RECUSACIONES
REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN Y ADMISIBILIDAD
"Corresponderá al tribunal inmediato superior
resolver sobre la excusa o recusación de los jueces o magistrados...".
Siendo esta Cámara el tribunal superior en grado
de conocimiento del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, corresponde a
ésta determinar la procedencia o no de la recusación planteada por el
licenciado […], así como, de la excusa del licenciado […].
b) Respecto a los requisitos que debe cumplir el
escrito de recusación, el Art. 70 CPP, literalmente expresa:
"La recusación será interpuesta bajo pena de
inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 3) Si se trata de
un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha
de la vista pública (...) Sin embargo, la recusación que se fundamente en una
causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento".
Estos motivos a los que hace alusión la
disposición legal son tendientes a establecer algún supuesto de eventual
parcialidad del juzgador, entre los cuales caben mencionar los contenidos en el
Art. 66 CPP, mismos que deben ser alegados oportunamente, dentro de los
parámetros temporales que señala la Ley.
Por lo que, cuando una de las partes advierte uno
o más de los impedimentos enumerados en la ley, deben cumplirse las reglas
siguientes: i) el impedimento alegado por la parte que lo advierte deberá estar
contemplado taxativamente en el Art. 66 CPP; ii) deberá cumplir requisitos de
tiempo y forma establecidos en el Art. 70 CPP; iii) procederá conforme al
trámite establecido en el art. 68 CPP; iv) el procedimiento debe tener un
fundamento probatorio que establezca los extremos procesales alegados.”
PROCEDE LA INADMISIBILIDAD CUANDO EL MOTIVO
PLANTEADO NO ENCAJA EN EL SUPUESTO QUE SE INVOCA
“Al verificar está Cámara los argumentos del
recusante, se advierte lo siguiente:
El licenciado […], alega como causal de
impedimento la señalada en el art. 66 Nº 1 CPP, que dice:
"Son causales de impedimento del juez o
magistrado los siguientes:
1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido
en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia."
El recusante argumenta en síntesis, que el juez […],
está impedido de conocer del recurso de revisión por él interpuesto, por haber
dictado ya sentencia, así como, por haber conocido de la petición de la
revisión, que fue rechazada en su oportunidad, y la que fue admitida
posteriormente, en virtud de la resolución pronunciada por la Sala de lo
Constitucional, de las doce horas y cinco minutos del veintisiete de febrero
del presente año, en el proceso de Hábeas Corpus número 255-2014 […]; y por lo
anterior, su juicio está contaminado, que no hay garantía de imparcialidad, y
que de continuar conociendo habría conculcación del art. 16 de la Constitución,
por cuanto un mismo juez no puede conocer en diversas instancias.
En este estado, es dable señalar que el recurso de
revisión tiene su asidero legal del art. 489 al 497 del CPP; y al determinar a
quién corresponde conocer de dicho recurso el art. 491 CPP, señala:
"El recurso de revisión se interpondrá ante
el juez o tribunal que pronunció la sentencia que causó ejecutoria..."
Al verificar el expediente, consta […], la
sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada, contra la cual el recusante ha
presentado recurso de revisión, se advierte que la vista pública, y la
redacción de la sentencia en el presente caso, estuvo a cargo del Juez […]; por
lo tanto, conforme a la disposición antes citada el juzgador al que hoy se
pretende recusar, es el competente para conocer de la revisión de la sentencia,
por lo tanto el que haya concurrido a emitir sentencia, no es un motivo que
pueda ser alegado para apartarlo del conocimiento de la revisión, pues conforme
al art. 491 CPP y al principio de legalidad, está habilitado para ello.
Es dable advertir, que por medio de la resolución […],
en el incidente […], esta Cámara ya había emitido pronunciamiento, al intentar
recusar la defensa al Juez […], de continuar conociendo del proceso penal
contra la ahora interna […], alegando la misma causal, y en aquella oportunidad
se dijo:
"(...) En el caso en análisis como bien lo
refiere el Juez Sentenciador, la recusación interpuesta no es atendible, debido
a que de acuerdo al Artículo 491 y siguientes del Código Procesal Penal, se
establece con precisión, que este recurso (revisión) se interpondrá ante el
Juez o Tribunal que pronuncio la sentencia que causo ejecutoria, el cual
resolverá conforme al procedimiento ya establecido. Al respecto es de traer a
cuenta, la sentencia de inconstitucionalidad No. 11-2009, de fecha catorce de
diciembre del año pasado, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en caso de inaplicabilidad realizada por el Tribunal de
Sentencia de Zacatecoluca, al Art. 433 Pr. Pn., derogado, pero aplicado al caso
en concreto, al ser equivalente al art. 491 Pr. Pn., vigente, donde en uno de
sus párrafos dice: "la revisión a diferencia de la sentencia de instancia,
es un análisis acotado, parcial o restringido para determinar si un dato,
elemento o circunstancia nuevos, desconocidos hasta entonces o imponderables al
sentenciar, afectan a la fundamentación de la condena. Es un procedimiento
mediante el cual el Tribunal Sentenciador valora una nueva información que
pudiera tener una influencia decisiva en la modificación al fallo y sopesa si
ese nuevo elemento puede producir un resultado distinto a la condena. El
problema, la cuestión o el fondo de ambas decisiones son distintos, aunque
estén vinculados y por ello el pronunciamiento de la sentencia no es un prejuicio
desde la perspectiva del principio de imparcialidad judicial". Ha
sostenido el tribunal constitucional, "que los jueces que dictaron la
sentencia y que presenciaron el debate sean los que conozcan de la revisión y
que ello obedece a razones válidas, como la de salvaguardar el principio de
identidad física del juzgador o la regla económica implícita en que quienes
dictaron la sentencia objeto de revisión se encuentra en menores condiciones
informativas para evaluar en menos tiempo la relación o el impacto de las
nuevas circunstancias en conjunción con las que antes fueron apreciadas".
Y en consecuencia se resolvió que el Artículo 433 del Código Procesal Penal
derogado como el actualmente vigente Artículo 491 Pr. Pn., no contradice la
prohibición de que un mismo juez lo sea en diversas instancias en una misma
causa (Artículo 16 de la Constitución de la República), como derivación de
imparcialidad judicial.---Bajo las razones expresadas, este Tribunal considera
que no existe impedimento legal para conocer de la revisión solicitada, ya que
la sentencia de mérito, fue dictada con apego a la valoración de la prueba que
en su momento se incorporó, realizándose de manera imparcial, por lo que el
cuestionamiento infundado no tiene razón de ser, tomando en cuenta que las
otras instancias han validado el actuar del Juez Sentenciador, siendo por ello
improcedente accesar a lo peticionado por el abogado defensor, lo cual se
verificará en el fallo respectivo […].
Por lo anterior, habiéndose evidenciado que el
juez que emitió la sentencia es el competente para conocer del recurso de
revisión, tal como lo señala el art. 491 CPP, lo alegado por el recusante no
encaja es causal de impedimento alguno, como para apartar al sentenciador del
conocimiento de la revisión de la sentencia.
Tampoco, el que el sentenciador haya conocido
anteriormente de la admisibilidad de la revisión, encaja en ninguno de los
impedimentos a los que hace referencia el art. 66 CPP como para recusarlo, por
lo que ante la inexistencia de un motivo valedero para poder recusar al juez […],
no queda más que declarar su inadmisión, lo que así se hará constar en el fallo
respectivo.”