PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA
“En relación al imputado FREDY MAURICIO T. M. alias “[...]”, a quien se le atribuye el delito de “Agrupaciones Ilícitas” como “colaborador” conducta regulada en el Art. 345 inciso 6º Pn., debido a que, según la solicitud de imposición de medidas, ha vendido armas de fuego a la clica “Guanacos Little Sicos”, de la “mara Salvatrucha”, la Jueza Aquo determinó en Audiencia Especial de Imposición de Medida, que existe doble persecución por dicho ilícito.
El fundamento de dicha decisión, es que al referido incoado se le procesa en otra causa que se tramita en el juzgado de origen, específicamente la causa bajo referencia 03-01-15-5 por el delito de “Agrupaciones Ilícitas”, en la cual se le atribuye la conducta de colaborar con otra “clica” o subgrupo de la pandilla antes relacionada; al respecto, los Suscritos consideran necesario señalar que la base de la prohibición de doble persecución la establece el Art 11 de la Constitución, y el Art. 7 del CPP; es así que, antes de analizar en detalle la resolución emitida por la señora Jueza, es importante señalar algunas características y requisitos de la prohibición de doble persecución, la cual es una norma procesal de rango constitucional.
El principio de prohibición de doble persecución o “ne bis in idem”, establecida por el Art. 11 inciso 1º de la Cn., pretende evitar doble o múltiple persecución y a su vez salvaguardar a la persona a la que se procesó con anterioridad del riesgo de padecer una nueva persecución penal en el entendido, claro está, que se trate del mismo hecho histórico atribuido al mismo imputado, sin importar la calificación jurídica realizada en los distintos procesos judiciales, en esa línea de pensamiento los requisitos que deben cumplirse para tenerse por establecida la existencia de una doble o múltiple persecución son: a)eadem persona: se debe tratar de la misma persona, b) eadem res: debe tratarse del mismo hecho y c)eadem causa petendi; es decir se debe tratar del mismo motivo de persecución.”
DELITO PERMANENTE IMPLICA UNA PLURALIDAD DE ACCIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA FÍSICO O NATURAL QUE SON VALORADOS POR PARTE DEL DERECHO PENAL COMO UNA ACCIÓN ÚNICA
"Previo a determinar si existe doble persecución, es necesario hacer ciertas acotaciones respecto del delito de Agrupaciones Ilícitas que, como “colaborador”, se atribuye al incoado, el cual es un delitopermanente, ya que permite que el acto consumativo se prolongue en el tiempo. Relacionado con ello, la jurisprudencia de la CSJ, sostiene que delito permanente es aquel que: “…supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. ….en el delito permanente los diferentes actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de Agrupaciones Ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción,….”;(Referencia 1-COMP-2011, de las catorce horas y un minuto del día veintiocho de enero de dos mil once, lo resaltado es de esta Cámara).
Es así que, en caso de delito permanente, estamos frente a una pluralidad de acciones desde el punto de vista físico o natural, que son valorados por parte del derecho penal como una acción única.
En este caso la Juez Aquo expresa: “…los hechos que se le atribuyen ya están siendo objeto del conocimiento de esta instancia judicial,…se hace referencia a clicas diferentes, pero que integran la estructura de la MS, además su accionar se puede ubicar en colaborador …”; al respecto analiza esta Cámara que, como lo advierte la juzgadora de Primera Instancia, efectivamente se trata de la misma persona y tipo penal, aunado a ello en ambas causas se afirma que el incoado es colaborador, ya que vende armas de fuego, a dos “clicas” o subgrupos diferentes de la misma estructura, ahora bien, el punto en controversia es si existe identidad en los hechos en ambas causas.”
COMPROBACIÓN DE EXISTENCIA DE DOBLE PERSECUCIÓN
“En ese sentido, al analizar si se configura la prohibición de doble persecución, al tratarse de una colaboración hacia dos subgrupos de una organización mayor, en principio se podría sostener que son hechos diferentes, sin embargo al tomar en cuenta que en ambos casos se trata de la misma pandilla, y que el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de carácter permanente, tenemos que se trata de un mismo hecho, ya que las acciones que se le atribuyen al imputado consisten en colaborar con el grupo denominado “mara Salvatrucha” las cuales son incluidas en un único delito, es decir son actos distintos, desde el punto de vista natural, que jurídicamente se valoran como una unidad, por lo que todos los actos de colaboración que realice el incoado con la pandilla son el mismo delito, porque la agrupación ilícita denominada “mara salvatrucha”, es una sola a nivel nacional, a pesar de estar subdividida en grupos, siendo el tipo penal claro en referirse a la pandilla y no a sus subdivisiones o “clicas”.
Sostener lo contrario sería penar o perseguir dos veces a una misma persona por el mismo hecho, lo cual está prohibido por la Constitución y la legislación secundaria.
Por lo tanto, consideramos que es procedente confirmar la resolución de la señora Jueza Aquo, que declara ha lugar la excepción perentoria de doble persecución a favor del incoado antes mencionado.”
PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“En relación al recurso interpuesto por la defensa técnica, analizan los suscritos Magistrados que el delito de Agrupaciones Ilícitas que se atribuye a la imputada ANA MARIA R. R., no se encuentra dentro del catalogo de delitos para los cuales está vedada la sustitución de la detención provisional por otras medidas, por lo tanto es posible decretar medidas sustitutivas a la detención provisional a la imputada, siempre y cuando se demuestre que la imputada se mantendrá vinculada al proceso, para lo cual es necesario analizar los arraigos que se han presentado.
La defensa técnica ha incorporado documentación que acredita que la imputada reside con su padre, como lo es declaración jurada ante notario del señor Carlos Arnoldo R. R, quien manifiesta que es padre de la incoada y reside con ella en la misma vivienda, y recibos de servicios básicos de la misma dirección a nombre de dicho señor, con lo cual se acredita de forma elemental el arraigo domiciliar y familiar, por otra parte se ha presentado documentación que acredita que la incoada se dedicó a vender cosméticos, como lo son facturas y ordenes de pedidos así como una credencial de vendedora, con lo cual se acredita arraigo laboral y otra documentación de un centro educativo que acredita que la imputada terminó sus estudios de bachillerato el año recién pasado, así como constancias en las cuales personas que afirman conocerla sostienen que tiene buena conducta, lo cual no establece arraigo; documentación que no fue analizada por la Juez Aquo.
En ese sentido analiza esta Cámara que la imputada sí cuenta con arraigos domiciliar, familiar, y laboral los cuales se acreditan mínimamente; asimismo el delito que se le atribuye no se encuentra dentro de la prohibición del Art.331 CPP, por lo que es procedente la aplicación de medidas alternas a la detención provisional, en ese sentido se procederá a revocar la resolución de la Juez Aquo y en su lugar se decretarán las medidas sustitutivas a la detención contenidas en el Art. 332 CPP siguientes, las cuales deberán hacerse del conocimiento de la imputada para su aceptación previo a hacer efectivas las mismas: 1-La obligación de someterse a la vigilancia de su padre, quien deberá informar periódicamente a la Juzgado, a quien deberá hacérsele de su conocimiento y expresar si acepta la obligación de vigilar a la incoada 2- La prohibición de salir del país, y cambiar de domicilio sin antes avisar a la Juez Aquo 3-La obligación de presentarse cada semana al juzgado competente 4-La prohibición de comunicarse con el resto de imputados en la presente causa 5- la prestación de una caución económica consistente en la cantidad de quinientos dólares, que podrá hacerse efectiva por cualquiera de los medios previstos legalmente.”