VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIONES RELATIVAS AL DEBER DE MOTIVACIÓN JUDICIAL

 

“4. El debate se suscita a partir de la denuncia de los defensores, de la supuesta falta de motivación de la sentencia en el análisis intelectivo y descriptivo, por cuanto se carece de los elementos mínimos que determinen no solo la motivación probatoria descriptiva, sino también analítica del proveído, concretamente en el crédito que merecieron los testigos de cargo.

Es por ello, que la decisión de esta instancia, comportará la formulación de ciertas consideraciones relativas al deber de motivación judicial (1), describiendo las características que deben predicarse de tal proveído (2), seguidamente se enunciarán los niveles o apartados que deben encontrarse presentes en la Sentencia Definitiva (3), con especial énfasis en la categoría jurídica de “prueba” en el orden penal (4), luego se expondrán los vicios en que puede incurrir un Juez en su iter lógico (5), siendo ello el preámbulo para analizar si concurre en el proveído lo argüido por el impetrante (6).

1. La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.

Sobre la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional ha indicado que ese deber:

[D]eriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17/9/2010).

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en el Art. 144 Pr.Pn. que indica que:

Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

Dicha obligación debe cumplirse en todas las resoluciones judiciales, de la misma forma. Sin embargo, el imperativo es aún mayor en la Sentencia Definitiva - debido a la trascendencia de la decisión que se emite por lo que su ausencia comporta un vicio que “habilita la apelación”- y se basa precisamente en el art. 395 No. 2 Pr.Pn., que ordena que:

"La sentencia se pronunciará en nombre de la República de El Salvador y contendrá [...] 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda".”

 

CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA

 

“2. La Sentencia, entre otras, debe presentar las características descritas en la Apl. 283-13-2(3)(Sentencia de las 12:02 horas del 31 de enero de 2014), a saber:

û Completitud, la decisión debe, necesariamente, resolver todos los planteamientos y solicitudes de las partes, siendo ella suficiente para conocer las razones por las que se decidió de la forma cómo se hizo.

û Autonomía, la resolución judicial debe ilustrar por sí misma, el contenido de la decisión judicial, no debe ser necesario recurrir a otro documento para conocer los motivos en los que el juzgador sustentó su decisión.

û Logicidad, la motivación debe presentar un único hilo conductor de la argumentación judicial que conlleve a la decisión finalmente adoptada, para lo cual el razonamiento debe ser siempre sistémica.

Esas características parten de la idea de que la Sentencia es - si se permite la analogía - un ente orgánico, en cuya virtud, aunque todas las partes son autónomas entre sí, teniendo a su cargo determinada función específica, siempre se encuentran en interdependencia. Es por eso, precisamente, que en precedentes se afirma:

[Q] ue ninguna resolución […] debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes entre sí, sino siempre debe de realizarse un análisis integral de la misma, estudiando todas las partes que conforman la decisión, no [siendo] válido segregarla o dividir cada uno de sus componentes” (resaltado del original) (Inc. 118-12-6(3), Sentencia de las 15:39 horas del 1/6/2012).

Para la correcta comprensión del contenido del proveído, la sentencia se debe analizar como un todo, para ello la interpretación integral y sistemática es la técnica apropiada.

De suyo se sigue que aunque el sentenciador no establezca en apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre si la motivación y la decisión adoptada a cada uno de los planteamientos de las partes (algo que, siempre es recomendable, aunque no indispensable), lo importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de las mismas.”

 

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

 

“3. La Sentencia Definitiva, por su trascendencia, debe presentar ciertos apartados de forma imperativa, precisamente los siguientes: una motivación fáctica, una motivación probatoria y, finalmente, una motivación jurídica.

En el primer nivel, se debe tener un sustento probatorio o elementos debidamente inmediados sobre los que se basa, estamos frente a la motivación probatoria, que comprende tanto la descripción de los elementos de prueba, como su análisis.

En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, utilizando para ello la técnica que mejor logre destacar las circunstancias más relevantes de los medios probatorios (Apl. 299-11-5, Sentencia Definitiva de las 12:02 horas del 8 de febrero de 2012).

Por su parte, en la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera íntegra, vinculando cada uno de los elementos probatorios por los distintos medios de prueba introducidos en el debate (Apl. 303-12-3, Sentencia Definitiva de las 9:09 horas del 6 de diciembre de 2012.

En ese sentido, la autoridad judicial debe exponer, mediante los argumentos expresos, precisos, claros y con información extraída del caso concreto, las razones por las que le genera credibilidad tal o cual medio probatorio. 

En el segundo nivel, esto es, la motivación jurídica el juzgador analiza el Tipo imputado, que considera aplicable o manifestando la negativa a ello, indicando - además - la pena imponible (Apl. 23-12-4(3), Sentencia de las 15:53 horas del 23 de marzo de 2012).

Para ello, el Juzgador lógicamente debe realizar la exégesis de la disposición penal, así como la descripción de los elementos que componen teóricamente el tipo y la inteligencia de cada uno, ello sirve de fundamento para determinar sí la conducta probada determina la materialización de la previsión legislativo-penal.

Ello servirá como base para la verificación de antijuricidad (o no) de la conducta, para luego emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad, siguiendo así la sistematicidad que caracteriza a la teoría del delito. Asimismo, dentro de este apartado – en caso de sentencia condenatoria – deberá de exponer de forma individual, las razones para establecer determinado quantum penal.

En el tercer nivel, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, debiéndose fijar circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, es decir, aquella porción de la realidad que constituye el límite material de su pronunciamiento. A este nivel se le denomina motivación fáctica (Apl. 330-12-3, Sentencia Definitiva de las  12:14 horas del 13 de diciembre de 2012).

Dicho análisis tiene un presupuesto: que lo valorado sea prueba.

 

CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA

“4. En el marco de un proceso penal, toda persona a quien se le atribuye una imputación, se considera inocente, esa condición únicamente puede ser quebrantada mediante pronunciamiento judicial - Sentencia Definitiva - firme, emitido luego de haber realizado un juicio con respeto al ordenamiento jurídico. Ese proveído se debe fundamentar, precisamente, en la prueba de responsabilidad del procesado en el ilícito que se le atribuya, inmediada por el Sentenciador.

Esa idea se encuentra consagrada en el art. 12 inc. 1 Cn., y es reiterada en el art. 6 Pr.Pn. Como se sigue la clave en el quebrantamiento de la presunción de inocencia es la prueba de la conducta ilícita. La norma fundamentadora del ordenamiento no establece ningún tipo de restricción en materia probatoria, dejando a la configuración del legislador el establecimiento de las reglas correspondientes, quien – en linea de ese mandato – ha optado porque en el proceso penal impere la libertad probatoria.

Esa libertad probatoria, lógicamente, implica que que lo que se valore sea precisamente eso: prueba, no cualquier diligencia o acto similar a ella. En tal sentido el Art. 311 Pr.Pn. dispone que:

Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor” (subrayado suplido).

De suyo se sigue que las pruebas deben caracterizarse por: ser practicadas ante el Juzgador (inmediación), permitir la intervención de la Defensa y el imputado (contradicción) y ser accesibles a las partes y a la sociedad en general (publicidad), todo ello mediante la oralidad.”

 

DIFERENCIACIÓN ENTRE ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y ACTOS DE PRUEBA

 

“Lo anterior implica, indefectiblemente,  como se indicó en el Inc. 39-12-3, que los:

“[A]ctos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio” (Sentencia de las 15:41 horas del 30 de marzo de 2012).

Ello es así, pues las diligencias de investigación solo pueden generar hipótesis de probabilidad en la Instrucción, mas no son útiles para generar convicción a los efectos de dictar sentencia definitiva.

Esos actos no son realizados judicialmente sino por la policía bajo dirección del fiscal, y sin contradicción (Art. 270, 271, 303, 304 Pr.Pn.), de ahí que tenga sentido la falta de valor en la etapa de juicio, aunque sí lo tienen a los efectos de decidir actos de la instrucción (adopción de medidas cautelares, autorización de actos urgentes de comprobación que afectan derechos fundamentales, anticipos de de prueba, apertura a juicio o en su caso el sobreseimiento, etc.).

En ese sentido, la misma jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha referido que:

“En suma, la aplicación de la sanción penal requiere desde una óptica constitucional - efectuando una simple labor hermenéutica de los art. 11 y 12 de la Cn.- de un Juicio oral, público y contradictorio, en el que el acusado tenga amplias facultades de defensa, que será decidido mediante un juez – unipersonal o colegiado – predeterminado por la ley y totalmente ajeno a cualquier tarea requirente o acusatorio […] Por ello la idea del Juicio contemplada en el art. 11Cn. supone un escenario judicial regido  por las reglas fundamentales de la inmediación, concentración, contradicción e identidad física del juzgador.

[…]

Tales consideraciones, reportan la ineludible distinción dentro del proceso penal entre la fase preparatoria del juicio – la instrucción – y la fase del juicio propiamente dicho - vista pública o juicio oral […] Tal distingo permite hablar a la doctrina procesal penal contemporánea de  la existencia dentro del proceso penal de actos de investigación y de actos de prueba.

Los primeros definidos como el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho delictivo, para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del suceso y quien lo realizó. Y los segundos como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es cierta.

En resumen, los actos de investigación agotan su finalidad en el fundamento de la acusación, mientras que los actos de prueba en el convencimiento del juez acerca de la ocurrencia de la situación con relevancia delictiva. Por ende, dentro de un modelo de juicio con tendencia acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba – es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación – y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles.

En efecto, el estatuto procesal penal en vigor es claro en señalar en el inc. 2o del art. 311 Pr.Pn. que solo “los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor” (itálicas del original) (Proceso de Inconstitucionalidad 2-2010, Sentencia Definitiva de las 15:30 horas del 21 de junio de 2013).

En consecuencia, si se desea que la información que ellos contengan sea utilizada en Juicio – para tener la naturaleza de prueba - se vuelve imperativa la presencia y declaración de los intervinientes de la Inspección ocular policial durante el Juicio, sin los cuales la información consignada en las diligencias carece de valor para probar hechos en Juicio.”

 

INCUMPLIMIENTO DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA HABILITA LA APELACIÓN

 

“5.El incumplimiento de la motivación habilita la apelación, de acuerdo a lo regulado en el art. 400 No. 4 Pr.Pn., que señala como uno de los vicios de la Sentencia:

"4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".

De esa disposición se desprenden tres tipos de vicios en la motivación.

En primer lugar, que la misma falte, es decir, que no se consignen expresamente los motivos jurídicos y fácticos sobre los que basa el proveído.

En segundo lugar, que sea contradictoria sobre algún tipo de solicitud de las partes. En otros términos: que se extrañen la coherencia, la consistencia o unidad en la exposición de la autoridad judicial.

En tercer lugar, que se muestre insuficiente la exposición judicial, comprendiéndose incluidos en este vicio dos aspectos: Uno, que el Sentenciador no consigne de forma completa, íntegra o con la entereza suficiente sus argumentos en que se basa el proveído; Dos, que en la exposición se utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.

En este sentido, debemos entender que la disposición – en el vicio de insuficiencia – no es taxativa, sino ejemplificativa, de tal suerte que el legislador no intenta enunciar todas las formas de incumplir la motivación de forma insuficiente, sino resaltar el hecho que la autoridad judicial debe argumentar de forma expresa, precisa, clara y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su decisión.”

 

ACTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSTITUYE UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN CUYA ENTIDAD PROBATORIA NO CUENTA CON LA ENTEREZA PARA ACREDITAR LOS HECHOS EN JUICIO

 

“6. i. En principio, la A quo consideró entre el acervo probatorio para condenar al proceso el acta de retención (de privación de libertad). Sobre el particular de forma precedente indicamos que tal actuación se corresponde con la naturaleza de una diligencia de investigación, cuya entidad probatoria se encuentra limitada para determinar el cambio entre la instrucción y la etapa plenaria, mas no cuenta con la entereza para acreditar los hechos en Juicio.

Pese a ello, notamos que la autoridad judicial utilizó esa diligencia para probar los hechos en Juicio, lo cual conculca no solo lo preceptuado en los art. 11 Cn. y 311 Pr.Pn., sino también lo establecido en las Reglas de Mallorca cuyo texto es el siguiente:

29ª 1. Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el tribunal sentenciador.

2. Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, deberá ser ésta interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de la reproducción de esta prueba. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubiesen tenido lugar con intervención del defensor y se garantice a otras partes la oportunidad de oponerse a la prueba aportada (principio de contradicción).

3. El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos” (Regla 29ª).

En consecuencia, dicha actuación no debió haber sido valorada en Juicio, sino mas bien resultaba idóneo analizar las deposiciones de los agentes captores que comparecieron a Juicio.

ii. En este punto, de conformidad con el Acta de Vista Pública, depusieron en Juicio los agentes policiales […], según se documenta en el folio 119.

La descripción del contenido de esa deposición debería encontrarse en la Sentencia, por cuanto de esta forma se satisface la motivación probatoria descriptiva. Sin embargo, el estudio sistemático de la resolución que concluye la primera etapa del proceso sumario posibilita indicar que la misma ha sido omitida por la Juez Argüello Sibrían.

De hecho, en la página 10 de la decisión en comento, únicamente consta lo siguiente:

d) PRUEBA TESTIMONIAL de los señores […]” (resaltado del original).

Al margen de esa referencia, no se encuentra en toda la Sentencia el contenido de las deposiciones de esos testigos, siendo ello menester para estimar que la decisión se encuentra motivada en el aspecto probatorio descriptivo, por lo cual debe concluirse que la resolución contiene el vicio alegado por los defensores particulares en este apartado.”

 

EFECTO: NULIDAD DEL PROVEÍDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y REPOSICIÓN POR EL MISMO JUZGADOR QUE LA DICTÓ

 

“iii. En lo relativo a la motivación probatoria analítica, denunciada como aparente por el defensor particular, por cuanto se afirma que se le confiere credibilidad a los testigos, pese a que son contradictorios entre sí, encontrándose ausente el razonamiento judicial que fundamente la conclusión de la Juez Argüello Sibrián.

Sobre el particular, debemos reiterar lo manifestado en precedentes, en cuanto a que en el análisis de la prueba personal, lo importante de la motivación radica en el estudio psicológico de las deposiciones, para ello:

“[D]eben utilizarse 3 métodos psicológicos: el análisis de la conducta no verbal del testigo, el examen de la respuesta fisiológica del testigo y el análisis del contenido de la declaración del testigo” (Apl. 297-11-3, Sentencia Definitiva de las 15:22 horas del 9 de febrero de 2012).

La primera tiene por objeto analizar la expresión corporal del testigo mientras está prestando su declaración y se basa en el supuesto de que existen lazos entre las emociones y dicha conducta no verbal, en otras palabras, ser consciente de que está mintiendo y que puede ser descubierto; esto puede provocar un estado emocional que dificulte el control de ciertos movimientos corporales.

En este sentido, las tres categorías o rubros destacados son las características vocales (dudas, pausas prolongadas, cambios en el tono de voz, etc.), características  faciales (miradas, sonrisas, parpadeos) y los movimientos (auto-manipulaciones, movimientos de manos, pies, cabeza o cambios en la posición corporal).

La segunda se basa en el supuesto de que los cambios en el estado emocional del testigo, y muy especialmente los producidos por la ansiedad, producen cambios de tipo fisiológico, como la sudoración, la sequedad de la boca o la aceleración de ritmo cardíaco.

Las técnicas más habituales son: la pregunta relevante/irrelevante (comparar las respuestas fisiológicas de testigo ante preguntas que tienen importancia para el caso y las que no), la pregunta del control (estudiar la respuesta ante preguntas de control, relevantes y neutras, previo al interrogatorio de Juicio), el test del conocimiento culpable (determinar si el testigo sabe alguna información que no quiere facilitar).

La tercera tiene como fundamento teórico la hipótesis de que una declaración sobre algo percibido debe de ser cualitativamente distinta de una declaración inventada o sea, imaginada, pero no vivida. Aquí se deben evaluar: la estructura lógica de la declaración, la producción desestructurada, la cantidad de detalles narrados, la descripción de las interacciones, el anclaje contextual, entre otros aspectos.

Cabe mencionar – como se indicó en la Apl. 115-14-3 – que:

“[S]i bien es cierto, esos métodos ó técnicas deben ser evaluados por el Juez, no debe consignar minuciosamente cómo aplicó cada uno al testigo, no es menos cierto que debe motivar de forma clara y precisa las razones por las que la deposición del testigo le generó credibilidad, todo ello con la debida argumentación jurídica” (Sentencia Definitiva de las 9:49 horas del 16 de mayo de 2014”.

Ahora bien, al intentar encontrar ese análisis en el caso de mérito únicamente encontramos:

A. Resumen de los hechos sometidos a Juicio.

B. Las siguientes frases:

“[Q]ue a criterio de la Suscrita Jueza, este testimonio [aludiendo al agente Cruz Sánchez] es concordante con la relación que trae el cuadro fáctico en el requerimiento fiscal”.

“[Q]ue si ha habido alguna discrepancia es mínima en algunos detalles”.

De esas escuetas y extremadamente superficiales ideas, no logra encontrarse el análisis al que hemos aludido previamente, tampoco porqué la autoridad judicial generó el crédito de la prueba testimonial y mucho menos el análisis de las supuestas “discrepancias mínimas” según la autoridad judicial.

Así las cosas, también es factible concluir que la decisión apelada carece de motivación probatoria, por lo que le asiste la razón a los defensores particulares. 

Así las cosas, debemos reiterar lo preceptuado en el art. 475 inc. 2 Pr.Pn., que establece:

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” (resaltado suplido).

Por lo que, se anulará la sentencia completamente y se ordenará su reposición por la misma Juez. De igual forma, dado que la falta de motivación es un aspecto objetivo de la misma, no uno atinente a la condición del procesado, se aplicará el efecto extensivo de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 456 Pr.Pn., cuyo texto es el siguiente:

En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales”.

De ahí que también comprenderá lo relativo al procesado René Daniel L.”