DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN

 

“IV.- Que la medida cautelar de detención provisional solamente opera de forma excepcional y será aplicada cuando dentro del proceso se establecen los presupuestos doctrinarios denominados Fumus Boni luris o apariencia de buen derecho, que se refiere a la existencia de los extremos procesales de la imputación delictiva, es decir, la existencia de un hecho que la ley tipifique como delito y de indicio s acerca de la probable participación de una persona determinada en la comisión del mismo; y el Periculum In Mora, representado por el peligro de fuga del encausado y de obstaculización al desarrollo de la investigación . Ello significa que para imponer la detención provisional, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 329 del Código Procesal Penal, Por tanto la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican o no su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.”

 

CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

 

“V.- Que en el caso en estudio tal como lo manifiesta el señor Juez Primero de Paz de Berlín, en la Audiencia Inicial, se ha logrado comprobar tanto la existencia del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS , como las probabilidades positivas de que el imputado ISRAEL L., es partícipe en el delito que se le atribuye; concurriendo en tal caso los requisitos del Art. 329 C. Pr. Pn., relacionado en el considerando anterior, para que proceda la Detención Provisional.- Esta Cámara considera que en el presente proceso se cuenta con la denuncia y ampliación de la víctima señor OSCAR ANTONIO A. M., estableciéndose en la misma que el sujeto Israel L., quien lleva personas para los Estados Unidos, “coyote”, fue recomendado por otro sujeto de nombre Ricardo G., para que llevara a la víctima hacia dicho país, que el día ocho de agosto del año dos mil trece, se hizo presente Israel a la casa de la señora “Toña Méndez” y se dirigieron al lugar donde la víctíma tenía el ganado y fue entonces que Israel le manifestó que el lote del ganado se lo agarraba en el precio de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES, y que hiciera el traspaso del ganado a nombre de RICARDO G., dándole en pago el ganado por la cantidad de tres mil dólares y quinientos dólares en efectivo, que el imputado Israel se presentó en el lugar conocido como “puertas chachas” de la ciudad de San Vicente, quien se transportaba en un vehículo color oscuro de cuatro puertas y fue en ese momento que la víctima le entregó a Israel la cantidad de QUINIENTOS DOLARES en efectivo, conduciéndolo de la ciudad de San Vicente hacia la ciudad de Zacatecoluca para recoger a una muchacha de nombre Saraí quien también realizaría el viaje y después salieron con rumbo a San Miguel, donde durmieron en una finca y posteriormente Israel los entregó en manos de un muchacho que sería el guía, habiendo llegado a un lugar Santa Cruz Michapa Mexico, y luego fue transportado a Mac Calen Texas donde fue detenido por migración. Que lo expuesto por la víctima es corroborado por otros elementos como son cartas de venta de los semovientes a favor de Ricardo G., persona a quien Israel designó para que le efectuara el traspaso del ganado; recibo de ingreso al país de la víctima; informes tanto de la Embajada de México como de Estados Unidos en la que establece que el imputado no tiene visa vigente para entrar y salir a dichos países, Informe de Tele móvil de El Salvador, donde se concluye que el teléfono […], es del imputado Israel L., que ante la existencia de dichos elementos logran configurar el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el art.367-A inciso 2º. del Código Penal.- Con respecto a la probable participación del imputado ISRAEL L., se ha establecido con la denuncia de la víctima OSCAR ANTONIO A. M., y de la cual se ha relacionado que el imputado Israel L., le manifestó a la víctima que le agarraba el lote de ganado al precio de tres mil quinientos dólares, y que el traspaso del ganado se lo hiciera a nombre de Ricardo, lo cual se comprueba con las cartas de venta, determinándose que ISRAEL es la persona que lo condujo en diversos puntos de nuestro país siendo San Vicente, Zacatecoluca y San Miguel, en este último lugar fue entregado a otro sujeto, y fue a Israel a quien le entregó en ese momento la cantidad de QUINIENTOS DOLARES, así mismo en Reconocimiento por Fotografía la víctima reconoció al imputado Israel L., como la persona responsable de dichos hechos; concluyéndose que el imputado ISRAEL L., con su actuación al convencer a la víctima para que efectuara el viaje y en pago le entregara el lote de ganado y el traspaso de los mismos se lo hiciera a otra persona, así mismo al transportarlo en diferentes departamentos de nuestro país transportando a otras personas para realizar el viaje y luego conducirlo hasta la ciudad de San Miguel, donde fue entregado a otra persona conocido como guía para conducirlo a otro país, y luego continúan otros guiándolos para llegar al país de su destino.

 

Esta Cámara al haber relacionado los elementos existentes en el presente proceso, considera que existen elementos suficientes que acreditan la existencia del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y las probabilidades positivas de participación del imputado ISRAEL L., es autor o partícipe del hecho que se le atribuye.

 

VI. Que en cuanto al segundo presupuesto siendo el “periculum in mora”, o peligro de fuga, referido a que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso, lo obstaculice, o no se someta a la ejecución de la condena. Hay que tener en cuenta en el presente caso que estamos frente a un delito de naturaleza grave Art.18 Pn., pués la posible pena a imponer es de cuatro a ocho años; así mismo existen otras circunstancias que se deben tomar en cuenta en el presente caso, siendo que el imputado Israel L., se dedica a transportar personas que pretenden viajar a Estados Unidos y las entrega en cierto lugar a otra persona para que continúen con el viaje, debido a que en la presente causa se encuentran agregados elementos probatorios que incriminan de forma positiva al sindicado; que el Juzgador en la audiencia inicial concluye que” el imputado al no hacerse presente a la audiencia inicial está demostrando que está evadiendo la acción de la Justicia aunado al grado de participación y roles que desempeñó en este caso que fueron de dirección”; que para este Tribunal si bien es cierto no se ha logrado comprobar que dicho imputado esté tratando de evadir la acción de la Justicia al no haberse presentado al Llamamiento de la Audiencia Inicial, pero tampoco se ha logrado establecer por parte de la defensa mediante documentación o cualquier otro medio que su defendido se encuentre realizando diligencias en el país de Honduras; así mismo es de mencionar que la defensa en su escrito de apelación ha reconocido que “su defendido ha actuado de forma ilícita, al recoger a la víctima en Puerta Chacha de San Vicente y luego se moviliza a Zacatecoluca y finalmente a San Miguel o sea movimientos dentro del territorio nacional y no ha infringido o evadido controles migratorios; criterio que no es compartido por este Tribunal ya que el Art.367-A inciso 2º.C.Pn, es claro cuando dice será sancionada la persona que albergue, transportare o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países, no hay duda que con su actuación el imputado está contribuyendo que se logre el propósito que es de evadir los controles migratorios.

 

En ese sentido se concluye que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el Art.329 C. Pr. Pn., para imponerle al imputado la medida cautelar extrema de la Detención Provisional; siendo procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución venida en apelación, por estar dictada conforme a derecho, mediante la cual se decreta auto de instrucción formal con detención provisional al imputado ISRAEL L.”