VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

CORRECTA AUTENTICACIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA UNA VES QUE LA DEFENSA HAYA CONSENTIDO LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS

 

“En cuanto a la incorporación y ofrecimiento de la prueba pericial que no fue autenticada por el órgano de prueba, en este caso por los médicos forenses que la realizaron.

 Es de señalar que consta en el dictamen de acusación fiscal que fueron ofrecidas como prueba testimonial común a todos los casos las deposiciones de los médicos forenses que realizaron las respectivas autopsias, […] sin embargo, consta que en la audiencia de vista pública, […] en la fase incidental, fiscalía argumentó que “se tuviera por estipulada toda la prueba pericial a nivel de Laboratorio de la Policía Nacional Civil como de Instituto de Medicina Legal y se tengan por incorporados los dictámenes que se encuentran en el proceso” , y sobre ello el defensor particular […], dijo en esa audiencia que: “según el auto de apertura a juicio a su defendido se le señala en el caso […], la prueba pericial, hay dos pericias, la autopsia y […] el resultado del análisis balístico, no tiene inconveniente para estipular dichas pericias y no desfilen los peritos correspondientes.”

De igual manera el defensor público que en ese momento asistía al imputado […], señaló que: “respecto a las estipulaciones probatorias está de acuerdo con fiscalía…”

Es así que, esta Cámara analiza que en cuanto al ofrecimiento de los peritos del Instituto de Medicina Legal, fiscalía no fue tácita sino explícita en ofrecerlos, y como conocedores de la ley, sabemos cuál es la forma de incorporar la prueba, el Art. 387 CPP, establece: “La declaración del perito estará referida al contenido del dictamen, y a sus conclusiones, en forma de opinión. Previo a que el perito declare, si es necesario se dará lectura al respectivo informe escrito.”.

En ese sentido, atendiendo a la disposición antes citada, cuando se ofrece un peritaje, se entiende que en principio a quien se está ofreciendo es al perito, por lo tanto, quien tendría que comparecer al juicio es dicho perito, en este caso el médico forense que realizó las autopsias, ya que si se ofrece el peritaje, por el sistema oral que tenemos, se entiende automáticamente que se ofrece a quien realiza ese peritaje, no obstante advertimos que en la audiencia de vista pública, los médicos forenses no comparecieron, sin embargo, las partes prescindieron del testimonio de los peritos y estipularon la prueba, tal como se ha registrado en los párrafos transcritos y tomados de la vista pública, pese a ello, vemos que en dicha audiencia se tomó una actitud pasiva, ya que ni Fiscalía, ni la defensa, ni mucho menos la señora Jueza, le dan importancia a la inasistencia del perito, es más consta que en el acta de vista pública tanto la fiscalía como la defensa prescindieron de otros testigos, y aunque ninguno de esos testimonios correspondía al del médico forense, lo ideal hubiese sido aclarar tal circunstancia respecto de la inasistencia del perito, lo cual no se hizo.

Es así que, que al examinar el planteamiento de la defensa señalamos que la misma expone que a su criterio se debió autenticar la prueba pericial por el órgano de prueba, en este caso por parte del médico forense que la realizó, según lo regula el Art. 249 CPP, sin embargo, al verificar el acta de vista pública, vemos que la defensa que asistió en esa ocasión, uno de ellos, el licenciado […], en ningún momento hizo petición alguna de que se llamara al perito, ni mostró oposición del porqué no se dio el proceso de autenticación, es más estuvo de acuerdo que se estipulara la prueba pericial, tal como consta en la sentencia […] y era ese el momento de protestar y exigir que el perito conforme al art. 372 Nº 2 CPP, llegara a declarar y en su caso se autenticara o impugnara dicha prueba, en ese sentido, guardó silencio y con ello consintió tal procedimiento.

En ese caso, si no hubiese existido consentimiento por parte de la defensa en el momento oportuno, se hubiese opuesto en la vista pública, incluso pudo invocar lo establecido en el art. 375 Pr. Pn. numeral 3, que regula: “La audiencia… se podrá suspender por un plazo máximo de diez días…solo una vez en los casos siguientes. 3) cuando no comparezcan testigos, PERITOS cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, o de las Partes…” y de no hacerlo como sucedió en el presente caso, según se desprende de la sentencia, se aceptó tal procedimiento, al permitir que se exhibiera e incorpora al juicio, por ello que se alegue por parte de la defensa hasta ahora que la documentación incorporada al juicio no fue autenticada, ya es tarde por no haber protestado cuando debió hacerlo, y tomando en cuenta que aun cuando a la vista pública compareció un defensor público respecto del imputado […], la defensa es la misma y como profesional del derecho conoce la ley y sus alcances.

Por otra parte el art. 14 cpp, establece: “El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código, no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. No podrá invocar una garantía quien hubiere contribuido a su vulneración.”

 En este caso vemos que la defensa consintió las estipulaciones probatorias de las pericias, razón por la cual no procede alegar este motivo, por lo que el mismo será declarado NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE.”

 

NO ES POSIBLE QUE PARA TODOS LOS CASOS EL JUZGADOR OCUPE UN ARGUMENTO IDÉNTICO PARA ACREDITAR EL DELITO, SIN ESPECIFICAR EN CONCRETO EL VALOR QUE LE MERECE LA PRUEBA PARA CADA CASO EN PARTICULAR

 

“En el presente caso se hace referencia a una “falta de fundamentación de la sentencia de manera intelectiva”, ya que para la defensa se hizo una valoración exigua e incompleta del elenco probatorio y de todos los casos de manera general.

Es así que la motivación de las resoluciones judiciales se vuelve necesaria, para evitar decisiones arbitrarias, además se exige que dicha fundamentación sea concordante con los medios de prueba que se hayan realmente incorporado al proceso, es por ello que se configura como una exigencia para los Jueces y Magistrados, ya que en virtud de ella, se exponen las razones de hecho y de derecho que han originado el pronunciamiento.

En principio es de señalar, que una cosa es que falte la fundamentación intelectiva y otra que la fundamentación sea “incompleta”, “exigua”, “generalizada”, que son los términos utilizados por la defensa, es decir, que falte no es lo mismo que sea incompleta.

Al analizar la sentencia emitida por la señora Jueza, vemos que la misma, cumple con la fundamentación descriptiva, fáctica y jurídica, sin embargo, en cuanto a la fundamentación intelectiva, que es la que señala la defensa que faltó o que es incompleta, vemos que se conoció por parte de la señora Jueza […] casos de homicidio agravado, en diferentes víctimas, por diversos imputados, sin embargo, al revisar la sentencia, se tiene que cuando se analiza los hechos, la señora Jueza, hace una integración de todos los casos, fundamentando de manera general y en conjunto los mismos,  sin separar cada uno, perdiendo de vista de que cada caso tiene su peculiaridad, ya que son distintos en sus acciones, modos, tiempos y circunstancias, por lo que su valoración y análisis tiene necesariamente que hacerla por cada caso de homicidio en particular, no es posible que para todos los casos se ocupe un argumento idéntico para acreditar el delito, participación, sin especificar en concreto el valor que le merece la prueba para cada caso en particular, ya que no se especifica las razones por las cuales llegó a esa decisión de condenar a los encartados, y ello es un derecho de las partes, ya que se les debe dejar claro y sin lugar a dudas los argumentos por los cuales se llegó a determinar la responsabilidad penal de los imputados, haciendo un análisis intelectivo de los medios probatorios, que es lo que se acredita, tomando en consideración las circunstancias relevantes de los hechos, en cada caso en particular y no relacionar de manera general y en conjunto los casos, como ha ocurrido, ya que se debe llevar una secuencia lógica y análisis de cada hecho en particular, tomando en cuenta la prueba pericial y documental, el dicho de los testigos, en este caso del coimputado clave […],  quien declara sobre los homicidios, para nuestro interés los casos […], que son los hechos que se le atribuyen al imputado […], en los que no se valoró la acción realizada por cada uno de estos imputados por los cuales nos recurren, sin embargo la señora Jueza los condenó como coautores, en ese sentido vemos que la señora Juez erró al no examinar la prueba en conjunto ya que para que una sentencia sea motivada se debe decir las razones del por qué les cree a los testigos o por qué no les cree, y no basta decir que: “Las deposiciones de los testigos son coherentes en sí mismas y guardan relación con el resto de la prueba Pericial y Documental agregada al proceso…”, como se registra en la sentencia, sino que es necesario analizar para el caso en concreto, porqué tal o cual prueba le merece fe, caso por caso, cumpliéndose así con la fundamentación intelectiva en la cual cada Juzgador examina la prueba con base a las reglas de la sana crítica, haciendo una construcción analítica de la prueba y principalmente que diga cuál es la acción de cada uno de los imputados y porqué le da valor o no cada uno de los diferentes medios de prueba; siendo ésta la esencia de una resolución, ya que es acá en donde las partes buscan encontrar argumentos que le den respuestas a cada una de las hipótesis del caso que sustentan tanto los fiscales como defensores, y por seguridad jurídica las partes merecen contar con esos argumentos.”

 

EFECTO: DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA

 

“El artículo 144 Pr. Pn. regula: “Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, (…) La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación”.

En ese orden de ideas, vemos que al revisar la sentencia objeto de apelación, y la disposición que antecede, analiza esta Cámara que la señora Jueza, falló en la fundamentación intelectiva, al no haber realizado una valoración correcta de los medios de prueba, y lo que dijo en la sentencia véase que fácilmente puede adecuarse al análisis de cualquier otro caso similar lo cual es atentatorio, ya que de manera generalizada hace referencia a los medios probatorios, sin entrar en detalles del contexto y valoración, es decir, si bien es cierto su resolución descansa en la enunciación del conjunto probatorio, que incluye la prueba testimonial, documental, y pericias realizadas, no establece con ellos, un análisis integral de las mismas y por la cual se ha determinado que los hechos han sido acreditados, afectándose el principio de razón suficiente, en cuanto que cada prueba amerita que se diga porque se le cree o porque no; véase la sentencia de mérito, la señora Jueza dice: “Por todo lo anteriormente señalado en el presente proceso, todos los medios de prueba enunciados en el anterior apartado son portadores de entera fe para la suscrita, respecto de la participación delincuencial de los procesados ya que sus contenidos y conclusiones se amoldan a los acontecimientos fácticos-jurídicos; y son de absoluta credibilidad para establecer la verdad real de los hechos en estudio, existiendo además una congruencia  lógica y secuencial entre esas probanzas; y al ser comparadas entre sí no excluyen mutuamente, sino por el contrario se enlazan en las mismas; son unánimes y contestes en hechos, tiempos, lugares y circunstancias relacionadas con el delito de mérito, por lo que no existe razón para excluir estos medios de prueba sino por el contrario se complementan unos con otros…Dichas valoraciones se han realizado empleando las reglas de la sana crítica…”. […].

Es así que al verificar tal decisión vemos que la misma se ajusta a cualquier análisis de otro caso, ya que no nos dice cuál es el hecho, y a través de un argumento abstracto, no concreto se hace referencia al mismo, sin valorar los medios probatorios no obstante ser estos, el sustento para determinar la responsabilidad penal de los imputados, no dice qué valor le merece cada uno, no analizó la prueba en cada caso concreto, siendo importante establecer el aporte de esta en el juicio sobre la acción individual de cada imputado.

En la sentencia se hace una generalidad, se han utilizado frases rutinarias, relatos que pueden adecuarse a cualquier hecho, no podemos negar que lo señalado por la defensa en este punto es cierto, dicha parte de la resolución no puede complementarse, el art. 144 cpp, exige que las resoluciones deben ser motivadas, ya que dicha disposición obliga al Juzgador a expresar en todas sus resoluciones los motivos en que sustenta su decisión, véase que no basta realizar una enumeración o enunciación de los medios probatorios, sino decir cuál es el valor que le da y porqué le merece fe la prueba, debiendo ser sumamente cuidadoso en determinar la acción de cada imputado, sin generalizar, tomando en consideración que en este caso no solo se condenó a los imputados por los que se recurre, y las acciones de estos pueden diferir de las de otros dependiendo del aporte y contribución de los mismos en los hechos, lo cual requiere aplicar un análisis del principio de culpabilidad y proporcionalidad, por ello es importante indicar que hizo cada uno y con que prueba llegó a determinar la condena de los mismos, por qué razón la misma le merece credibilidad, ya que no se debe obviar que el Juez sentenciador se vale de la inmediación para apreciar la totalidad de la prueba en conjunto y de ello se forma un juicio sostenible y sustentable, especificando  porqué se prefiere una prueba sobre otras.

Aunado a ello, en cuanto a la fundamentación intelectiva, la Sala de lo Penal, en sentencia con referencia 666-CAS-2007, de las 11:20 horas del día 21/10/2009, dijo: “la fundamentación intelectiva … que debe contener la sentencia penal, requiere para su validez el ser expresa, clara y completa, lo que implica justificar ese proceso lógico de la convicción judicial en el que se refleje la valoración de las pruebas con las respectivas conclusiones emanadas de las mismas; y además, se desarrollen todos los puntos sometidos por las partes al conocimiento del sentenciador, debiendo expresar el material probatorio en que basa su conclusión, y si los hubiere, los elementos que han sido excluidos de valor, teniendo que razonarse el porqué de la separación, es decir, la motivación contendrá las explicaciones del hecho, de derecho, de la adecuación del cuadro factico a la norma penal y sobre las consecuencias jurídicas de su aplicación.”

Ahora bien, el artículo 475 CPP denomina las facultades resolutivas de los tribunales de segunda instancia y establece en su inciso 2° que: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal”. […].

 Al analizar dicha disposición legal, se advierte que la NULIDAD de la sentencia definitiva emitida por un tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos, uno cuando se anula el JUICIO y ello provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció y el otro supuesto de anulación que puede declarar esta Cámara es cuando se esté frente a la FALTA DE FUNDAMENTACION, en cuyo caso, el Legislador es inequívoco al establecer que si este es el argumento o motivo alegado y corroborado por el Tribunal de alzada, corresponde anular, siendo el mismo juez que dictó la sentencia definitiva quien debe “fundamentar”, sin necesidad que se celebre una nueva vista pública, pues se ha detectado que existen las premisas probatorias que dan un resultado “en principio” válido, pero el yerro se detecta en la falta de fundamentación intelectiva, en la cual se ha incurrido en el presente caso.

Por lo que, se desprende que debe ser la misma juez quien dictó la sentencia a quien se reenvíe la causa, ya que como se ha establecido la motivación de la sentencia es incompleta, es así que con mayor razón debe ser la señora Jueza de sentencia suplente, Lic. […], la que se encargue de motivar la misma, ya que las partes merecen que se les diga el por qué se arribó a esa decisión, máxime si se trata de una sentencia definitiva, en la que no se puede valorar de manera general como ya se dijo cada uno de los casos, porque los mismos son distintos, y el análisis de uno puede diferir de otro, en sus acciones, participación de los imputados, etc, debiendo valorar cada aspecto, por lo que procede en este caso ANULAR dicha sentencia por “falta de fundamentación”, conforme lo prescribe el art. 144 CPP, en relación con el art.475 CPP, pues se advierte que existe prueba que “en principio” lleva a la decisión de responsabilidad penal de los imputados pues no podemos NEGAR que si hay prueba que respalda tal conclusión, sin embargo dicha juzgadora erró al no cumplir totalmente con la premisas necesarias en que no solo exista prueba sino que esta sea valorada al fundamentar o motivar su decisión, ya que mencionar a los testigos de cargo sin valorar su declaración, valorar de manera general la existencia del delito, la participación de los imputados, sin ser especifica en determinar las acciones concretas de cada uno de los imputados que participaron en los diferentes hechos de homicidio, que es uno de los puntos que señala el Licenciado […], respecto de su patrocinado, NO ES MOTIVAR, tomando en cuenta que se trata de siete casos de homicidio agravado, que no se pueden valorar como que se tratara de un solo caso de manera general.

En ese sentido, esta Cámara, procederá a ANULAR PARCIALMENTE dicha sentencia, a efecto de que la señora Jueza de sentencia especializada suplente con sede en Santa Ana, realice la fundamentación intelectiva adecuada en el proceso penal instruido en contra de […].

Finalmente justificar que esta resolución, se ha emitido fuera del plazo legal, pero ello radica en la excesiva carga laboral que tiene este Tribunal, el cual analiza causas cuantitativamente extensas, por el número de imputados, de delitos, de víctimas, lo cual implica mayor detenimiento en este tipo de casos, y requiere de un tiempo mayor para su análisis, señalando que se han emitido otras resoluciones, razón por la cual hasta ahora se pronuncia esta decisión.”