DETENCIÓN
PROVISIONAL
PRESUPUESTOS PARA SU
IMPOSICIÓN
“IV.- Que la medida
cautelar de detención provisional solamente opera de forma excepcional y será
aplicada cuando dentro del proceso se establecen los presupuestos doctrinarios
denominados Fumus Boni luris o apariencia de buen derecho, que se refiere a la
existencia de los extremos procesales de la imputación delictiva, es decir, la
existencia de un hecho que la ley tipifique como delito y de indicio s acerca
de la probable participación de una persona determinada en la comisión del
mismo; y el Periculum In Mora, representado por el peligro de fuga del
encausado y de obstaculización al desarrollo de la investigación . Ello
significa que para imponer la detención provisional, el juzgador debe, como
requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia
efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida
de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el
art. 329 del Código Procesal Penal, Por tanto la resolución que ordena la detención
provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al
periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los
extremos que justifican o no su adopción; por un lado, la libertad de una
persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la justicia
penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable
penalmente.”
CONFIRMACIÓN
DE LA MEDIDA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
“V.- Que en el caso en
estudio tal como lo manifiesta el señor Juez Primero de Paz de Berlín, en la
Audiencia Inicial, se ha logrado comprobar tanto la existencia del delito de
TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS , como las probabilidades positivas de que el
imputado ISRAEL L., es partícipe en el delito que se le atribuye; concurriendo
en tal caso los requisitos del Art. 329 C. Pr. Pn., relacionado en el
considerando anterior, para que proceda la Detención Provisional.- Esta Cámara
considera que en el presente proceso se cuenta con la denuncia y ampliación de
la víctima señor OSCAR ANTONIO A. M., estableciéndose en la misma que el sujeto
Israel L., quien lleva personas para los Estados Unidos, “coyote”, fue
recomendado por otro sujeto de nombre Ricardo G., para que llevara a la víctima
hacia dicho país, que el día ocho de agosto del año dos mil trece, se hizo
presente Israel a la casa de la señora “Toña Méndez” y se dirigieron al lugar
donde la víctíma tenía el ganado y fue entonces que Israel le manifestó que el
lote del ganado se lo agarraba en el precio de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES, y
que hiciera el traspaso del ganado a nombre de RICARDO G., dándole en pago el
ganado por la cantidad de tres mil dólares y quinientos dólares en efectivo,
que el imputado Israel se presentó en el lugar conocido como “puertas chachas”
de la ciudad de San Vicente, quien se transportaba en un vehículo color oscuro
de cuatro puertas y fue en ese momento que la víctima le entregó a Israel la
cantidad de QUINIENTOS DOLARES en efectivo, conduciéndolo de la ciudad de San
Vicente hacia la ciudad de Zacatecoluca para recoger a una muchacha de nombre
Saraí quien también realizaría el viaje y después salieron con rumbo a San
Miguel, donde durmieron en una finca y posteriormente Israel los entregó en
manos de un muchacho que sería el guía, habiendo llegado a un lugar Santa Cruz
Michapa Mexico, y luego fue transportado a Mac Calen Texas donde fue detenido
por migración. Que lo expuesto por la víctima es corroborado por otros
elementos como son cartas de venta de los semovientes a favor de Ricardo G.,
persona a quien Israel designó para que le efectuara el traspaso del ganado;
recibo de ingreso al país de la víctima; informes tanto de la Embajada de
México como de Estados Unidos en la que establece que el imputado no tiene visa
vigente para entrar y salir a dichos países, Informe de Tele móvil de El
Salvador, donde se concluye que el teléfono […], es del imputado Israel L., que
ante la existencia de dichos elementos logran configurar el delito de TRAFICO
ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el art.367-A inciso 2º. del Código
Penal.- Con respecto a la probable participación del imputado ISRAEL L., se ha
establecido con la denuncia de la víctima OSCAR ANTONIO A. M., y de la cual se
ha relacionado que el imputado Israel L., le manifestó a la víctima que le
agarraba el lote de ganado al precio de tres mil quinientos dólares, y que el
traspaso del ganado se lo hiciera a nombre de Ricardo, lo cual se comprueba con
las cartas de venta, determinándose que ISRAEL es la persona que lo condujo en
diversos puntos de nuestro país siendo San Vicente, Zacatecoluca y San Miguel,
en este último lugar fue entregado a otro sujeto, y fue a Israel a quien le
entregó en ese momento la cantidad de QUINIENTOS DOLARES, así mismo en
Reconocimiento por Fotografía la víctima reconoció al imputado Israel L., como
la persona responsable de dichos hechos; concluyéndose que el imputado ISRAEL
L., con su actuación al convencer a la víctima para que efectuara el viaje y en
pago le entregara el lote de ganado y el traspaso de los mismos se lo hiciera a
otra persona, así mismo al transportarlo en diferentes departamentos de nuestro
país transportando a otras personas para realizar el viaje y luego conducirlo
hasta la ciudad de San Miguel, donde fue entregado a otra persona conocido como
guía para conducirlo a otro país, y luego continúan otros guiándolos para
llegar al país de su destino.
Esta Cámara al haber
relacionado los elementos existentes en el presente proceso, considera que
existen elementos suficientes que acreditan la existencia del delito de TRAFICO
ILEGAL DE PERSONAS y las probabilidades positivas de participación del imputado
ISRAEL L., es autor o partícipe del hecho que se le atribuye.
VI. Que en cuanto al
segundo presupuesto siendo el “periculum in mora”, o peligro de fuga, referido
a que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga
al proceso, lo obstaculice, o no se someta a la ejecución de la condena. Hay
que tener en cuenta en el presente caso que estamos frente a un delito de
naturaleza grave Art.18 Pn., pués la posible pena a imponer es de cuatro a ocho
años; así mismo existen otras circunstancias que se deben tomar en cuenta en el
presente caso, siendo que el imputado Israel L., se dedica a transportar
personas que pretenden viajar a Estados Unidos y las entrega en cierto lugar a
otra persona para que continúen con el viaje, debido a que en la presente causa
se encuentran agregados elementos probatorios que incriminan de forma positiva
al sindicado; que el Juzgador en la audiencia inicial concluye que” el imputado
al no hacerse presente a la audiencia inicial está demostrando que está
evadiendo la acción de la Justicia aunado al grado de participación y roles que
desempeñó en este caso que fueron de dirección”; que para este Tribunal si bien
es cierto no se ha logrado comprobar que dicho imputado esté tratando de evadir
la acción de la Justicia al no haberse presentado al Llamamiento de la
Audiencia Inicial, pero tampoco se ha logrado establecer por parte de la
defensa mediante documentación o cualquier otro medio que su defendido se
encuentre realizando diligencias en el país de Honduras; así mismo es de
mencionar que la defensa en su escrito de apelación ha reconocido que “su
defendido ha actuado de forma ilícita, al recoger a la víctima en Puerta Chacha
de San Vicente y luego se moviliza a Zacatecoluca y finalmente a San Miguel o
sea movimientos dentro del territorio nacional y no ha infringido o evadido
controles migratorios; criterio que no es compartido por este Tribunal ya que
el Art.367-A inciso 2º.C.Pn, es claro cuando dice será sancionada la persona
que albergue, transportare o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de
otros países, no hay duda que con su actuación el imputado está contribuyendo
que se logre el propósito que es de evadir los controles migratorios.
En ese sentido se
concluye que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el
Art.329 C. Pr. Pn., para imponerle al imputado la medida cautelar extrema de la
Detención Provisional; siendo procedente confirmar en todas y cada una de sus
partes la resolución venida en apelación, por estar dictada conforme a derecho,
mediante la cual se decreta auto de instrucción formal con detención
provisional al imputado ISRAEL L.”