VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES RELATIVAS AL
DEBER DE MOTIVACIÓN JUDICIAL
“4.
El
debate se suscita a partir de la denuncia de los defensores, de la supuesta
falta de motivación de la sentencia en el análisis intelectivo y descriptivo,
por cuanto se carece de los elementos mínimos que determinen no solo la
motivación probatoria descriptiva, sino también analítica del proveído, concretamente
en el crédito que merecieron los testigos de cargo.
Es por ello, que la
decisión de esta instancia, comportará la formulación de ciertas
consideraciones relativas al deber de motivación judicial (1), describiendo las
características que deben predicarse de tal proveído (2), seguidamente se
enunciarán los niveles o apartados que deben encontrarse presentes en la
Sentencia Definitiva (3), con especial énfasis en la categoría jurídica de
“prueba” en el orden penal (4), luego se expondrán los vicios en que puede
incurrir un Juez en su iter lógico
(5), siendo ello el preámbulo para analizar si concurre en el proveído lo
argüido por el impetrante (6).
1. La motivación de las
resoluciones supone la obligación para
todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al
fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que lo sustentan.
Sobre la
conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano
Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:
“[D]eriva de los
derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los
artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda
autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra
obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los
motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando
los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la
resolución”
(Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas
del 17/9/2010).
Ese deber de
motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador
en el Art. 144 Pr.Pn. que indica que:
“Es
obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas
providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La
fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que
se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la
admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le
otorgue a las que se hayan producido.
La simple
relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos
de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la
nulidad de las decisiones”.
Dicha obligación debe
cumplirse en todas las resoluciones judiciales, de la misma forma. Sin
embargo, el imperativo es aún mayor en la Sentencia Definitiva - debido
a la trascendencia de la decisión que se emite por lo que su ausencia comporta
un vicio que “habilita la apelación”- y se basa precisamente en el art.
395 No. 2 Pr.Pn., que ordena que:
"La sentencia se
pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá [...] 2)
El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la
deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en
que se funda".”
CARACTERÍSTICAS
DE LA SENTENCIA
“2. La Sentencia, entre otras,
debe presentar las características descritas en la Apl. 283-13-2(3)(Sentencia de las 12:02 horas del 31 de enero de 2014), a
saber:
û
Completitud, la
decisión debe, necesariamente, resolver todos los planteamientos y
solicitudes de las partes, siendo ella suficiente para conocer las razones
por las que se decidió de la forma cómo se hizo.
û
Autonomía, la
resolución judicial debe ilustrar por sí misma, el contenido de la decisión
judicial, no debe ser necesario
recurrir a otro documento para conocer los motivos en los que el juzgador
sustentó su decisión.
û
Logicidad, la
motivación debe presentar un único hilo
conductor de la argumentación judicial que conlleve a la decisión finalmente adoptada, para lo cual el
razonamiento debe ser siempre sistémica.
Esas
características parten de la idea de que la Sentencia es - si se permite la
analogía - un ente orgánico, en cuya
virtud, aunque todas las partes son autónomas entre sí, teniendo a su cargo
determinada función específica, siempre
se encuentran en interdependencia. Es por eso, precisamente, que en
precedentes se afirma:
“[Q] ue ninguna resolución […] debe
ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes entre sí,
sino siempre debe de realizarse un
análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la
decisión, no [siendo] válido
segregarla o dividir cada uno de sus componentes” (resaltado del original)
(Inc. 118-12-6(3), Sentencia de las 15:39 horas del 1/6/2012).
Para la
correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar
como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática
es la técnica apropiada.
De suyo se sigue que
aunque el sentenciador no establezca en apartados, acápites o epígrafes
claramente diferenciados entre si la motivación y la decisión adoptada a cada
uno de los planteamientos de las partes (algo
que, siempre es recomendable, aunque no indispensable), lo importante
es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de
las mismas.”
ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
“3. La Sentencia Definitiva, por
su trascendencia, debe presentar ciertos apartados de forma imperativa, precisamente
los siguientes: una motivación fáctica, una motivación probatoria
y, finalmente, una motivación jurídica.
En el primer nivel,
se debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados sobre
los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que
comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su
análisis.
En la motivación probatoria-descriptiva
se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una
referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido,
utilizando para ello la técnica que mejor logre destacar las circunstancias más
relevantes de los medios probatorios (Apl. 299-11-5, Sentencia Definitiva de
las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).
Por su parte, en la
motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración
propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los
elementos probatorios por los distintos medios de prueba introducidos en el
debate (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de
diciembre de 2012.
En ese sentido, la autoridad
judicial debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y
con información extraída del caso concreto, las razones por las que le
genera credibilidad tal o cual medio probatorio.
En el segundo nivel, esto
es, la motivación jurídica el juzgador analiza el Tipo imputado, que
considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la
pena imponible (Apl. 23-12-4(3), Sentencia de las 15:53 horas del 23 de marzo
de 2012).
Para ello, el Juzgador
lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como
la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia
de cada uno, ello sirve de fundamento para determinar sí la conducta probada
determina la materialización de la previsión legislativo-penal.
Ello servirá como base para
la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir
pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que
caracteriza a la teoría del delito. Asimismo, dentro de este apartado – en caso
de sentencia condenatoria – deberá de exponer de forma individual, las razones
para establecer determinado quantum
penal.
En el tercer nivel, la
Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar
circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción
de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A
este nivel se le denomina motivación fáctica (Apl. 330-12-3, Sentencia
Definitiva de las 12:14 horas del 13 de
diciembre de 2012).
Dicho
análisis tiene un presupuesto: que lo valorado sea prueba.
CARACTERÍSTICAS
DE LA PRUEBA
“4. En el marco de un proceso penal, toda persona a
quien se le atribuye una imputación, se considera inocente, esa condición
únicamente puede ser quebrantada mediante pronunciamiento judicial - Sentencia
Definitiva - firme, emitido luego de haber realizado un juicio con respeto al
ordenamiento jurídico. Ese proveído se debe fundamentar, precisamente, en la
prueba de responsabilidad del procesado en el ilícito que se le atribuya,
inmediada por el Sentenciador.
Esa idea se encuentra consagrada en el art. 12 inc.
1 Cn., y es reiterada en el art. 6 Pr.Pn. Como se sigue la clave en el
quebrantamiento de la presunción de inocencia es la prueba de la conducta ilícita.
La norma fundamentadora del ordenamiento no establece ningún tipo de restricción
en materia probatoria, dejando a la configuración del legislador el
establecimiento de las reglas correspondientes, quien – en linea de ese mandato
– ha optado porque en el proceso penal
impere la libertad probatoria.
Esa libertad probatoria, lógicamente, implica que
que lo que se valore sea precisamente eso: prueba,
no cualquier diligencia o acto similar a ella. En tal sentido el Art. 311
Pr.Pn. dispone que:
“Sólo los
medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los
hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo
valor” (subrayado suplido).
De suyo se sigue que las pruebas deben
caracterizarse por: ser practicadas ante
el Juzgador (inmediación), permitir la intervención de la Defensa y el
imputado (contradicción) y ser accesibles a las partes y a la sociedad
en general (publicidad), todo ello mediante la oralidad.”
DIFERENCIACIÓN ENTRE ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA
“Lo anterior implica,
indefectiblemente, como se indicó en el
Inc. 39-12-3, que los:
“[A]ctos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto
no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio
oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos
de probar hechos en el juicio” (Sentencia de las 15:41 horas del 30 de marzo de 2012).
Ello es así, pues las diligencias de investigación solo pueden generar hipótesis de
probabilidad en la Instrucción, mas no son útiles para generar convicción a los
efectos de dictar sentencia definitiva.
Esos actos no son realizados judicialmente sino por
la policía bajo dirección del fiscal, y sin contradicción (Art. 270, 271, 303,
304 Pr.Pn.), de ahí que tenga sentido la falta de valor en la etapa de
juicio, aunque sí lo tienen a los efectos de decidir actos de la instrucción
(adopción de medidas cautelares, autorización de actos urgentes de comprobación
que afectan derechos fundamentales, anticipos de de prueba, apertura a juicio o
en su caso el sobreseimiento, etc.).
En ese sentido, la misma
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha referido que:
“En suma, la aplicación de la sanción penal
requiere desde una óptica constitucional
- efectuando una simple labor hermenéutica de los art. 11 y 12 de la
Cn.- de un Juicio oral, público y contradictorio, en el que el acusado tenga
amplias facultades de defensa, que será decidido mediante un juez – unipersonal
o colegiado – predeterminado por la ley y totalmente ajeno a cualquier tarea
requirente o acusatorio […] Por ello la idea del Juicio contemplada en el
art. 11Cn. supone un escenario judicial
regido por las reglas
fundamentales de la inmediación, concentración, contradicción e identidad
física del juzgador.
[…]
Tales consideraciones, reportan la ineludible
distinción dentro del proceso penal entre la fase preparatoria del juicio – la
instrucción – y la fase del juicio propiamente dicho - vista pública o juicio
oral […] Tal distingo permite hablar a la doctrina procesal penal contemporánea
de la existencia dentro del proceso
penal de actos de investigación y de actos de prueba.
Los primeros definidos como el conjunto de
procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento
de un hecho delictivo, para identificar, obtener o asegurar las fuentes de
información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y
coherente sobre la ocurrencia del suceso y quien lo realizó. Y los segundos
como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o
afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es cierta.
En resumen, los actos de investigación agotan su
finalidad en el fundamento de la acusación, mientras que los actos de prueba en
el convencimiento del juez acerca de la ocurrencia de la situación con
relevancia delictiva. Por ende, dentro de un modelo de juicio con tendencia
acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena
penal son los actos de prueba – es decir los vertidos en el plenario mediante
la contradicción y la inmediación – y no los que reporta la investigación, a
excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles.
En efecto, el estatuto procesal penal en vigor es
claro en señalar en el inc. 2o del art. 311 Pr.Pn. que solo “los
medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos
en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”
(itálicas del original) (Proceso de Inconstitucionalidad 2-2010, Sentencia
Definitiva de las 15:30 horas del 21 de junio de 2013).
En consecuencia, si se
desea que la información que ellos contengan sea utilizada en Juicio – para
tener la naturaleza de prueba - se vuelve imperativa la presencia y declaración de los intervinientes de la
Inspección ocular policial durante el Juicio, sin los cuales la información consignada en las diligencias carece de
valor para probar hechos en Juicio.”
INCUMPLIMIENTO DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA HABILITA LA
APELACIÓN
“5.El incumplimiento de la motivación habilita la
apelación, de acuerdo a lo regulado en el art. 400 No. 4 Pr.Pn., que señala
como uno de los vicios de la Sentencia:
"4) Que falte, sea insuficiente
o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que
la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios,
afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación,
el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por
relatos insustanciales".
De esa disposición se desprenden tres
tipos de vicios en la motivación.
En primer lugar, que la misma falte,
es decir, que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y
fácticos sobre los que basa el proveído.
En segundo lugar, que sea contradictoria
sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que se
extrañen la coherencia, la consistencia o unidad en la
exposición de la autoridad judicial.
En tercer lugar, que se muestre insuficiente
la exposición judicial, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: Uno,
que el Sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con
la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos,
que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones
dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne
solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales.
En este sentido, debemos entender que la
disposición – en el vicio de insuficiencia – no es taxativa, sino ejemplificativa,
de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas de
incumplir la motivación de forma insuficiente, sino resaltar el hecho que la
autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara y
con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su
decisión.”
ACTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSTITUYE UNA DILIGENCIA
DE INVESTIGACIÓN CUYA ENTIDAD PROBATORIA NO CUENTA CON LA ENTEREZA PARA
ACREDITAR LOS HECHOS EN JUICIO
“6. i. En principio, la A quo consideró entre el acervo
probatorio para condenar al proceso el acta de retención (de privación de
libertad). Sobre el particular de forma precedente indicamos que tal actuación
se corresponde con la naturaleza de una diligencia de investigación, cuya
entidad probatoria se encuentra limitada para determinar el cambio entre la
instrucción y la etapa plenaria, mas no cuenta con la entereza para acreditar
los hechos en Juicio.
Pese a ello, notamos
que la autoridad judicial utilizó esa diligencia para probar los hechos en
Juicio, lo cual conculca no solo lo preceptuado en los art. 11 Cn. y 311 Pr.Pn.,
sino también lo establecido en las Reglas de Mallorca cuyo texto es el
siguiente:
“29ª 1. Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el tribunal
sentenciador.
2. Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una
persona, deberá ser ésta interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no
puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración
anteriormente escrita. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este
principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de
esta prueba. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las
declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar
con intervención del defensor y se garantice a otras partes la oportunidad de oponerse
a la prueba aportada (principio de contradicción).
3. El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos”
(Regla 29ª).
En consecuencia, dicha actuación no debió haber sido valorada en Juicio,
sino mas bien resultaba idóneo analizar las deposiciones de los agentes
captores que comparecieron a Juicio.
ii. En este
punto, de conformidad con el Acta de Vista Pública, depusieron en Juicio los
agentes policiales […], según se documenta en el folio 119.
La descripción del contenido de
esa deposición debería encontrarse en la Sentencia, por cuanto de esta forma se
satisface la motivación probatoria descriptiva. Sin embargo, el estudio
sistemático de la resolución que concluye la primera etapa del proceso sumario
posibilita indicar que la misma ha sido omitida por la Juez Argüello Sibrían.
De hecho, en la página 10 de la
decisión en comento, únicamente consta lo siguiente:
“d) PRUEBA TESTIMONIAL de los señores […]” (resaltado del original).
Al margen de esa referencia, no
se encuentra en toda la Sentencia el contenido de las deposiciones de esos
testigos, siendo ello menester para estimar que la decisión se encuentra
motivada en el aspecto probatorio descriptivo, por lo cual debe concluirse que
la resolución contiene el vicio alegado por los defensores particulares en este
apartado.”
EFECTO: NULIDAD DEL PROVEÍDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y
REPOSICIÓN POR EL MISMO JUZGADOR QUE LA DICTÓ
“iii. En lo
relativo a la motivación probatoria analítica, denunciada como aparente por el
defensor particular, por cuanto se afirma que se le confiere credibilidad a los
testigos, pese a que son contradictorios entre sí, encontrándose ausente el
razonamiento judicial que fundamente la conclusión de la Juez Argüello Sibrián.
Sobre el particular, debemos
reiterar lo manifestado en precedentes, en cuanto a que en el análisis de la prueba
personal, lo importante de la motivación radica en el estudio psicológico de
las deposiciones, para ello:
“[D]eben utilizarse 3 métodos psicológicos: el análisis
de la conducta no verbal del testigo, el examen de la respuesta
fisiológica del testigo y el análisis del contenido de la declaración
del testigo” (Apl. 297-11-3, Sentencia Definitiva de las 15:22 horas del 9
de febrero de 2012).
La
primera tiene por objeto
analizar la expresión corporal del testigo mientras está prestando su
declaración y se basa en el supuesto de que existen lazos entre las emociones y
dicha conducta no verbal, en otras palabras, ser consciente de que está
mintiendo y que puede ser descubierto; esto puede provocar un estado emocional
que dificulte el control de ciertos movimientos corporales.
En este sentido, las tres categorías o rubros
destacados son las características vocales (dudas, pausas prolongadas,
cambios en el tono de voz, etc.), características faciales (miradas, sonrisas, parpadeos) y
los movimientos (auto-manipulaciones, movimientos de manos, pies, cabeza
o cambios en la posición corporal).
La
segunda se basa en el supuesto de
que los cambios en el estado emocional del testigo, y muy especialmente los
producidos por la ansiedad, producen cambios de tipo fisiológico, como la
sudoración, la sequedad de la boca o la aceleración de ritmo cardíaco.
Las técnicas más habituales son: la pregunta relevante/irrelevante
(comparar las respuestas fisiológicas de testigo ante preguntas que tienen importancia
para el caso y las que no), la pregunta del control (estudiar la
respuesta ante preguntas de control, relevantes y neutras, previo al
interrogatorio de Juicio), el test del conocimiento culpable (determinar
si el testigo sabe alguna información que no quiere facilitar).
La
tercera tiene como fundamento
teórico la hipótesis de que una declaración sobre algo percibido debe de ser
cualitativamente distinta de una declaración inventada o sea, imaginada, pero
no vivida. Aquí se deben evaluar: la estructura lógica de la declaración, la
producción desestructurada, la cantidad de detalles narrados, la descripción
de las interacciones, el anclaje contextual, entre otros aspectos.
Cabe mencionar – como se indicó en la Apl. 115-14-3
– que:
“[S]i bien es cierto, esos métodos ó técnicas deben
ser evaluados por el Juez, no debe consignar minuciosamente cómo aplicó
cada uno al testigo, no es menos cierto que debe motivar de forma clara y precisa las razones por las que la
deposición del testigo le generó credibilidad, todo ello con la debida
argumentación jurídica” (Sentencia Definitiva de las 9:49 horas del 16 de
mayo de 2014”.
Ahora bien, al intentar encontrar
ese análisis en el caso de mérito únicamente encontramos:
A. Resumen
de los hechos sometidos a Juicio.
B. Las
siguientes frases:
“[Q]ue a criterio de la Suscrita Jueza, este testimonio [aludiendo al
agente Cruz Sánchez] es concordante con
la relación que trae el cuadro fáctico en el requerimiento fiscal”.
“[Q]ue si ha habido alguna discrepancia es mínima en algunos detalles”.
De esas escuetas y extremadamente
superficiales ideas, no logra encontrarse el análisis al que hemos aludido
previamente, tampoco porqué la autoridad judicial generó el crédito de la
prueba testimonial y mucho menos el análisis de las supuestas “discrepancias mínimas” según la
autoridad judicial.
Así las cosas, también es
factible concluir que la decisión apelada carece de motivación probatoria, por
lo que le asiste la razón a los defensores
particulares.
Así las cosas, debemos reiterar lo preceptuado en
el art. 475 inc. 2 Pr.Pn., que establece:
“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia
recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y
pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea
aplicación de la ley. En caso de
anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio
por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” (resaltado
suplido).
Por lo que, se anulará la sentencia completamente
y se ordenará su reposición por la misma Juez. De igual forma, dado que la
falta de motivación es un aspecto objetivo de la misma, no uno atinente a la
condición del procesado, se aplicará el efecto extensivo de la sentencia, de
conformidad con lo preceptuado en el art. 456 Pr.Pn., cuyo texto es el
siguiente:
“En caso que existan
coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de
ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales”.
De
ahí que también comprenderá lo relativo al procesado René Daniel L.”