EXHUMACIÓN DE CADÁVERES

PROCEDENCIA DE LA CONTINUIDAD DE LAS EXHUMACIONES SOLICITADAS POR LA PARTE RECURRENTE

 

“Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a resolver de conformidad a los mismos, tal como lo dispone el Art. 475 inciso 1° del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho. Dentro del desarrollo en el Código Procesal Penal vigente no se prevé la suspensión de los actos urgentes de comprobación, lo cual podría incluirse en una negativa a realizarlos, en caso de resultar injustificada la suspensión. Pero esta Cámara debe aplicar el procedimiento ordinario previsto atendiendo a las características especiales del caso denominado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Masacres de El Mozote y otros lugares aledaños vs. el Estado de El Salvador”, no solamente por la connotación y trascendencia social del evento, sino que la resolución del caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos demanda ciertas medidas a considerar por la justicia local para cumplir lo ordenado en dicha resolución. Si bien la Fiscalía General de la República ha solicitado una serie de actos urgentes de comprobación de carácter técnico y científico, pero interesa ahondar en las exhumaciones que son las que se han suspendido.”

LEGITIMIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y SUS REPRESENTANTES EN LAS DILIGENCIAS

 

“La participación de la víctima en el proceso penal en el desarrollo de las instituciones jurídicas y del propio sistema de justicia penal, ha sido objeto de exclusión y olvido; sin embargo, en la actualidad la víctima posee un papel preponderante y ha logrado hacerse de un espacio en el proceso penal. Así, el Código Procesal Penal en su Art. 106 regula que la víctima tiene ciertos derechos entre estos: A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado de las mismas. Y, a ser informada de sus derechos, y a ser asistida por un abogado de la fiscalía cuando fuere procedente o por su apoderado especial.

Como puede apreciarse los alcances de la citada disposición conceden a la víctima amplias facultades para intervenir en cualquier actuación relevante que pueda afectar sus intereses. […] se encuentra agregado el poder general judicial otorgado a favor de los Licenciados […], por parte de la señora […] y otros, actuando la mencionada señora de […] como representante legal y Presidente de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote, y a su vez estuvo presente e intervino en la audiencia especial donde se resolvió la suspensión de las exhumaciones.

La Fiscalía General de la República en su escrito de apelación sostiene que desde un inicio solicitó la inadmisibilidad de la petición de los representantes de las víctimas por carecer de fundamento legal, que por tratarse de profesionales del Derecho no cabía la aplicación del principio de convencionalidad; sin embargo, el escrito contiene a grandes rasgos un fundamento fáctico que alimenta su pretensión, tal es el respeto por la dignidad de las víctimas a quienes no se les estaba brindando la atención psicosocial que exige la sentencia internacional. Aunque el escrito carezca de fundamento jurídico, posee sustrato fáctico para comprender que las víctimas de El Mozote estaban demandando del Estado un trato diferente, un trato más digno, humano, en comunión con el dolor que sienten ante una tragedia de grandes proporciones, la cual aún siguen padeciendo.

En efecto, la misma señora […] intervino en la audiencia de prueba ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como se hace relación en la sentencia en los párrafos […], asimismo aparece relacionada en el ANEXO B que contiene el listado de víctimas sobreviviente de las masacres. No obstante la acreditación documental de su derecho a intervenir en las diligencias, la propia víctima tuvo ocasión de intervenir en la audiencia celebrada en el Juzgado de Paz de Meanguera, declarando entre otras cosas: […]

En resumen, los Licenciados […], no estaban haciendo uso de un recurso, sino del derecho legítimo a intervenir en las diligencias en representación de las víctimas; aunque el escrito no contase con una debida fundamentación jurídica de la petición, en la referida audiencia se dio a conocer que las exhumaciones estaban siendo efectuadas sin la correcta e idónea coordinación entre el personal de la Fiscalía General de la República y el Instituto de Medicina Legal y sobre todo, que no se estaba brindando la atención psicosocial a las víctimas; ello constituye un motivo legítimo para pronunciarse sobre la conducción de las diligencias, sobre todo cuando la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos sobre el caso, hace referencia clara y expresa de la forma de llevar el procedimiento.

Distinto sería el caso que ya se tuviese un proceso penal iniciado, donde la figura del querellante cobra relevancia; en el caso de autos, las diligencias de los actos urgentes de comprobación deben (en teoría) representar una complejidad menor, por lo que su trámite ha de simplificarse y ante la ausencia de regulación en la materia, el juzgador debe hacer uso de los mas elementales principios de justicia, equidad y razón, a efectos de resolver cualquier incidente que surja en el desarrollo de un acto urgente de comprobación. En este caso, tener por parte a los representantes de las víctimas y las otras partes constituyó un punto a favor de la legalidad y transparencia del procedimiento, asimismo la convocatoria a una audiencia especial para resolver las peticiones formuladas (pese a que se vio ensombrecido por la falta de orden y disciplina acontecido en la audiencia), pues propició la incorporación de mayor información y que las víctimas fuesen oídas respecto de la problemática surgida al margen de las excavaciones y recolección de evidencias.”

PRESUPUESTOS PARA PROCEDER A LA SUSPENSIÓN DE LAS EXHUMACIONES

 

“Para la adopción de un acto urgente de comprobación limitador de derechos fundamentales, la decisión del juez de estar precedida de los requisitos siguientes: LEGALIDAD: lo cual implica que la medida requerida debe estar autorizada por la ley y por tanto han de observarse los requisitos y procedimientos señalados al efecto. PROCEDIBILIDAD: Se requiere que existan motivos fundados respaldados en información o evidencia física legalmente obtenida que indiquen la necesidad de adopción de la medida. RAZONABILIDAD: indica que la medida es absolutamente necesaria para el éxito de la investigación, que el método que se utiliza es proporcional al fin perseguido y que se agotaron otros medios menos restrictivos de derechos para obtener la información y la evidencia. Finalmente se requiere la TEMPORALIDAD: En tanto la afectación sólo se aplicará durante el tiempo necesario para obtener el fin propuesto.

El Art. 190 del Código Procesal Penal regula: “El fiscal para los fines de la investigación realizará, previa autorización judicial, la exhumación de un cadáver o sus restos, con el auxilio de la policía. El Instituto de Medicina Legal será el responsable de identificar técnicamente, trasladar los restos y realizar las investigaciones y análisis respectivos.” La Ley General de Cementerios en su Art. 37 prohíbe toda clase de exhumaciones con excepción de orden emanada de autoridad judicial (en el caso de los cuerpos o restos enterrados en los cementerios), pero ocurre de forma diferente en los casos de cuerpos o restos enterrados en lugares no habilitados. Puede darse la exhumación administrativa, por razones de salubridad o por efectos de la concesión del permiso municipal; caben casos excepcionales de peticiones de la familia o personas que posean algún interés o derecho para trasladar los restos a otra locación; así, el Art. 126 del Código de Salud refiere que la exhumación de cadáveres solamente puede efectuarse con autorización expresa del Ministerio respectivo, por sus delegados o por orden judicial. Se prevé la necesaria intervención del Instituto de Medicina Legal, quien posee la infraestructura y personal adecuado para el referido tratamiento.

El término exhumación proviene del latín EX que significa externo y HUMUS tierra, es decir sacar o extraer algo que está enterrado; es un procedimiento técnico que consiste en la excavación y extracción de cadáveres sepultados en forma legal, accidental o clandestina. Esta se produce en circunstancias excepcionales y se puede llevar a cabo por fines civiles, como el traslado de fosa o por fines judiciales como es establecer la causa del deceso o verificar la identidad del occiso, cuando los medios probatorios no son lo suficientemente contundentes y capaces de verificar las circunstancias en las cuales se ha producido un fallecimiento. La razón de exigir la autorización judicial obedece razones variadas, pues el entierro de un cadáver posee valoraciones legales, culturales, religiosas y biológicas que requieren la atención del juzgador a efectos de determinar la necesidad de la práctica de la diligencia; pues, justamente la exhumación consiste en una perturbación o profanación del estado de resguardo o “descanso” del occiso, en atención a las creencias de la familia. En caso que el enterramiento haya ocurrido de forma clandestina producto de un hecho delictivo, la diligencia reviste mayor significado y cobra mayor relevancia la urgencia de su práctica, para asegurar los efectos propios de la investigación, la correcta disposición del cadáver y que la familia pueda tener certeza de la identidad del fallecido y disponga su entierro conforme a la normativa de salud y sus propias creencias.

Se pueden identificar algunas fases en el procedimiento de exhumación: 1°) Justificación de la solicitud por parte de la Fiscalía; 2°) Denegatoria o autorización judicial, la cual detallará fecha, hora y lugar para la práctica de la diligencia; 3°) Practica de la diligencia para lo cual deberá contarse con el auxilio de peritos, es posible que se autorice la presencia de algunas personas externas al equipo investigador, como familiares por ejemplo, siempre que sea justificable su permanencia en el acto y que no obstruyan o entorpezcan su normal desarrollo. Dicho acto deberá ser documentado y sólo podrán tomarse las fotografías que determine el técnico en esta rama, determinando si los restos serán trasladados al Instituto Medicina Legal o sólo se requieren muestras u otro tipo de evidencias que no requieran el traslado del cadáver. Y 4°) La disposición final de los restos. En este caso luego de finalizado el estudio debe procederse a la inhumación o cremación del cadáver.

El procedimiento debe contar con el auxilio de peritos para orientar en cuanto a los procedimientos generales en los casos de hallazgos de cadáveres recientes, cadáveres putrefactos y restos óseos inhumados, con el objeto de preservar adecuadamente las evidencias asociadas y realizar la interpretación de la fosa. Las exhumaciones se realizaran normalmente con la supervisión del equipo antropológico de la Fiscalía General de la República o Laboratorio de la Policía Técnica y Científica, con luz de día y en la medida de lo posible con buen clima. Posteriormente pueden efectuarse otros procedimientos como la autopsia o estudios antropológicos.”

DECISIÓN DE SUSPENDERLA NO CONSTITUYE UN ACTO ILEGAL CUANDO LAS CONDICIONES CLIMÁTICAS PUEDAN RESULTAR ADVERSAS A LA INVESTIGACIÓN

 

“El Código Procesal Penal hace referencia a la solicitud de la diligencia, la autorización o denegatoria del juez y el derecho al recurso en caso de denegatoria; pero nada dice respecto a los casos de suspensión que pueden acontecer, ya que los supuestos de suspensión de las audiencias contenidos en el Art. 375 no eran aplicables al caso; en tal razón es válido cuestionarse si realmente puede suspenderse un complejo proceso de exhumaciones ya iniciados y cuál sería un motivo legítimo para proceder. La respuesta puede encontrarse en los presupuestos para proceder a la autorización de un acto urgente de comprobación, es decir si el juzgador debe ponderarlos en su otorgamiento, también debe hacerlo para denegarlos o incluso suspenderlos, así debe considerarse la LEGALIDAD, PROCEDIBILIDAD, RAZONABILIDAD y la TEMPORALIDAD de la suspensión.

En principio no hay disposición legal en contrario que prohíba la suspensión, es decir no hay una norma que señale como requisito de validez que los actos urgentes de comprobación deban practicarse de forma continua, ininterrumpida y en un solo acto, si el acto es de tal naturaleza que su eficacia no se vea comprometida con la interrupción; en autos consta la opinión del Doctor […] Antropólogo Forense del Instituto de Medicina Legal, quien en su informe escrito de […] expresó que si la exhumación ya ha sido iniciada en la medida de lo posible debe ser terminada, pues detenerla puede causar daño importante en la investigación, pero si existen otros sitios que no han sido intervenidos, continuar la exhumación hasta un momento más propicio no sería mayor problema desde el punto de vista arqueológico, siempre que se resguarde adecuadamente dichos sitios. Esta opinión nos indica que no resulta aconsejable abandonar una exhumación ya iniciada, pero al contrario, donde no se ha iniciado la espera de una situación ambiental más favorable puede beneficiar la investigación. Por ello, la decisión de suspender las diligencias no constituye un acto ilegal, tampoco fue tomada de forma antojadiza, más bien se consideraron razones fundadas para estimar la suspensión temporal de los actos de investigación.

El señor Juez de Paz de Meanguera documentó adecuadamente su decisión, motivando la misma en la opinión de las partes, en las que se observa únicamente la posición disidente de la Fiscalía General de la República quien exige continuar con las exhumaciones a pesar de que las condiciones climáticas puedan resultar adversas, basándose principalmente en las perspectivas del clima emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Aspecto que se estudiará a continuación.”

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CLIMA COMO FUNDAMENTO PARA PROCEDER A LA SUSPENSIÓN DE LAS EXHUMACIONES

 

“Se ha mencionado que las exhumaciones constituyen un proceso técnico y científico, pero también en él confluyen aspectos del orden natural pues el paso del tiempo y las condiciones ambientales influyen en el estado de las evidencias pues el proceso natural de descomposición de los restos no se detiene, de ahí la preocupación de los entes investigadores para actuar con diligencia y celeridad para concluir esta etapa tan delicada. A […] del expediente consta el informe con referencia […], de fecha […] emitido por la señora Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales […] en el cual a petición de la Fiscalía General de la República informa: “Al respecto hago de su conocimiento que el invierno iniciará la última quincena de mayo, la cual será intermitente con días secos, hasta 15 consecutivos, y finaliza a finales de octubre, principios de noviembre.”

Si bien el informe está rendido por la autoridad competente en la materia, el referido informe no hace referencia la fuente, constituyéndose en todo caso en perspectivas o previsiones, las cuales no pueden predecir de forma exacta el comportamiento de la estación lluviosa; en todo caso el juzgador no puede dejar de interpretar la realidad que acontece en su entorno, pudiendo auxiliarse del conocimiento de hechos notorios para fundar adecuadamente su resolución, por ejemplo, era conocido –según consta en autos- que entre los días quince al veinte de abril de dos mil quince se observaron copiosas precipitaciones de lluvia sobre la ciudad de Meanguera, lo cual el juzgador documentó en los distintos autos, incluso en el oficio de remisión agregado a […]; además, que a nivel nacional se observaron tormentas en los últimos días del mes de abril hasta estos primeros días del mes de mayo, siendo además un hecho notorio que en los municipios de la zona norte del país las lluvias pueden resultar de mayor intensidad que en el resto del territorio nacional. De manera que la realidad del clima de momento contradice el detalle del informe del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales según el cual el invierno aún no ha iniciado.

A juicio de esta Cámara el proceder del señor Juez de Paz de Meanguera en la suspensión de las exhumaciones ha sido plenamente justificado, proporcional a la situación climática ocurrida en el momento y a las proyecciones que normalmente se observan en la zona durante los meses de invierno; de ahí que no se justifiquen las pretensiones de la Fiscalía General de la República de continuar con las investigaciones estando presente un riesgo evidente al proceso la recolección de evidencias y sobre todo, la estabilidad emocional de las víctimas y sus familiares a quienes no se les ha brindado la atención necesaria que señala la sentencia de la Corte Interamericana en los párrafos 352 y 353 que refieren: “(...) Habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, tal como lo ha hecho en otros casos, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso. Al respecto, estima una atención integral a los padecimientos físicos, psíquicos y psicosociales sufridos por las víctimas en el presente caso resulta ser la reparación idónea. En efecto, dado las características del presente caso, la Corte estima que la asistencia psicosocial es un componente reparador esencial, ya que se ha constatado que los daños sufridos por las víctimas se refieren no sólo a partes de su identidad individual sino a la pérdida de sus raíces y vínculos comunitarios. Por ende, el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo del Estado de implementar, en un plazo de un año, un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente. Dicho programa deberá tener un enfoque multidisciplinario a cargo de expertos en la materia, sensibilizados y capacitados en la atención de víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como un enfoque de atención colectiva (...) En este sentido, mediante el referido programa dispuesto de atención y tratamiento integral de la salud, el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas en El Salvador, y de forma adecuada y efectiva, la atención y el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico y psicosocial a las víctimas sobrevivientes de las masacres y los familiares de las víctimas ejecutadas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos (...)”

Por las razones expuestas, es preciso confirmar la resolución del Juzgado de Paz de Meanguera mediante la cual ordena la suspensión temporal de las exhumaciones programadas en escenas donde se presume la existencia de cuerpos inhumados de las víctimas de masacres que habrían sido cometidas entre el once y el trece de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, República de El Salvador, siendo los Caseríos La Laguna, Cantón La Guacamaya, El Barrial y Caserío El Potrero, Cantón La Joya. Continuando las mismas en el mes de noviembre del presente año y garantizando la debida coordinación entre las instituciones encargadas y la atención psicosocial a las víctimas.”