DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

 

DEFINICIÓN DE FE PÚBLICA

 

“a) En el presente caso elevado a conocimiento de este Tribunal de alzada, se advierte que los delitos atribuidos a los imputados son de aquellos que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico fe pública, entendida esta como la confianza o veracidad atribuida a diversos funcionarios sobre hechos, actos o contratos en los que interviene, dentro de la cual se incluyen también una serie de medios de autenticidad, tales como sellos, marcas, timbres, etc. En otras palabras, la fe pública es la fuerza probatoria atribuida por el estado a algunas personas, objetos, signos o formas exteriores.”

 

VICTIMA SUBSIDIARIA

 

“Lo anterior se menciona debido a que cuando se trata de delitos contra la fe pública, no puede sostenerse que en los mismos una o determinadas personas (naturales o colectivas) van a tener la calidad de víctimas en los términos a los que se refiere el art. 105 pr. pn., ello debido a que se trata de un bien jurídico abstracto en el cual mediante la ejecución de distintas conductas tipificadas como delito, resulta afectada la creencia en la autenticidad de los signos (sellos, marcas, timbres, etc.) o en su caso la veracidad de lo dicho por alguien a quien se le otorga fe en lo que exprese.

Dado ese papel relevante de los signos se justifica la protección penal, cuando los mismos sufren una alteración, o se simulan, o se expresa algo no cierto en los mismos generando con ello apariencia de realidad que no lo es, o le eliminan el carácter auténtico para volver al signo no confiable.

Lo anterior no significa que este vedado que determinadas personas puedan resultar con algún tipo de afectación como resultado de la ejecución de esas conductas que atentan contra la fe pública. Tales serán afectados subsidiarios. Sin embargo, esa afectación debe ser determinada de forma objetiva, planteándose las razones de hecho y de derecho por las cuales una o varias personas o incluso instituciones, consideran que una conducta falsaria que lesiona la fe pública, les ha generado algún perjuicio.”

 

LEGITIMIDAD SUBJETIVA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“b) Se trae a colación todo lo anterior debido a que el conocimiento del recurso interpuesto se encuentra supeditado al cumplimiento de requisitos exigidos por la ley para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación, algunos de los cuales se encuentran consignados en el art. 452 Pr. Pn, el cual establece que:

“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” […].

Entre los requisitos que se desprenden del artículo citado se encuentran algunos como la impugnabilidad objetiva de la resolución atacada, la exigencia de existencia de un agravio producido por la decisión impugnada o el imperativo que la persona que insta a conocimiento del tribunal de alzada un recurso goce de legitimidad subjetiva.

Este último elemento no solamente comprende el hecho que el apelante sea la persona habilitada expresamente por ley para que, en razón de su posición en el proceso, promueva la impugnación de una resolución específica por la cual se considere agraviado; sino que lógica e implícitamente lleva consigo la exigencia que esta persona ostente la calidad de parte en forma previa y debidamente acreditada en el proceso penal.

La legitimidad subjetiva del recurso de apelación constituye per se un límite a efectos de franquear el uso de la vía impugnaticia únicamente a aquellos sujetos a quienes –en palabras de […] “se les ha conferido la capacidad de hacer valer, oponer o satisfacer directamente las pretensiones fundamentadas en el objeto procesal.”[Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, Pág. 262].”

 

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE AFECTADO SUBSIDIARIAMENTE DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

 

“c) En el presente caso, la apelación contra la resolución judicial que otorga medidas sustitutivas a la detención a los imputados […], ha sido incoada por apoderados generales judiciales con facultades especiales del ISSS, institución a la cual se le ha venido mencionando como […].

Y si bien es cierto que el código procesal penal en su art. 106 numeral 5 establece el derecho de la víctima a recurrir las resoluciones judiciales favorables al imputado, en los casos donde se llevan a cabo conductas delictivas que ponen en peligro o lesionan un bien jurídico abstracto, la calidad de afectado debe ser acreditada de forma objetiva.

Para el caso, en el presente proceso se tienen las siguientes actuaciones relativas a la intervención de abogados del ISSS: […].

De lo anterior se advierte que ni la Juez A Quo ni la parte fiscal, mucho menos los abogados del ISSS, han hecho mención del porqué se ha otorgado a dicha institución la calidad de “víctima” o en su caso, afectado subsidiario.

No debe soslayarse que en cualquier caso y según se desprende del contenido del requerimiento fiscal, en relación a los sellos incautados, en el fondo a quienes afectó o podría afectar su uso en actos falsarios es a los titulares de los mismos, es decir a los facultativos a cuyo nombre se encuentran, no al ISSS como institución. Y en el caso de los formularios de certificado de incapacidad temporal, la afectación al ISSS podía darse en tanto que mediante el uso de tales formularios, dicha institución tuviese que erogar algún tipo de subsidio económico a un paciente como derivado de una incapacidad médica que no es real.

Tales circunstancias, especialmente esta última, no han sido debidamente relacionadas ni acreditadas objetivamente, ni por los apelantes mucho menos por la parte fiscal, y ello impide que en este proceso penal, pueda sostenerse que el ISSS tiene calidad de afectada subsidiaria de los hechos atribuidos a los imputados.

No basta que los formularios sean de los que expide el ISSS por medio de sus médicos para considerar que por tal razón y de forma automática, dicha institución tenga calidad de ofendida u afectada subsidiaria. Debe establecerse fehacientemente cuál es la afectación generada a la institución como derivado de la supuesta lesión al bien jurídico fe pública, que es el que protegen las conductas delictivas que se investigan en el presente proceso.”

 

EFECTO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA AUSENCIA DE REQUISITOS DE IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

 

“En orden a todo lo anterior, el recurso incoado no colma el requisito de impugnabilidad subjetiva que señala el art. 452 inciso 2 pr. pn., por lo que este Tribunal se encuentra inhibido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del mismo y la pretensión contenida, imponiéndose la inadmisibilidad.

Sin embargo, no obstante la actual falta de capacidad de postulación de parte del ISSS, ello no implica que en el transcurso del trámite del proceso penal, no puedan tener intervención, dado que de legitimar de forma objetiva la afectación causada por los hechos objeto del presente proceso, perfectamente puedan mostrarse parte como ofendido u afectado subsidiario.”