la resolución […], en el incidente […], esta Cámara ya había emitido pronunciamiento, al intentar recusar la defensa al Juez […], de continuar conociendo del proceso penal contra la ahora interna […], alegando la misma causal, y en aquella oportunidad se dijo:

"(...) En el caso en análisis como bien lo refiere el Juez Sentenciador, la recusación interpuesta no es atendible, debido a que de acuerdo al Artículo 491 y siguientes del Código Procesal Penal, se establece con precisión, que este recurso (revisión) se interpondrá ante el Juez o Tribunal que pronuncio la sentencia que causo ejecutoria, el cual resolverá conforme al procedimiento ya establecido. Al respecto es de traer a cuenta, la sentencia de inconstitucionalidad No. 11-2009, de fecha catorce de diciembre del año pasado, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en caso de inaplicabilidad realizada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, al Art. 433 Pr. Pn., derogado, pero aplicado al caso en concreto, al ser equivalente al art. 491 Pr. Pn., vigente, donde en uno de sus párrafos dice: "la revisión a diferencia de la sentencia de instancia, es un análisis acotado, parcial o restringido para determinar si un dato, elemento o circunstancia nuevos, desconocidos hasta entonces o imponderables al sentenciar, afectan a la fundamentación de la condena. Es un procedimiento mediante el cual el Tribunal Sentenciador valora una nueva información que pudiera tener una influencia decisiva en la modificación al fallo y sopesa si ese nuevo elemento puede producir un resultado distinto a la condena. El problema, la cuestión o el fondo de ambas decisiones son distintos, aunque estén vinculados y por ello el pronunciamiento de la sentencia no es un prejuicio desde la perspectiva del principio de imparcialidad judicial". Ha sostenido el tribunal constitucional, "que los jueces que dictaron la sentencia y que presenciaron el debate sean los que conozcan de la revisión y que ello obedece a razones válidas, como la de salvaguardar el principio de identidad física del juzgador o la regla económica implícita en que quienes dictaron la sentencia objeto de revisión se encuentra en menores condiciones informativas para evaluar en menos tiempo la relación o el impacto de las nuevas circunstancias en conjunción con las que antes fueron apreciadas". Y en consecuencia se resolvió que el Artículo 433 del Código Procesal Penal derogado como el actualmente vigente Artículo 491 Pr. Pn., no contradice la prohibición de que un mismo juez lo sea en diversas instancias en una misma causa (Artículo 16 de la Constitución de la República), como derivación de imparcialidad judicial.---Bajo las razones expresadas, este Tribunal considera que no existe impedimento legal para conocer de la revisión solicitada, ya que la sentencia de mérito, fue dictada con apego a la valoración de la prueba que en su momento se incorporó, realizándose de manera imparcial, por lo que el cuestionamiento infundado no tiene razón de ser, tomando en cuenta que las otras instancias han validado el actuar del Juez Sentenciador, siendo por ello improcedente accesar a lo peticionado por el abogado defensor, lo cual se verificará en el fallo respectivo […].

Por lo anterior, habiéndose evidenciado que el juez que emitió la sentencia es el competente para conocer del recurso de revisión, tal como lo señala el art. 491 CPP, lo alegado por el recusante no encaja es causal de impedimento alguno, como para apartar al sentenciador del conocimiento de la revisión de la sentencia.

Tampoco, el que el sentenciador haya conocido anteriormente de la admisibilidad de la revisión, encaja en ninguno de los impedimentos a los que hace referencia el art. 66 CPP como para recusarlo, por lo que ante la inexistencia de un motivo valedero para poder recusar al juez […], no queda más que declarar su inadmisión, lo que así se hará constar en el fallo respectivo.”