VALORACIÓN INTEGRAL DE
LA PRUEBA
CORRECTA AUTENTICACIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA UNA VES QUE
LA DEFENSA HAYA CONSENTIDO LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS
“En cuanto a la incorporación y ofrecimiento de la prueba
pericial que no fue autenticada por el órgano de prueba, en este caso por los
médicos forenses que la realizaron.
Es de señalar que
consta en el dictamen de acusación fiscal que fueron ofrecidas como prueba
testimonial común a todos los casos las deposiciones de los médicos forenses
que realizaron las respectivas autopsias, […] sin embargo, consta que en la
audiencia de vista pública, […] en la fase incidental, fiscalía argumentó que “se
tuviera por estipulada toda la prueba pericial a nivel de Laboratorio de la
Policía Nacional Civil como de Instituto de Medicina Legal y se tengan por incorporados
los dictámenes que se encuentran en el proceso” , y sobre ello el defensor
particular […], dijo en esa audiencia que: “según el auto de apertura a juicio a
su defendido se le señala en el caso […], la prueba pericial, hay dos pericias,
la autopsia y […] el resultado del análisis balístico, no tiene inconveniente
para estipular dichas pericias y no desfilen los peritos correspondientes.”
De igual manera el defensor público que en ese momento
asistía al imputado […], señaló que: “respecto a las estipulaciones probatorias
está de acuerdo con fiscalía…”
Es así que, esta Cámara analiza que en cuanto al
ofrecimiento de los peritos del Instituto de Medicina Legal, fiscalía no fue
tácita sino explícita en ofrecerlos, y como conocedores de la ley, sabemos cuál
es la forma de incorporar la prueba, el Art. 387 CPP, establece: “La
declaración del perito estará referida al contenido del dictamen, y a sus conclusiones,
en forma de opinión. Previo a que el perito declare, si es necesario se dará
lectura al respectivo informe escrito.”.
En ese sentido, atendiendo a la disposición antes citada,
cuando se ofrece un peritaje, se entiende que en principio a quien se está
ofreciendo es al perito, por lo tanto, quien tendría que comparecer al juicio
es dicho perito, en este caso el médico forense que realizó las autopsias, ya
que si se ofrece el peritaje, por el sistema oral que tenemos, se entiende
automáticamente que se ofrece a quien realiza ese peritaje, no obstante
advertimos que en la audiencia de vista pública, los médicos forenses no
comparecieron, sin embargo, las partes prescindieron del testimonio de los
peritos y estipularon la prueba, tal como se ha registrado en los párrafos
transcritos y tomados de la vista pública, pese a ello, vemos que en dicha
audiencia se tomó una actitud pasiva, ya que ni Fiscalía, ni la defensa, ni
mucho menos la señora Jueza, le dan importancia a la inasistencia del perito,
es más consta que en el acta de vista pública tanto la fiscalía como la defensa
prescindieron de otros testigos, y aunque ninguno de esos testimonios
correspondía al del médico forense, lo ideal hubiese sido aclarar tal
circunstancia respecto de la inasistencia del perito, lo cual no se hizo.
Es así que, que al examinar el planteamiento de la
defensa señalamos que la misma expone que a su criterio se debió autenticar la
prueba pericial por el órgano de prueba, en este caso por parte del médico
forense que la realizó, según lo regula el Art. 249 CPP, sin embargo, al
verificar el acta de vista pública, vemos que la defensa que asistió en esa
ocasión, uno de ellos, el licenciado […], en ningún momento hizo petición
alguna de que se llamara al perito, ni mostró oposición del porqué no se dio el
proceso de autenticación, es más estuvo de acuerdo que se estipulara la prueba pericial,
tal como consta en la sentencia […] y era ese el momento de protestar y exigir
que el perito conforme al art. 372 Nº 2 CPP, llegara a declarar y en su caso se
autenticara o impugnara dicha prueba, en ese sentido, guardó silencio y con
ello consintió tal procedimiento.
En ese caso, si no hubiese existido consentimiento por
parte de la defensa en el momento oportuno, se hubiese opuesto en la vista
pública, incluso pudo invocar lo establecido en el art. 375 Pr. Pn. numeral 3,
que regula: “La audiencia… se podrá suspender por un plazo máximo de diez
días…solo una vez en los casos siguientes. 3) cuando no comparezcan testigos, PERITOS
cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, o de las Partes…” y
de no hacerlo como sucedió en el presente caso, según se desprende de la
sentencia, se aceptó tal procedimiento, al permitir que se exhibiera e
incorpora al juicio, por ello que se alegue por parte de la defensa hasta ahora
que la documentación incorporada al juicio no fue autenticada, ya es tarde por
no haber protestado cuando debió hacerlo, y tomando en cuenta que aun cuando a
la vista pública compareció un defensor público respecto del imputado […], la
defensa es la misma y como profesional del derecho conoce la ley y sus
alcances.
Por otra parte el art. 14 cpp, establece: “El
incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código, no se hará
valer en perjuicio de aquel a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien
hubiere contribuido a su vulneración.”
En este caso vemos
que la defensa consintió las estipulaciones probatorias de las pericias, razón
por la cual no procede alegar este motivo, por lo que el mismo será declarado NO
HA LUGAR POR IMPROCEDENTE.”
NO ES POSIBLE QUE PARA TODOS LOS CASOS EL JUZGADOR OCUPE
UN ARGUMENTO IDÉNTICO PARA ACREDITAR EL DELITO, SIN ESPECIFICAR EN CONCRETO EL
VALOR QUE LE MERECE LA PRUEBA PARA CADA CASO EN PARTICULAR
“En el presente caso se hace referencia a una “falta de
fundamentación de la sentencia de manera intelectiva”, ya que para la defensa
se hizo una valoración exigua e incompleta del elenco probatorio y de todos los
casos de manera general.
Es así que la motivación de las resoluciones judiciales
se vuelve necesaria, para evitar decisiones arbitrarias, además se exige que
dicha fundamentación sea concordante con los medios de prueba que se hayan
realmente incorporado al proceso, es por ello que se configura como una
exigencia para los Jueces y Magistrados, ya que en virtud de ella, se exponen
las razones de hecho y de derecho que han originado el pronunciamiento.
En principio es de señalar, que una cosa es que falte la
fundamentación intelectiva y otra que la fundamentación sea “incompleta”, “exigua”,
“generalizada”, que son los términos utilizados por la defensa, es decir, que
falte no es lo mismo que sea incompleta.
Al analizar la sentencia emitida por la señora Jueza,
vemos que la misma, cumple con la fundamentación descriptiva, fáctica y jurídica,
sin embargo, en cuanto a la fundamentación intelectiva, que es la que señala la
defensa que faltó o que es incompleta, vemos que se conoció por parte de la
señora Jueza […] casos de homicidio agravado, en diferentes víctimas, por
diversos imputados, sin embargo, al revisar la sentencia, se tiene que cuando
se analiza los hechos, la señora Jueza, hace una integración de todos los
casos, fundamentando de manera general y en conjunto los mismos, sin separar cada uno, perdiendo de vista de que
cada caso tiene su peculiaridad, ya que son distintos en sus acciones, modos,
tiempos y circunstancias, por lo que su valoración y análisis tiene
necesariamente que hacerla por cada caso de homicidio en particular, no es
posible que para todos los casos se ocupe un argumento idéntico para acreditar
el delito, participación, sin especificar en concreto el valor que le merece la
prueba para cada caso en particular, ya que no se especifica las razones por
las cuales llegó a esa decisión de condenar a los encartados, y ello es un
derecho de las partes, ya que se les debe dejar claro y sin lugar a dudas los
argumentos por los cuales se llegó a determinar la responsabilidad penal de los
imputados, haciendo un análisis intelectivo de los medios probatorios, que es
lo que se acredita, tomando en consideración las circunstancias relevantes de
los hechos, en cada caso en particular y no relacionar de manera general y en
conjunto los casos, como ha ocurrido, ya que se debe llevar una secuencia
lógica y análisis de cada hecho en particular, tomando en cuenta la prueba
pericial y documental, el dicho de los testigos, en este caso del coimputado
clave […], quien declara sobre los
homicidios, para nuestro interés los casos […], que son los hechos que se le
atribuyen al imputado […], en los que no se valoró la acción realizada por cada
uno de estos imputados por los cuales nos recurren, sin embargo la señora Jueza
los condenó como coautores, en ese sentido vemos que la señora Juez erró al no
examinar la prueba en conjunto ya que para que una sentencia sea motivada se
debe decir las razones del por qué les cree a los testigos o por qué no les
cree, y no basta decir que: “Las deposiciones de los testigos son coherentes en
sí mismas y guardan relación con el resto de la prueba Pericial y Documental
agregada al proceso…”, como se registra en la sentencia, sino que es necesario
analizar para el caso en concreto, porqué tal o cual prueba le merece fe, caso
por caso, cumpliéndose así con la fundamentación intelectiva en la cual cada
Juzgador examina la prueba con base a las reglas de la sana crítica, haciendo
una construcción analítica de la prueba y principalmente que diga cuál es la
acción de cada uno de los imputados y porqué le da valor o no cada uno de los
diferentes medios de prueba; siendo ésta la esencia de una resolución, ya que
es acá en donde las partes buscan encontrar argumentos que le den respuestas a
cada una de las hipótesis del caso que sustentan tanto los fiscales como
defensores, y por seguridad jurídica las partes merecen contar con esos
argumentos.”
EFECTO: DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL ANTE LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA
“El artículo 144 Pr. Pn. regula: “Es obligación del Juez
o Tribunal fundamentar las sentencias, (…) La fundamentación expresará con precisión
los motivos de hecho y de derecho en se basan las decisiones tomadas, en todo
caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la
indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple
relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos
de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación”.
En ese orden de ideas, vemos que al revisar la sentencia
objeto de apelación, y la disposición que antecede, analiza esta Cámara que la
señora Jueza, falló en la fundamentación intelectiva, al no haber realizado una
valoración correcta de los medios de prueba, y lo que dijo en la sentencia
véase que fácilmente puede adecuarse al análisis de cualquier otro caso similar
lo cual es atentatorio, ya que de manera generalizada hace referencia a los
medios probatorios, sin entrar en detalles del contexto y valoración, es decir,
si bien es cierto su resolución descansa en la enunciación del conjunto
probatorio, que incluye la prueba testimonial, documental, y pericias
realizadas, no establece con ellos, un análisis integral de las mismas y por la
cual se ha determinado que los hechos han sido acreditados, afectándose el
principio de razón suficiente, en cuanto que cada prueba amerita que se diga
porque se le cree o porque no; véase la sentencia de mérito, la señora Jueza
dice: “Por todo lo anteriormente señalado en el presente proceso, todos los
medios de prueba enunciados en el anterior apartado son portadores de entera fe
para la suscrita, respecto de la participación delincuencial de los procesados
ya que sus contenidos y conclusiones se amoldan a los acontecimientos
fácticos-jurídicos; y son de absoluta credibilidad para establecer la verdad
real de los hechos en estudio, existiendo además una congruencia lógica y secuencial entre esas probanzas; y
al ser comparadas entre sí no excluyen mutuamente, sino por el contrario se
enlazan en las mismas; son unánimes y contestes en hechos, tiempos, lugares y
circunstancias relacionadas con el delito de mérito, por lo que no existe razón
para excluir estos medios de prueba sino por el contrario se complementan unos
con otros…Dichas valoraciones se han realizado empleando las reglas de la sana
crítica…”. […].
Es así que al verificar tal decisión vemos que la misma
se ajusta a cualquier análisis de otro caso, ya que no nos dice cuál es el
hecho, y a través de un argumento abstracto, no concreto se hace referencia al
mismo, sin valorar los medios probatorios no obstante ser estos, el sustento para
determinar la responsabilidad penal de los imputados, no dice qué valor le
merece cada uno, no analizó la prueba en cada caso concreto, siendo importante
establecer el aporte de esta en el juicio sobre la acción individual de cada
imputado.
En la sentencia se hace una generalidad, se han utilizado
frases rutinarias, relatos que pueden adecuarse a cualquier hecho, no podemos
negar que lo señalado por la defensa en este punto es cierto, dicha parte de la
resolución no puede complementarse, el art. 144 cpp, exige que las resoluciones
deben ser motivadas, ya que dicha disposición obliga al Juzgador a expresar en
todas sus resoluciones los motivos en que sustenta su decisión, véase que no
basta realizar una enumeración o enunciación de los medios probatorios, sino
decir cuál es el valor que le da y porqué le merece fe la prueba, debiendo ser
sumamente cuidadoso en determinar la acción de cada imputado, sin generalizar,
tomando en consideración que en este caso no solo se condenó a los imputados
por los que se recurre, y las acciones de estos pueden diferir de las de otros
dependiendo del aporte y contribución de los mismos en los hechos, lo cual
requiere aplicar un análisis del principio de culpabilidad y proporcionalidad,
por ello es importante indicar que hizo cada uno y con que prueba llegó a
determinar la condena de los mismos, por qué razón la misma le merece
credibilidad, ya que no se debe obviar que el Juez sentenciador se vale de la
inmediación para apreciar la totalidad de la prueba en conjunto y de ello se
forma un juicio sostenible y sustentable, especificando porqué
se prefiere una prueba sobre otras.
Aunado a ello, en cuanto a la fundamentación intelectiva,
la Sala de lo Penal, en sentencia con referencia 666-CAS-2007, de las 11:20
horas del día 21/10/2009, dijo: “la fundamentación intelectiva … que debe
contener la sentencia penal, requiere para su validez el ser expresa, clara y
completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción
judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas
conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos
sometidos por las partes al conocimiento del sentenciador, debiendo expresar el
material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que
han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el porqué de la separación,
es decir, la motivación contendrá las explicaciones del hecho, de derecho, de
la adecuación del cuadro factico a la norma penal y sobre las consecuencias
jurídicas de su aplicación.”
Ahora bien, el artículo 475 CPP denomina las facultades
resolutivas de los tribunales de segunda instancia y establece en su inciso 2°
que: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o
parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá
directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la
inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o
parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal,
salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal”. […].
Al analizar dicha
disposición legal, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva
emitida por un tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos, uno cuando
se anula el JUICIO y ello provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante
otro juez o tribunal distinto del que ya conoció y el otro supuesto de
anulación que puede declarar esta Cámara es cuando se esté frente a la FALTA DE
FUNDAMENTACION, en cuyo caso, el Legislador es inequívoco al establecer que si
este es el argumento o motivo alegado y corroborado por el Tribunal de alzada,
corresponde anular, siendo el mismo juez que dictó la sentencia definitiva
quien debe “fundamentar”, sin necesidad que se celebre una nueva vista pública,
pues se ha detectado que existen las premisas probatorias que dan un resultado
“en principio” válido, pero el yerro se detecta en la falta de fundamentación
intelectiva, en la cual se ha incurrido en el presente caso.
Por lo que, se desprende que debe ser la misma juez quien
dictó la sentencia a quien se reenvíe la causa, ya que como se ha establecido
la motivación de la sentencia es incompleta, es así que con mayor razón debe
ser la señora Jueza de sentencia suplente, Lic. […], la que se encargue de
motivar la misma, ya que las partes merecen que se les diga el por qué se
arribó a esa decisión, máxime si se trata de una sentencia definitiva, en la
que no se puede valorar de manera general como ya se dijo cada uno de los
casos, porque los mismos son distintos, y el análisis de uno puede diferir de
otro, en sus acciones, participación de los imputados, etc, debiendo valorar
cada aspecto, por lo que procede en este caso ANULAR dicha sentencia por “falta
de fundamentación”, conforme lo prescribe el art. 144 CPP, en relación con el
art.475 CPP, pues se advierte que existe prueba que “en principio” lleva a la
decisión de responsabilidad penal de los imputados pues no podemos NEGAR que si
hay prueba que respalda tal conclusión, sin embargo dicha juzgadora erró al no
cumplir totalmente con la premisas necesarias en que no solo exista prueba sino
que esta sea valorada al fundamentar o motivar su decisión, ya que mencionar a
los testigos de cargo sin valorar su declaración, valorar de manera general la
existencia del delito, la participación de los imputados, sin ser especifica en
determinar las acciones concretas de cada uno de los imputados que participaron
en los diferentes hechos de homicidio, que es uno de los puntos que señala el
Licenciado […], respecto de su patrocinado, NO ES MOTIVAR, tomando en cuenta
que se trata de siete casos de homicidio agravado, que no se pueden valorar
como que se tratara de un solo caso de manera general.
En ese sentido, esta Cámara, procederá a ANULAR
PARCIALMENTE dicha sentencia, a efecto de que la señora Jueza de sentencia
especializada suplente con sede en Santa Ana, realice la fundamentación
intelectiva adecuada en el proceso penal instruido en contra de […].
Finalmente justificar que esta resolución, se ha emitido
fuera del plazo legal, pero ello radica en la excesiva carga laboral que tiene
este Tribunal, el cual analiza causas cuantitativamente extensas, por el número
de imputados, de delitos, de víctimas, lo cual implica mayor detenimiento en
este tipo de casos, y requiere de un tiempo mayor para su análisis, señalando
que se han emitido otras resoluciones, razón por la cual hasta ahora se
pronuncia esta decisión.”