REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
SENTENCIA CONDENATORIA VÁLIDA AL SER PRODUCTO DE SUFICIENTES FUNDAMENTOS QUE LE DAN CONSISTENCIA
"a) Generalidades.
Esta Cámara mediante auto de las ocho horas con cuarenta minutos del día nueve de abril del presente año resolvió admitir el Recurso de Apelación interpuesto; por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los motivos de impugnación señalados en el recurso, conforme dispone el Art. 459 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
b) Cuadro Fáctico (En el delito de Homicidio Agravado).
“(…) Que el día seis de abril del año dos mil catorce, a eso de las veinte horas aproximadamente, en momentos que el occiso [...] se encontraba acostado en una hamaca que estaba colgada en el corredor de su vivienda situada en [...], Jurisdicción de Corinto, Departamento de Morazán, ingresaron por una horqueta o gancho situada frente a la vivienda, los imputados [...], portando un arma de fuego en sus manos cada uno, y de inmediato comenzaron a dispararle a [...], impactándole una serie de disparos, los cuales le causaron la muerte, luego estos sujetos salieron huyendo del lugar; que a la víctima antes de su fallecimiento, [...] conocido por el “[…]”, lo había amenazado con quitarle la vida (…)”
c) Sustanciación del proceso.
La notitia crimini en el presente caso se constituye por el Licenciado [...], en calidad de Auxiliar del Fiscal General de la República formuló Requerimiento Fiscal el día treinta y uno de julio de dos mil catorce y presentado al Juzgado de Paz, Jurisdicción de Corinto Departamento de Morazán, para celebrar la Audiencia Inicial el día dos de Agosto del dos mil catorce. (126-132). El dictamen de acusación fue presentado el día veinte de noviembre de dos mil catorce al Juzgado Segundo de Primera Instancia (folios 191 al 209); la audiencia preliminar se efectuó el día nueve de diciembre de dos mil catorce, en la cual el referido juzgado resolvió: Admítese la Acusación fiscal y ordénase Apertura ajuicio en el orden penal y civil, contra los imputados [...], alias “[…]” y [...], de generales al principio relacionadas.
La audiencia de Vista Pública se realizó en el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, el día cinco de febrero de dos mil quince, donde se resolvió: CONDÉNASE a los señores [...] y [...], a las penas accesorias siguientes: 1) Pérdida de los Derechos del Ciudadano; y 2) Incapacidad para obtener toda clase de Cargos o Empleos Públicos durante el tiempo de duración de la pena principal PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Condénase en abstracto a los imputados [...] y [...], a pagar a la persona que se constituya como ofendido, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor [...].; así también se condena en abstracto a [...], por el delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, en perjuicio de las víctimas “Aquilino-Catorce” y “Martina-Catorce”, quienes si así lo consideran pertinente pueden promover por la vía civil el pago correspondiente en concepto de daños y perjuicios; No hay condena especial en costas procesales por no haberse producido en esta instancia; y Líbrense en su oportunidad las Certificaciones de esta Sentencia a las Instituciones Pertinentes, a que hace referencia el artículo 43 de la Ley Penitenciaria y 7 del Código Electoral.
I. Solución a los motivos alegados.
La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.
La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.
En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un íter mental u orientación del pensamiento el cual debo/reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia. En vista que el primer motivo alegado y admitido recae sobre la fundamentación de la sentencia por atentar contra las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos de prueba de valor decisivo tales como las declaraciones del testigo de cargo [...] y las declaraciones de los testigos de descargo […] /e […], cuya valoración por parte del juez sentenciador mantiene vinculación directa con el principio lógico de razón suficiente, por ende la competencia de este Tribunal se regirá en ese aspecto.
La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. No constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, y se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Amparado en la sana crítica y en el principio de libertad probatoria, el Juez Penal tiene amplio margen para examinar analíticamente el valor de las pruebas, a fin de determinar la aceptabilidad de las proposiciones que se deriven de ellas, liberado de las ataduras de la tarifa legal; sin embargo, en el caso concreto, esta Cámara debe confrontar la conclusión obtenida por el señor juez del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, a la luz de los razonamientos esbozados y de las probanzas aportadas.
Al imputado [...] se le atribuye únicamente el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de [...], alegando el Defensor Público que en la sentencia condenatoria no se valoró adecuadamente y conforme a las reglas de la sana crítica la prueba testimonial de cargo. En términos genéricos, el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado, de manera que el testigo está llamado a declarar sobre los hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos en forma directa y los transmite al juez “no como narrador del hecho, sino como narrador de una experiencia” (Carnelutti). En general, el testigo debe haber percibido los hechos de forma directa, así, el testigo clave [...], ha percibido directamente los hechos investigados, pues en efecto el citado testigo observó el momento de la muerte del señor [...], en que ambos imputados [...]. efectuaron disparos en contra del ahora occiso. Cuando se cuenta únicamente con un solo testigo presencial de los hechos es importante que su declaración pueda/conectarse lógica y objetivamente con el resto de elementos probatorios.
La muerte violenta del señor [...] se probó objetivamente con el peritaje y declaración del Médico Forense [...], estableciendo como causa de la muerte laceración de masa encefálica, fractura de huesos de cráneo y cara, trauma craneoencefálico severo producido por proyectiles disparados por arma de fuego (a fs. 36). El testigo CLAVE [...] pudo observar claramente como el imputado [...] portando un arma de fuego efectuó disparos contra el cuerpo víctima quien estaba dormido en una hamaca, el testigo narra que fue [...] quien disparó primero y a continuación el imputado [...] por lo que su intervención no es accesoria, mucho menos incidental, su intervención dolosa en el hecho es palpable de acuerdo a la información proporcionada por el testigo [...], pues ambos llegaron con la intención de causarle la muerte, indistintamente el orden en que efectuaron los disparos.
La sentencia hace relación clara a la conducta del imputado [...] actuando como coautor del hecho, pese a que los testigos de descargo lo relacionan que media hora antes del hecho, aproximadamente a las 19:30 horas estaba en su casa en el Caserío […] de Corinto, que se encuentra a una media hora de distancia del Caserío Hacienda de la misma jurisdicción, donde ocurrió el hecho, además que andaba en avanzado estado de ebriedad y que por tanto no podría haber llegado a cometer el homicidio. Sin embargo, el tiempo que señalan los testigos contiene una brecha al menos de media horas y los testigos […] no pueden decir que hizo posteriormente el imputado, ya que no lo vieron después, no permanecieron con él a la hora del homicidio. En ese sentido, el hecho constitutivo de delito, es decir el resultado muerte violenta fue probado y se vincula directamente con la conducta del imputado, en la que se observa: acuerdo común para la ejecución del hecho, dominio común del hecho con los otros sujetos y prestó una contribución objetiva a la consumación del hecho; no se requiere que el imputado haya efectuado la totalidad de la conducta típica, pues las contribuciones previas y la determinación de matar a la víctima son los elementos constitutivos de la coautoría, pese a que el imputado no haya disparado primero, su contribución es igualmente idónea y eficaz para causar la muerte. En lo referente a las declaraciones de los testigos […] se limitan a ubicar al imputado [...] a distancia del lugar de los hechos en horas previas al mismo, insinuando que no podría haber estado en el lugar, pero, el hecho que el imputado fue observado previamente en estado de embriaguez, no excluye razonablemente la posibilidad que si haya podido desplazarse al lugar y cometer el homicidio.
La descripción de la ejecución del hecho punible por parte del testigo [...] coincide plenamente con otros elementos probatorios; en la escena del homicidio del señor [...] ubicada en su vivienda en Caserío […], jurisdicción de Corinto, departamento de Morazán, se encontraron casquillos percutidos que fueron expulsados por al menos dos armas de fuego distintas, una de las series coincide con el calibre y características de una de las armas de fuego incautadas al imputado [...], no habiendo material de comparación para el imputado [...], pues al momento de su detención no se le incautó armas de fuego; de manera que las valoraciones efectuadas por el Juez con respecto a la integración de la declaración de [...] con el resto de material probatorio respeta las reglas de la sana crítica y considera esta Cámara que no existen elementos objetivos que deslegitime la acusación formulada pese a que se recibieron en la vista pública declaraciones de testigos de descargo, quienes relatan que en momentos previos al hecho el imputado habría estado en otro lugar y habiendo ingerido bebidas alcohólicas no estaba en condiciones de realizar el hecho, pero estas serían consideraciones subjetivas, al no haberse practicado oportunamente prueba de alcoholemia en el imputado [...] para determinar sus capacidades físicas y mentales al momento del hecho.
El sentenciador consideró que los testigos de descargo solo hicieron referencia a que el imputado [...] andaba tomado el día de los hechos y llegó a su casa ubicada en el Caserío […] como a eso de las siete y media de la noche, y que ya no volvió a salir, “(…) estos testigos pretendieron extraer de la escena del delito a los imputados las cuales, sin embargo, no han resultado creíbles al juzgador como para debilitar o desvirtuar la versión incriminatoria que pesa sobre ellos, tales versiones solo son producto de ese interés natural que surge de ese vínculo afectivo que liga a dichos testigos de descargo con los imputados, pero dichas versiones en nada debilitaron la propuesta incriminatoria que fue planteada en juicio en contra de los imputados (...)” Por consiguiente, no se advierten las supuestas infracciones a las reglas de la sana crítica, por cuanto el razonamiento del juzgador está constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Este último se define así: “Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad”. En virtud de este principio la validez de la sentencia condenatoria es producto de suficientes fundamentos que le dan consistencia, incluso al excluir la valoración o credibilidad de la prueba de descargo ofrecida por los imputados, de manera que se llegó a la conclusión que la hipótesis acusatoria se tiene por verdadera. Pues todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero, una base objetiva que dé consistencia por sí mismo al juicio; es decir, la razón suficiente es el presupuesto de la verdad, por ello es independiente de su estructura lógica."