EXTORSIÓN AGRAVADA

 

EXCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE LAS ACTAS DE CARDEX Y PESQUISA NO PRIVA DE SUSTENTO EL FALLO POR QUE NO SON MEDIOS DECISIVOS PARA CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD PENAL

 

 

"Consideraciones sobre los motivos de violación de las reglas de la sana crítica y motivación ilegítima de la sentencia.

Este Tribunal advierte que los reclamos sobre la fundamentación ilegítima de la sentencia así como el irrespeto de las reglas del correcto entendimiento humano gozan de autonomía propia, pero tal como han sido desarrollados por la recurrente, se advierte que tienen notables conexiones entre sí, pues dentro de la sustentación de ambos yerros existe un aspecto común, relativo al señalamiento que la Cámara sentenciadora ponderó como evidencias documentales, un conjunto de atestados policiales que por su misma naturaleza no gozaban de aptitud probatoria, afirmando que en caso de excluirse tal prueba se deja sin sustento la condena de los sindicados, pues no hay otras evidencias en el elenco producido en juicio que sean atinentes a la identificación e individualización de los mismos. En atención al vínculo antes detallado, esta Sala estima conveniente conocer de los dos reclamos en un sólo acápite.

Sobre la ilegítima motivación de la sentencia, el reproche de la casacionista se concentra en discutir la ponderación como elementos documentales con carácter corroboratorio, de diecisiete actas policiales que en su criterio fueron admitidas en inobservancia de lo establecido en los Arts. 279 y 311 Pr. Pn., incurriendo en el vicio previsto en el Art. 478 N°2 Pr. Pn.

Respecto a la infracción de las reglas del correcto entendimiento humano alegado por la Licenciada [...], se despliega la configuración del vicio en dos puntos esenciales:

a) La ilegitimidad de las actas policiales, ponderadas como prueba documental por la Sede de Alzada, contra los que también se realizaron cuestionamientos en el motivo anterior; y,

b) La insuficiente fundamentación de la sentencia de Alzada por no haberse explicitado el razonamiento del Tribunal de Sentencia y de la Cámara de Segunda Instancia sobre cómo se dedujo del marco probatorio la individualización e identificación de los imputados infringiendo según su criterio, el Principio de Razón suficiente y la “regla de la derivación” (sic).

Previo a dar respuesta a estos reproches, se hacen las siguientes consideraciones generales:

A) Dentro de un proceso constitucionalmente configurado, informado por garantías y principios fundamentales como la legalidad, la inviolabilidad de la defensa y la presunción de inocencia, los medios de prueba valorados en el juicio deben gozar de las características de licitud e incorporación regular, pues resultaría una contradicción con la misma estructura y naturaleza del proceso que se permitiese fundar la convicción judicial sobre los extremos de la imputación delictiva en elementos que perjudiquen las garantías erigidas a favor del imputado, o que atenten contra los principios que delimitan el ejercicio del poder punitivo del Estado. Es por ello, que esta Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores que: efectivamente se incurriría en un quebranto a la debida motivación de la sentencia, ordenada por la ley, el fundamentar un fallo con prueba que no goce de legalidad, por consiguiente, se vuelve obligación ejercer un control judicial de dicha categoría, desde su obtención, incorporación y debida producción (Sentencia de Casación con Ref. 213C2012, dictada a las ocho horas y treinta minutos del once de septiembre del año dos mil doce). De la cita jurisprudencial se comprende que efectuar inferencias partiendo de prueba ilícita o irregular conduce a un vicio motivacional que debe ser evitado por los aplicadores de justicia ejerciendo de manera estricta un control de los requisitos de orden constitucional y legal de cada evidencia que ingrese al debate oral.

B) Ahondando en este tema, tanto en la doctrina como en los criterios jurisprudenciales de esta Sede, se han distinguido dos motivos diferenciados que pueden determinar el quebrantamiento del orden legal en el ámbito de las probanzas, los que se refieren tanto a la obtención ilegal de evidencia que vulnere las garantías del Debido Proceso o que lesione la dignidad humana (prueba ilícita), la cual tiene que ser expulsada del acervo probatorio por ser un contrasentido, pretender conjugar la satisfacción de los fines legítimos del Estado en el proceso penal con la utilización de medios de comprobación conseguidos de manera contraria al orden normativo; por otro lado, la prueba irregular se refiere a la incorporación de una determinada probanza en quebranto de las formas procesales (Véase Sentencia de Casación con Ref. 187-CAS-2008, pronunciada a las ocho horas del tres de mayo del año dos mil diez).

C) Respecto a las formalidades antes mencionadas, cabe recordar que las evidencias ingresan al proceso a partir de su ofrecimiento en el dictamen de acusación o en los escritos de contestación de las demás partes, con la indicación expresa de las circunstancias fácticas que se quieran demostrar con cada una de ellas, siendo admitidas o rechazadas por el juez de instrucción tras haberse resuelto los cuestionamientos formulados por las partes en el momento predeterminado en la ley, es decir, en la audiencia preliminar, quedando vinculado el tribunal sentenciador por el corpus probatorio que sea admitido en el Auto de Apertura a Juicio, salvo el supuesto del Art. 366 Pr. Pn., sobre la prueba conocida con posterioridad a la audiencia preliminar; por otra parte, una vez superada la barrera de la admisión, en la etapa de juicio oral, corresponde realizar la producción de la prueba siguiendo también las formalidades previstas en la ley.

D) Sobre la conceptualización de las actas policiales, cabe entenderlas como escritos en los que se plasma el modo, tiempo, identidad de los intervinientes y condiciones de realización de los procedimientos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles, bajo la supervisión de la Fiscalía General de la República o del Juez competente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 271 y 276 Pr. Pn. A esta clase de escritos, no se les puede negar su calidad de medio en el que se registra el pensamiento humano, pero debido a disposición expresa del Art. 311 Pr. Pn., no se les considera susceptibles de valoración probatoria, pues conducirían a desnaturalizar el carácter predominantemente oral del proceso penal configurado bajo el modelo acusatorio formal.

Esta exclusión se encuentra relacionada con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de allí que cuando se requiere ingresar al proceso los datos obtenidos por los agentes policiales en su labor investigadora se utiliza la declaración testimonial de los mismos en la vista pública, permitiendo así el cuestionamiento de todas las partes, que no se lograría con la simple lectura de un acta. Bajo el supuesto de admitirse y producirse tal deposición, nada obsta que las partes tengan un interés legítimo en realizar preguntas para contrastar el dicho del declarante con el contenido del acta elaborado por el mismo informante o que registra alguna diligencia en la que haya intervenido. En estos casos, las actas adquieren un carácter de elemento corroboratorio, de allí que se entiende que pueden ofrecerse, admitirse e incorporarse al debate mediante su lectura, cuando se encuentran vinculadas con la declaración del agente que las elaboró o de otra persona que haya intervenido de manera presencial en los procedimientos consignados en las mismas, teniendo la utilidad de servir como indicio para corroborar o impugnar la credibilidad de los deponentes, pero sin fuerza probatoria propia para fundamentar por sí mismas los extremos de la imputación delictiva.

Es en atención a lo antes explicado que esta Sede en resoluciones precedentes al tratar sobre esta clase de atestados ha considerado que “las actas policiales por sí solas no constituyen prueba alguna”, (Veáse Sentencia de Casación 650-CAS-2010, dictada a las ocho horas y treinta minutos del día treinta de enero del año dos mil trece). Bajo esa idea, resulta atinente citar que la doctrina nacional refiriéndose a estos instrumentos ha expresado que: “aquellas actas en las que no se ha hecho otra cosa que consignar el contenido de un mero acto de investigación, como un acto de vigilancia o un reconocimiento por fotografías para identificación realizado en Sede policial...carecen de valor probatorio en juicio (RIVERA MÁRQUEZ, S., Et Al., Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2009, P. 84).

E) Es oportuno mencionar, que de conformidad a lo previsto en los Arts. 144 y 179 Pr. Pn., los aplicadores de justicia penal se hallan en la obligación legal de exponer los razonamientos e inferencias que les han llevado a adoptar sus resoluciones, siguiendo las normas del recto pensamiento humano, las que están conformadas por las leyes de la lógica, máximas de la experiencia y la psicología; de allí que la infracción de las reglas en comento constituye un vicio de la sentencia penal que habilita su impugnación, tal como se prevé en el Art. 478 N° 3 Pr. Pn.

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado, el juzgador tiene la libertad de apreciación de las probanzas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a manifestar de manera expresa cuáles son las evidencias que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello decisiones arbitrarias basadas en la mera intuición o en las convicciones personales del juzgador.

Como parte de la debida motivación de sus resoluciones, el Juez debe seguir una estructura lógica de sus razonamientos, conformada por cuatro aspectos básicos, los cuales son la fundamentación fáctica (determinación del hecho acusado y probado), probatoria descriptiva (exposición y contenido de cada elemento probatorio), probatoria intelectiva (estimación individual e integral de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica) y jurídica (adecuación del hecho a la norma jurídica aplicable al caso), tal como se ha establecida en múltiples pronunciamientos anteriores de esta Sede (Véase la Sentencia de Casación con Ref. 483-CAS-2010, dictada a las ocho horas y treinta minutos del día catorce de enero del año dos mil trece).

F) Por otra parte, dentro de las leyes y principios básicos de la lógica que integran el conjunto de reglas del adecuado entendimiento humano, se encuentra la ley de la derivación, así también el principio de Razón Suficiente, a los que ha hecho alusión la impetrante, los cuales conllevan que la conclusión materializada por el juzgador en el fallo, debe emanar razonablemente de todas las probanzas que fueron producidas en la audiencia de juicio; es decir, que se construya mediante una serie de deducciones fruto del análisis de cada uno de los medios probatorios, ya sea que se les otorgue valor en sentido positivo o negativo. En pronunciamientos anteriores de esta Sede, se ha precisado la definición del principio en comento en los siguientes términos: “Todo juicio pretende ser verdadero. La razón es suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo complemento a lo enunciado en el juicio; cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero.” (Sentencia de Casación con Ref. 87C2012, emitida a las diez horas con cuarenta minutos del día veintisiete de febrero del año dos mil trece).

Finalmente debe decirse que la casación es un recurso orientado a la corrección de errores jurídicos, por lo que este Tribunal no puede efectuar una revaloración del material probatorio pues esta materia se encuentra excluida del ámbito casacional, en consecuencia, esta Sede se limita a controlar la logicidad de los razonamientos utilizados en la apreciación del conjunto de la prueba por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, con la revisión del expediente judicial se logran identificar los medios cuya valoración fue impugnada por la recurrente, siendo éstos los que a continuación se detalla:

a) Acta policial de pesquisa realizada por los investigadores [...] de fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce (Fs. 26 – 27 de la pieza 1); y,

b) Dieciséis actas de señalamiento e individualización de los imputados (cardex policial) realizada por la víctima con clave “TOÑO TOBÍAS” y el informante con identidad protegida “MARCOS ESCOBAR”, ante la presencia de los investigadores [...], de fechas veinticuatro y veintiséis de marzo del año dos mil doce (Fs. 49 – 111 de la pieza 1).

Se observa que las actas arriba enunciadas, registran la forma y condiciones en que los agentes policiales ejecutaron las diligencias iníciales de investigación, en cumplimiento del direccionamiento girado por la Fiscalía General de la República (Fs. 14 de la pieza 1), y que tuvieron como finalidad individualizar a las personas con participación delictiva en los hechos denunciados por el ofendido con clave “TOÑO TOBÍAS”. La eficacia de las diligencias consignadas en las actas en comento se limitó a fundamentar la orden de detención administrativa emitida por la Fiscalía General de la República con fecha tres de mayo del año dos mil doce (Fs. 145 de la pieza 1); así como proporcionar indicios de la participación delincuencial de los encartados para que el Juez de Instrucción, pudiera apreciar el sustento mínimo de la acción penal ejercida por la Agencia Fiscal, pues ese es el propósito inherente de la etapa inicial, no gozando los citados atestados de fuerza probatoria propia en la etapa de juicio oral.

Como ya se ha establecido en las reflexiones generales de este acápite, las actas policiales solamente deben ponderarse cuando estén vinculadas con la deposición en el debate oral de los agentes investigadores que las elaboraron e intervinieron en los procedimientos consignados en las mismas. Cabe resaltar que en el caso bajo examen, tal declaración no fue ofrecida por el Ministerio Público Fiscal en el momento oportuno y por ende, no fue producida en juicio. Al no contarse dentro del proceso con los aludidos testimonios de los investigadores, que hubiesen permitido valorar las actas en sentido corroboratorio, lo procedente era excluir las mismas del elenco de evidencias, dejando constancia razonada en el proveído impugnado sobre los fundamentos de esta decisión; sin embargo, la Sede de Apelación decidió tomarlas en cuenta como parte de la motivación descriptiva de la resolución examinada.

Analizando la motivación de la sentencia de mérito, se denota que el Tribunal de Alzada hizo referencia tanto a los atestados policiales ya referidos, al reseñar los elementos probatorios ingresados al proceso (fundamentación descriptiva). De manera específica, se efectuó la siguiente acotación al describir la prueba documental: “4) Los recorridos fotográficos o Cardex, donde se puede constatar que todos los imputados fueron identificados por la víctima y testigos protegidos antes mencionados”.

No obstante, al verificar la motivación analítica de la Cámara sentenciadora se advierte que las actas previamente mencionadas, no fueron ponderadas como medios esenciales para sustentar la confirmación de la declaratoria de responsabilidad penal y sanción impuesta a los encartados, sino que estimó como prueba decisiva las declaraciones testimoniales del ofendido y del informante protegido con clave “MARCOS ESCOBAR”, así como los Reconocimientos de Personas realizado en Sede judicial por los mismos deponentes, y fue a partir de estos medios que infirió y tuvo por demostrado tanto la existencia del delito como la participación delincuencial de los encartados, exponiendo cómo de la concordancia y concatenación de las manifestaciones de la víctima con clave “TOÑO TOBÍAS” y del informante con clave “MARCOS ESCOBAR” se acreditaban las tres entregas dinerarias efectuadas por el ofendido, como resultado de las exigencias y amenazas de los imputados, mientras que, partiendo del Reconocimiento de Personas practicado por el testigo protegido y el ofendido, se acreditaba que “todos los imputados fueron señalados e identificados como coautores del delito que se les atribuye”, es decir, con el resultado de estas diligencias se reafirmaba la identificación de los mismos. De lo anterior se deduce que al realizar la fundamentación intelectiva, la Cámara no consideró decisivas las actas cuestionadas por la recurrente, sino otros medios incorporados de legal forma, de allí que, incluso, se puede excluir mentalmente los atestados policiales ya referidos, sin privar de sustento al fallo de la Cámara, pues éste encuentra su asidero lógico en la estimación de las declaraciones testimoniales previamente indicadas así como los reconocimientos efectuados en las Sedes judiciales correspondientes con la presencia de la partes técnicas, los cuales no son objetados por la reclamante.

La doctrina refuerza este punto de vista y reconoce que no toda prueba ilegítima que haya ingresado al proceso genera de forma automática la nulidad de la sentencia, pues conforme a la opinión de Fernando de la Rúa, que esta Sala comparte, se sostiene que: “Para que la prueba ilegítima determine nulidad, la motivación debe depender de ella y ser realmente eficaz y decisiva, influyendo efectivamente en el fallo, de modo que éste quede privado de motivación o se llegue a justificar una decisión contraria a la adoptada...Tampoco produce nulidad por falta de motivación la invalidez de una prueba cuando la sentencia se sustenta en otros elementos de juicio suficientes y válidos” (DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, P. 143).

De los razonamientos previamente descritos, se concluye que existía un defecto procesal que no permitía ponderar las actas de cardex y pesquisa, al no existir la declaración testimonial de los investigadores policiales que las suscribieron, para efecto de permitir a todas las partes controvertir las afirmaciones contenidas en los atestados en cita; por tanto, el Tribunal de Apelación debió excluirlas del acervo de evidencias dejando consignada tal decisión; sin embargo, aunque estas actas no fueron expresamente descartadas, al analizar la sentencia impugnada se concluye que no fueron los medios decisivos empleados por la Cámara para extraer las inferencias que condujeron a confirmar la responsabilidad penal y sanción impuesta a los procesados, sino que fueron otros medios lícitos y válidamente incorporados los que influyeron de forma efectiva en el fallo, por lo cual no es atendible anular la sentencia de alzada por el reclamo de motivación ilegítima."

 

 

 

CORRECTA MOTIVACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA

 

 

"Respecto a la falta de fundamentación del proveído impugnado por infracción de las reglas de la sana crítica, se advierte que la Cámara ha desarrollado los aspectos básicos de la estructura lógica de la sentencia penal y, de manera particular, cumplió con la motivación probatoria en sus dos niveles, es decir, la descriptiva e intelectiva; por cuanto, consta que los Magistrados de la Sede de Alzada relacionaron de manera sucinta las evidencias que fueron producidas en el juicio, es decir, los medios de prueba testimonial y documental, consignándose además, lo que con dichos elementos se estableció, de tal forma que se cumplió con la fundamentación descriptiva, sin perjuicio del error ya reseñado."

 

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

"Sobre el reclamo concreto de la casacionista relativo al irrespeto del Principio de Razón Suficiente, en cuanto que no consta en la sentencia de Alzada, los juicios analíticos que especifiquen la manera en que se efectuó la individualización de los sindicados, dado que la víctima y el testigo protegido solamente refirieron en sus deposiciones los apodos de las personas involucradas en el delito, sin hacer mención de los nombres de las mismas, es apropiado realizar una consideración general sobre la temática de identificación de la persona dentro de un proceso penal. En tal sentido, cabe citar lo establecido en sentencias anteriores de este Tribunal en las que se ha sostenido: “debe tenerse presente que es posible hacer una distinción de conceptos entre individualización e identificación. Así, la individualización o identidad física es la forma de separar a los individuos para distinguirlos de otros respecto de sus características externas por ejemplo, la estatura, complexión, etc. En cambio, la identificación nominal es la distinción de un sujeto por su nombre o los datos sobre sus circunstancias generales que lo distingan del medio social” (Sentencia de Casación con Ref. 163C2012, dictada a las doce horas del día once de marzo del año dos mil trece).

En el casó bajo examen, al revisar la sentencia impugnada se advierte que la Cámara cumplió con la adecuada motivación intelectiva en los puntos esenciales relativos a la existencia del hecho ilícito y la participación delictiva de los procesados, sin omitir razonar lo conducente a la individualización e identificación de éstos, ya que la Sede de Alzada, al valorar el acervo de evidencias producidas en el juicio, colocó el énfasis en aquellos medios de carácter decisivo, siendo estos, la declaración de la víctima con clave “TOÑO TOBÍAS” y del testigo protegido “MARCOS ESCOBAR”, las cuales fueron consideradas con pleno valor incriminatorio, pues la Sede de Apelación razonó que la concordancia y armonía de ambas deposiciones permitían demostrar los hechos acusados, como se puede ver en la misma sección del proveído impugnado, transcrita por la recurrente en su memorial, y aunque en estos testimonios solamente se mencionó a los hechores mediante apodos, la Cámara proveyente complementó el razonamiento relativo a la identificación de los mismos, apreciando el Reconocimiento practicado por el testigo protegido y la víctima en Sede judicial, como ya se sostuvo supra. En atención a lo anterior, se concluye que no se ha incurrido en una falta de motivación intelectiva en el extremo de la individualización e identificación de los procesados y no se ha llegado a configurar la alegada infracción del Principio Lógico de Razón Suficiente, por lo cual es inatendible el reclamo de la impetrante."

 

 

 

EXPRESO DIRECCIONAMIENTO FISCAL PARA LA REALIZACIÓN DE LAS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN

 

 

"V. Consideraciones sobre el reclamo de nulidad por falta de direccionamiento fiscal

En cuanto al único motivo admitido al litigante [...], consiste en un defecto de procedimiento generado por la falta de direccionamiento de la Fiscalía General de la República a los agentes de la Policía Nacional Civil que realizaron las actos iniciales de investigación a partir de la denuncia del ofendido con clave “TOÑO TOBÍAS”, específicamente para realizar una “entrega vigilada” y para proceder a la captura de los indiciados, concentrando su cuestionamiento en señalar que “no se acreditó que efectivamente los agentes policiales actuaron bajo un direccionamiento fiscal”, por lo cual pretende que se declaren ineficaces las diligencias en comento y se pronuncie sentencia absolutoria para los sindicados, por deducir que todo el material probatorio del proceso tuvo su origen en la actividad policial realizada con infracción de preceptos constitucionales y legales.

Al respecto es oportuno mencionar que dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño, el ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos punibles corresponde a la Fiscalía General de la República (Art. 193 Cn.), teniendo a su cargo el control, dirección y supervisión jurídica de la labor de los agentes policiales, tal como se establece de manera expresa en los Arts. 272 y 276 Pr. Pn., existiendo en nuestra práctica forense, la plasmación de las asignaciones e instrucciones de la Fiscalía a los agentes policiales en un documento denominado genéricamente como “Dirección Funcional”, aclarándose que existen casos previstos en la legislación, vinculados al uso de medios extraordinarios de investigación como las entregas vigiladas o las operaciones encubiertas señaladas en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en el que no basta un lineamiento genérico sino que requiere necesariamente de una autorización fiscal específica y en medio escrito para establecer los límites del procedimiento realizado por los agentes policiales, y cuando no existe la misma en los casos correspondientes a la jurisdicción especializada, se produce una nulidad absoluta de las actuaciones, lo que ya ha sido declarado en pronunciamientos anteriores de este Tribunal (Véase Sentencia de Casación con Ref. 238-CAS-2010, dictada a las ocho horas y treinta minutos del día trece de noviembre del año dos mil doce).

Ahora bien, considerando los puntos concretos señalados por el impetrante, este Tribunal procede a revisar de manera exhaustiva la carpeta judicial correspondiente al caso bajo estudio, identificando que en el folio 14 se encuentra la Dirección Funcional suscrita por la Licenciada [...], en calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, emitida con fecha nueve de febrero del año dos mil doce y dirigida al Señor Jefe DIN de la Delegación de Chalatenango de la Policía Nacional Civil, en el que se detallan catorce diligencias de investigación para ser realizados por los agentes policiales, evidenciando con tal documento el control jurídico ejercido por el Ministerio Público en la etapa inicial del proceso, lo que permitió la recolección de indicios sobre los extremos de la imputación delictiva. Por otra parte, con relación a la captura de los imputados, obra en el mismo expediente procesal, de folio 145 a 151, la orden de detención administrativa de fecha tres de mayo del año dos mil doce, suscrita por la Licenciada [...], en la calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, con el visto bueno del Licenciado [...], Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la Oficina Fiscal de Chalatenango, constando en la misma que se dispone instruir a la autoridad policial que proceda a la detención de los procesados, lo que pone en evidencia que hubo un expreso lineamiento fiscal en este sentido y no una actuación policial por iniciativa propia, lo que desvanece el señalamiento del impetrante.

Llama la atención de este Sede que el recurrente menciona que no consta el direccionamiento fiscal para la realización de “una entrega vigilada”, cuando el mismo impetrante en otra parte de su libelo indica que uno de los defectos de la investigación fue que no se ejecutó esta clase de operación, la que en su criterio era imprescindible. Esta Sala destaca que es contradictorio argumentar la inexistencia de autorización para una diligencia que nunca fue realizada por los agentes policiales según los datos objetivos del proceso. En ese sentido queda desvanecido el cuestionamiento del postulante sobre este punto por su falta de correlación con el cuadro fáctico del caso bajo examen, no siendo atendible casar la sentencia de Alzada por este reproche."

 

AUMENTAR  LA PENA BAJO LA FIGURA DE RECTIFICACIÓN CUANDO SOLO HAN RECURRIDO LOS DEFENSORES IMPLICA VULNERACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO

 

 

 

"VI. Consideraciones sobre el quebrantamiento de la garantía de Nec reformatio in peius

En cuanto a la Infracción de la garantía de Nec Reformatio in peius (Prohibición de la Reforma en Perjuicio), el núcleo de inconformidad de la Licenciada [...] reside en considerar que uno de los puntos de la parte dispositiva del proveído de Alzada se encuentra afectado por una nulidad absoluta, al producir una concreta desmejora a la situación jurídica de los seis imputados imponiéndoles un quantum mayor de la pena de prisión que la fijada por el Tribunal de Sentencia que conoció en Primera Instancia, a pesar que los recursos que permitieron a la Cámara conocer de este proceso fueron presentados únicamente por la Defensa Técnica de los diferentes indiciados, incurriéndose en una reforma peyorativa de la condición jurídica de los encartados, transgrediendo el Art. 460 Pr. Pn., a la vez que se ha producido un error de derecho sobre los alcances legales de la pena imponible por el ilícito penal de Extorsión Agravada, del cual se ha considerado penalmente responsables a los encartados.

La recurrente no se limita en su argumentación sólo a indicar la inobservancia de la citada garantía, también se extiende en razonamientos sobre los alcances legales de la pena para el tipo punible establecido en la sentencia, señalando que el legislador ha fijado un margen de diez a quince años de prisión para el tipo básico de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 214 Pn., mientras que en el Inciso segundo del mismo precepto se regulan los supuestos de agravación en los que la pena puede aumentarse hasta la tercera parte del máximo, supuesto para la postulante no implica automáticamente que el límite mínimo de la pena sea superior en el tipo cualificado, deduciendo que la Cámara también incurre en un error de interpretación de la ley sustantiva.

Previo a resolver sobre este reclamo, la Sala considera oportuno destacar que la Prohibición de la Reforma en Perjuicio, habitualmente enunciada bajo la locución latina “Nec reformatio in peius”, es una garantía reconocida en nuestro ordenamiento legal que se encuentra en íntima relación con el Debido Proceso así también con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se pueden deducir que existen múltiples y valiosos fundamentos de esta institución procesal, incluyendo entre otros:

A) La efectiva vigencia del principio acusatorio del proceso penal, pues el Tribunal Ad quem se encuentra investido de imparcialidad y no debe invadir funciones propias de la Fiscalía General de la República, o en su caso de la querella o acusación particular, ya que se infiere que cuando las partes acusadoras no ejercen la facultad recursiva tácitamente aceptan la decisión del Tribunal A quo.

B) La inviolabilidad del derecho de defensa en relación con el principio de congruencia, pues el imputado y su defensor no tendrían la capacidad de contrarrestar una eventual desmejora en su posición jurídica que no ha sido solicitada ni puede ser prevista dado que surge por propia iniciativa del Tribunal que conoce del recurso.

C) La protección del derecho de acceso a los recursos, dado que si existiese la posibilidad de modificar peyorativamente la situación jurídica del encartado que impetra o a favor de quien recurre la Defensa Técnica, el uso de los medios de impugnación legalmente establecidos se vería desincentivado, lo cual priva de contenido a este derecho, y por ende, también produciría una afectación del derecho a la seguridad jurídica (Véase Sentencia de Hábeas Corpus con Ref. 89- 2003, pronunciada a las doce horas con veinticuatro minutos del día veintidós de 1 diciembre del año dos mil tres).

Habiendo realizado esta consideración preliminar sobre la Prohibición en comento, este tribunal verifica que la afirmación de la recurrente es comprobada por la simple lectura del proveído de Alzada, en el cual se expresa que los cuatro recursos que dieron lugar al conocimiento del proceso por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, fueron interpuestos por los diversos defensores particulares que se apersonaron al proceso (Fs. 3 del Incidente de Apelación), mientras que el Ministerio Público Fiscal, no ejerció el derecho a impugnar la sentencia de Primera Instancia, ni aún contestó la audiencia conferida para expresar su criterio sobre los libelos de la Defensa Técnica de los sindicados. De lo previamente explicado, se deduce la configuración de los dos requisitos esenciales para la aplicación de la Prohibición de la Reforma en Perjuicio, como es el ejercicio de la impugnación de manera exclusiva por el procesado o por su defensor, a la vez que se observa la inactividad del ente acusador, quedando facultada la Cámara para confirmar o mejorar la situación jurídica de los procesados pero en ningún caso agravarla.

A pesar de concurrir los requisitos anteriormente mencionados, la Sede de Apelación decidió incrementar la sanción privativa de libertad de los imputados en la sentencia de Alzada, pasando de la pena de diez años de prisión que les había sido fijada por el Tribunal de Primer Grado, a una pena de quince años de prisión utilizando la figura de Rectificación prevista en el Art. 476 Pr. Pn.

En consonancia con lo antes dicho, la Cámara razonó que esta modificación en el quantum de la pena se justificaba pues la sentencia de Primera Instancia había efectuado el juicio de subsunción al tipo cualificado de Extorsión Agravada, cuyo límite legal de pena imponible en criterio de la Cámara es de quince a veinte años de prisión, sin embargo el Juez Sentenciador les había fijado a todos los imputados la pena de diez años, es decir, la sanción mínima correspondiente al tipo básico de Extorsión por lo cual la Sede de Apelación estimó procedente corregir este error de derecho. Incluso la Cámara proveyente argumentó que esta modificación de la pena no generaba ninguna infracción legal manifestando literalmente a Fs. 23 del incidente de apelación que: “esta rectificación, en ningún momento constituye una reforma en perjuicio de los procesados artículo 460 del Código Procesal Penal, sino una correcta aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 15 de la Constitución y 2 del Código Procesal Penal, el cual no solo implica la tipificación de las conductas prohibidas sino la tipificación del cuantum de la pena, y su correcta aplicación” (sic).

La interpretación de la Cámara en lo relativo a la aplicación de la ley sustantiva es correcta, en tanto que como derivación del principio de proporcionalidad, no puede entenderse el Art. 214 Inc. 2° Pn., en el sentido dado por la recurrente, es decir, que el límite mínimo de la pena imponible se mantenga inalterado en el tipo cualificado respecto al tipo básico. Por el contrario, dado que el legislador ha establecido un mayor reproche al ilícito en comento en su límite máximo, debe comprenderse la norma penal en el sentido que también se eleva el límite mínimo, tal como lo razonó la Cámara en su sentencia.

Sin embargo, el punto antes reseñado del proveído impugnado constituye vulneración de la norma procesal penal, dado que el Art. 476 Pr. Pn. tiene que ser entendido de forma armónica con lo dispuesto en el Art. 460 Pr. Pn., es decir, que dentro de las amplias facultades legales de los Tribunales de Alzada se encuentra la potestad de corregir los errores de derecho que no hayan incidido en la fundamentación de la parte dispositiva de la resolución impugnada, así también los errores y omisiones meramente formales; sin embargo, dicha rectificación no puede realizarse en sentido perjudicial respecto de la situación jurídica del imputado fijada en la sentencia de Primer Grado, cuando el recurso haya sido interpuesto únicamente por el mismo o por su defensor y no exista impugnación de las partes acusadoras, quedando habilitado en estos casos, solamente para corregir los errores cuya enmienda puede beneficiar al procesado o aquellos que por su mínima trascendencia mantengan inalterada la misma.

En el caso de los errores cuya reparación implique un perjuicio de la condición jurídica del imputado, bajo los supuestos que configuran la Prohibición en comento, la Sede de Alzada solamente le corresponde poner en evidencia tales yerros mediante una razonada y sucinta explicación en su sentencia pero sin modificar la posición jurídica del imputado pues ésta se encuentra protegida por el límite infranqueable de la Prohibición ya referida.

Para mayor ilustración en este caso concreto, cabe citar el criterio doctrinario que estima como una derivación directa de la citada Prohibición que el tribunal Ad quem, en la circunstancia que solo se ha impugnado a favor del imputado, “no puede aumentar la pena impuesta por el A-quo en su decisión” (WASHINGTON ÁBALOS, R., Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1993, P. 416). En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores recaídas sobre casos semejantes al que se encuentra bajo examen. Así se cita el precedente establecido en la sentencia de casación bajo referencia 195-CAS-2010, pronunciada a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del dos de mayo del año dos mil once, en la que esta Sala encontró una inconsistencia en la sentencia impugnada, al dar por acreditada cierta agravante especial calificando la conducta de los sindicados bajo un tipo cualificado, pero sin imponer una pena adecuada a los parámetros establecidos para este ilícito penal; sin embargo, este Tribunal en estricta aplicación de la Prohibición de la Reforma en Perjuicio solamente indicó la existencia del defecto sin corregirlo mediante la modificación de la pena de los encartados. En la misma línea, en otro fallo previo, este Tribunal afirmó: “en razón que han sido los propios defensores de los procesados quienes interpusieron este recurso....la imposición de una nueva pena implicaría un fallo sorpresivo al agravarse la situación jurídica de los acusados” (Sentencia de Casación con Ref. 66-CAS-2013, pronunciada a las once horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil catorce), de modo que una sentencia en la cual se agrava peyorativamente la situación del imputado a consecuencia de su propio recurso o de su representación letrada, le genera indefensión y, por ende, es susceptible de se declarada nula.

En virtud de lo expuesto, se ha determinado que el Tribunal de Alzada al aumentar bajo la figura de “Rectificación” la pena fijada a los sindicados, a pesar que solamente habían recurrido sus defensores, aplicó correctamente la ley penal sustantiva en cuanto a los límites de la pena imponible, pero obvió la interpretación adecuada de las potestades que le concede la norma procesal penal (Arts. 476 y 460 Pr. Pn.), por tanto, habiéndose configurado el incumplimiento de la Prohibición de Reforma en Perjuicio y como efecto reflejo de lo antes señalado, se ha producido una notable afectación de la garantía constitucional del Debido Proceso que protege a toda persona sindicada de un ilícito penal, se vuelve atendible el motivo alegado por la Licenciada [...], siendo procedente privar de efectos jurídicos al fallo de Alzada exclusivamente en lo referente al aumento de la pena fijada a los procesados por ello, se declara la nulidad absoluta de este punto concreto.

Bajo esa perspectiva, y con el propósito de preservar la seguridad jurídica de los procesados, corresponde a esta Sede, en virtud del principio constitucional de “pronta y cumplida justicia”, hacer uso de su atribución legal de enmendar directamente las violaciones de ley, declarando que la sanción impuesta en Primer Grado, por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, mantiene plenamente sus efectos jurídicos, es decir, que los procesados deben cumplir los diez años de prisión que fue fijada la citada autoridad.

Este extremo no beneficia únicamente a los indiciados [...], a favor de los cuales se interpuso el recurso de la Abogada [...], sino también de los imputados [...], por encontrarse en las mismas condiciones en cuanto a la afectación por el incremento de pena decidido en Alzada, por ello, se debe aplicar el efecto extensivo regulado en el Art. 456 Pr. Pn."

 

 

 

 

FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LO ALEGADO CON EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA

 

 

"VII. Consideraciones sobre el motivo de errónea aplicación de la ley penal sustantiva

En relación al motivo enunciado como errónea aplicación de la ley penal sustantiva, la Licenciada [...] transcribe la parte dispositiva de la resolución de la Cámara de Segunda Instancia, y argumenta que los hechos probados en la sentencia de Alzada, no debieron encuadrarse en la agravante especial contemplada en el N°1 del Art. 214 Pn. que literalmente dispone: “Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita que se refiere el artículo 345 de este Código”.

Sobre lo anterior, esta Sala reitera que dentro de la categoría de reclamos referidos a la aplicación de normas sustantivas, la facultad del Tribunal Casacional se encuentra limitada a evaluar el correcto razonamiento de los Magistrados de Alzada, al subsumir los hechos probados a un determinado precepto legal. Desde luego que es necesario realizar una comprensión e interpretación previa de la respectiva disposición alegada por el recurrente o utilizada por la Sede de Alzada para determinar su alcance y deducir si en el caso concreto era adecuada o inadecuada su aplicación. Para ello, cabe utilizar los diferentes métodos interpretativos, aunque en Sede penal, como derivación del Principio de Legalidad que impone el carácter de norma previa, escrita, estricta y cierta de los tipos penales, siempre se comienza el análisis con la elemental comprensión gramatical y sintáctica de los preceptos que regulan conductas ilícitas, y solamente de forma complementaria se acude a otros métodos, buscando en todo caso apegarse a la disposición expresa del legislador, evitando la extensión indebida del tipo penal que podría derivar en el abuso de la potestad punitiva del Estado.

En el asunto examinado, haciendo uso de la interpretación gramatical del precitado N° 1 del Art. 214 Pn., se entiende que la agravante especial se configura cuando la conducta establecida en el tipo básico de Extorsión se realice con dos circunstancias diferentes, las que se encuentran descritas en la misma oración, aunque nítidamente separadas por la conjunción disyuntiva “o”, siendo éstas: a) Que el hecho se cometa por dos o más personas; o, b) Que el hecho se cometa por personas pertenecientes a una agrupación, asociación u organización ilícita de las que se hayan comprendidas en los supuestos del Art. 345 Pn.

De lo anterior se denota que la argumentación de la impetrante se aleja de la comprensión básica del precepto citado, debido a una mala lectura de la disposición normativa relacionada en el fallo de mérito, lo que le lleva a objetar que no se ha establecido la pertenencia de los indiciados a una asociación u organización ilícita con los requisitos del Art. 345 Pr. Pn., como si ese fuera el único supuesto previsto en la norma penal aludida, cuando ya se ha aclarado que el mismo contiene dos diferentes hipótesis fácticas, y obviando que en el proveído impugnado de manera expresa lo que se ha dado por establecido es que la conducta ilícita fue cometida por un número mayor de dos personas, es decir, que se encuadraron los hechos probados en la primera sección de dicha agravante especial. La defectuosa argumentación de la postulante vuelve inatendible su reproche al no existir vinculación entre lo alegado con el contenido de la sentencia impugnada. En consecuencia, no es procedente casar la sentencia de mérito por el reclamo en comento."