DERECHO AL SUFRAGIO
ELEMENTOS
"III. 1. El derecho al sufragio descansa en tres
elementos: el principio de soberanía popular, la democracia como forma de
gobierno y la representación política. Ello porque la elección popular de los
gobernantes sirve tanto para que el pueblo pueda participar en el gobierno como
para que los gobernantes ejerzan la calidad de representantes de aquel. El
sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un
procedimiento organizado de expresión política."
DERECHO A OPTAR A CARGOS PÚBLICOS
"En las Sentencias del 20-VIII-2009 y 24-X-2011, Amp. 535-2004 e Inc. 10-2011 respectivamente, y en la Resolución del 10-X-2014, Amp. 648-2014, se afirmó que el derecho a optar a cargos públicos (o derecho al sufragio pasivo) implica la posibilidad de ser elegido como funcionario público. Este derecho está formulado de manera amplia en el art. 72 ord. 3° de la Cn., por lo que habrán de entenderse como “cargos públicos” los que se ocupan por decisión tanto del cuerpo electoral (directa) como del órgano competente (indirecta). Así, este derecho puede referirse a cargos de representación política o a cargos que no son de representación popular.
Respecto de los cargos de elección popular, el
contenido constitucional del derecho a optar a cargos públicos es asegurar que accedan a estos los
candidatos que los electores – en quienes reside la soberanía popular– hayan
elegido como sus representantes. Por
tanto, este derecho se satisface cuando se ha mantenido la debida correlación entre
la voluntad del cuerpo electoral y los candidatos proclamados electos.
2. Ahora bien, el derecho al sufragio pasivo,
en su manifestación de derecho a ser elegible, se define en función de la
democracia representativa y del derecho a la igualdad, pues está encaminado a
la protección, primero, de la oportunidad real y efectiva de todo ciudadano a
participar en condiciones generales de igualdad en un proceso eleccionario y,
segundo, de la regularidad de los procesos electorales (Sentencia del 29-VII-2010,
Inc. 61-2009). Es por ello que el proceso electoral debe funcionar no solo
como el procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral
designa a los titulares del poder político, sino también como un mecanismo para
la realización de los derechos a participar en los asuntos públicos y a ser
elegido para ocupar cargos públicos dentro los máximos órganos representativos.
En consecuencia, el proceso en cuestión debe desarrollarse con transparencia,
en condiciones de iguales oportunidades y arbitrado por un órgano imparcial e
independiente –especialmente respecto de cualquier tipo de manipulación
político- partidaria–."
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL NO CONTARSE CON
ELEMENTOS PROBATORIOS O INDICIOS QUE PERMITAN ESTABLECER INEQUÍVOCAMENTE UN
NEXO CAUSAL DIRECTO ENTRE EL INCREMENTO DE MARCAS OBTENIDO POR LOS DEMANDANTES
EN LA ELECCIÓNDEL 1-III-2015
"B. De acuerdo con los arts. 331, 332 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos y privados presentados, con las certificaciones y acta notarial antes detalladas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. 2° y 343 del código citado, las copias -simples y electrónicas- y la impresión presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsas aquellas ni los instrumentos originales.
C. Con base en los
elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana
crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el mecanismo de conteo de
votos diseñado por el TSE incluía tres tipos de formularios: uno para registrar
los votos válidos enteros obtenidos por cada partido político, candidato no partidario o coalición y el total de
votos cruzados en su caso (Folio A); otro para el registro de la cantidad de
votos cruzados obtenidos por cada partido político, coalición o lista de
candidatos no partidarios (Folios del Al al A8); y un formulario para registrar
la cantidad de marcas de preferencia obtenidas por cada uno de los candidatos
(Folios del B al E); (ii) que una cantidad importante de
actas de cierre correspondientes al departamento de San Salvador presentaban
inconsistencias e irregularidades en los datos consignados; (iii) que, durante el proceso de
escrutinio final, miembros de las distintas mesas, a quienes correspondía
procesar las actas de cierre 55, 67, 122, 123, 128, 172, 179, 189, 200, 232,
267, 277, 282, 330, 1834, 1862, 1870, 1875, 1881, 1890, 1902, 1904, 111, 1912 y
2416, solicitaron al TSE el conteo de los votos correspondientes a dichos
paquetes electorales en atención a las inconsistencias que obstaculizarían la
labor del ente colegiado; (iv) que cuatro de los cinco magistrados del TSE
reconocieron la existencia de inconsistencias e irregularidades en los procesos
de conteo de votos y escrutinio final, así como la vulneración a derechos
constitucionales que podía derivar de aquellas; (v) que, como resultado del
recuento de votos ordenado por este Tribunal, se contabilizaron 642,132.99
votos válidos, es decir, 20,990.99 más votos que en el escrutinio final del
27-III-2015; (vi) que, como resultado del recuento
de votos ordenado por esta Sala, se contabilizaron un total de 2,921,324
marcas, es decir, 64,286 marcas más que en el escrutinio definitivo;(vii) que el caudal de votos de todos
los partidos políticos contendientes se incrementó, mientras que los votos de
la única candidatura independiente para la circunscripción de San Salvador
disminuyeron; (viii)que el
señor […] obtuvo un total de 7,367 marcas (1,227 nuevas marcas), mientras que
el señor […] pasó de 5,361 marcas a 5,839 (478 marcas adicionales) y el
candidato […] pasó de tener 10,612 marcas a 12,009 (1,397 marcas adicionales);
y (ix)que el señor […]
pasó de tener 20,231 marcas a 23,166 (2,935 nuevas marcas) en el recuento de
votos, mientras que su partido político, CD, obtuvo 12,299.02 votos, en
contraste con los 11,899.21 que se contabilizaron en el escrutinio final (una
diferencia de 399.87 votos).
2. Establecido lo
anterior, se determinará si las actuaciones de la autoridad demandada
vulneraron el derecho alegado por los peticionarios.
A.
a. i. De manera
inicial, se abordará la posible existencia de una vulneración al derecho al
sufragio pasivo o derecho a optar por un cargo público de los señores […] y […], por la supuesta existencia de
errores en el conteo de votos por parte de las JRV, consistentes en que: (i)
los votos que el elector otorgó a un solo candidato se contabilizaron como voto
por bandera; (II) los votos aludidos se contabilizaron como voto por bandera y
rostro; o (iii) los votos en cuestión sólo se registraron en los formularios
“cuentamarcas” y no en los “cuentavotos”.
Al respecto, cabe señalar que cada uno de los supuestos
planteados por los peticionarios implicarían una distorsión de la voluntad de
los electores que manifestaron su preferencia por un solo candidato, ya que, en
el primer caso, no se estaría reflejando la preferencia del elector por un
rostro; en el segundo escenario, se estaría excediendo el número máximo de
marcas posibles por papeleta; y, en el tercer supuesto, tanto el candidato como
el partido habrían sido perjudicados, puesto que este último no contaría con
esos votos para efectos de que se le asignara un escaño en la Asamblea
Legislativa. Lo anterior se traduciría en una transgresión al derecho de los
demandantes al sufragio pasivo, puesto que el que no se hayan registrado,
contabilizado o interpretado correctamente los votos emitidos por los electores
significaría una ruptura de la regularidad del proceso.
ii. Ahora bien, con la prueba aportada al
proceso –específicamente, el documento denominado “Informe sobre la diligencia
de recuento de los votos correspondientes a la Elección de Diputados a la
Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador”– se evidencia que el
señor […] obtuvo un total de 7,367 marcas, es decir, 1,227 más que en el
escrutinio final del 27-III-2015; el señor Óscar Armando García Ventura pasó de
5,361 marcas a 5,839 (478 marcas adicionales); y, finalmente, en el caso del
señor Josué Alvarado Flores se registró un total de 12,009 marcas, esto es una
diferencia de 1,397 marcas más que las consignadas en el acto impugnado.
Sin embargo,
resulta imposible determinar la causa específica de las marcas que se sumaron a
cada candidato. Lo anterior puesto que no puede establecerse si el porcentaje
de esos votos obedeció al conteo de nuevos votos, a la recalificación de votos
nulos e impugnados o a la subsanación de errores e inconsistencias en las actas
de cierre.
Por consiguiente, al no contarse con elementos probatorios o
indicios que permitan establecer inequívocamente un nexo causal directo entre
el incremento de marcas obtenido por los demandantes en la pasadas elecciones
del 1-III-2015 y los supuestos errores de contabilización de votos que los
actores alegaron, no es procedente ampararlos en su pretensión en relación con
ese punto."
AUSENCIA
DE VIOLACIÓN AL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO OBEDECE AL HECHO DE NO HABER OBTENIDO SUFICIENTES VOTOS DE LOS ELECTORES PARA ACCEDER AL CARGO Y NO A LA EXCLUSIÓN DE ACTAS COMO LO PRETENDE EL ACTOR
"B. a. Corresponde
ahora analizar la posible vulneración del derecho al sufragio pasivo del señor […], ya que supuestamente, en el proceso
electoral para diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa, celebrado el
1-III-2015, el TSE, aduciendo inconsistencias formales, omitió contabilizar 158
actas de cierre y escrutinio preliminar.
b. Inicialmente, se
advierte que en el Decreto n° 2, emitido el 9-IV-2015, respecto del acta de
escrutinio final de la elección de diputados y diputadas a la Asamblea
Legislativa, los magistrados del TSE […] y […], por medio de votos
concurrentes, manifestaron que durante el desarrollo de dicho escrutinio final
se detectaron 189 actas correspondientes al departamento de San Salvador con inconsistencias
o incongruencias, entre las que destacaban: (i)votos
.sin escrutar, (ii) votos cruzados no detallados, (iii) preferencias no detalladas, y (iv) actas sin datos, que podrían
incidir en el resultado de la elección en dicha circunscripción. Dichas irregularidades podrían
afectar los derechos al sufragio activo y pasivo, por lo que “la única forma de
garantizarlos era haciendo un recuento de votos”, con la apertura previa de
cada paquete electoral correspondientes a las actas de cierre y escrutinio
antes indicadas.
Asimismo, el magistrado […], en su voto razonado parcial a la
aludida acta de escrutinio final, señaló que durante el escrutinio final los
miembros que integraban la mesa de trabajo 6 expusieron que debían procesar 263
actas (de la 861 a la 1123), pero solo habían procesado 257 debido a que
observaron inconsistencias y no lograron ponerse de acuerdo en la forma de
resolver los incidentes, por lo tanto, “dejaron
esas actas a cero, no obstante tener información sobre votos válidos”.Dichas
actas eran las correspondientes a las JRV 994, 1015, 1026, 1074, 1103 y 1076,
las cuales, al ser analizadas por el TSE, contenían un total de 1,238 votos
válidos para los distintos partidos políticos, marcas en voto cruzado y
preferencias para los candidatos y candidatas, razón por la cual procedió por
unanimidad a procesar los votos que contenían las actas de las JRV 1026 y 1076,
“pero no se procesaron 818 votos de las actas correspondientes a las JRV 994,
1015, 1074 y 1103 por no contar con los votos necesarios de los señores
magistrados”. Con relación a ello, el magistrado […] acotó que, a su criterio,
“se violentó la voluntad de 818 votantes, que acudieron a las urnas a ejercer
el sufragio” y “que de los 24 diputados y diputadas que se eligen en la circunscripción
territorial del departamento de San Salvador, en 23 diputaciones no era posible
conforme a los principios de incidencia y determinancia[sic] cambiar el resultado obtenido,
pero con respecto a la diputación 24 [...], queda[ría] la duda si pudo existir
algún resultado distinto, lo cual solo se podía saber procesando los 818 votos
que contenían las actas de las JRV 994, 1015, 1074 y 1103”.
Además, el
magistrado […], en su voto concurrente, afirmó que en el desarrollo del
escrutinio final se suscitaron reportes generados por las mesas de trabajo en
casos de inconsistencias detectadas en algunas actas de las elecciones de
diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa.Algunas de dichas
inconsistencias consistían en actas en blanco, en las que no se reflejaba ningún
tipo de trabajo por parte de las JRV, por lo que, a su juicio, para subsanar
esos errores materiales lo procedente era la apertura de los paquetes
electorales correspondientes a las actas anómalas.
Así, de los
votos concurrentes y razonados de 4 de los 5 magistrados que integran el TSE se
infiere la existencia de irregularidades en el proceso electoral, pues aquellos
reconocieron de forma expresa que se omitió contabilizar cierto número de actas
y, además, señalaron que dicha omisión afectó los derechos fundamentales de los
actores en la contienda electoral y de los votantes, por lo que el mecanismo
idóneo para garantizar el respeto de la voluntad popular y la pureza del evento
electoral era el recuento de los votos correspondientes a las actas con
irregularidades.
c. Por otra parte, en el desarrollo de este
proceso de amparo el TSE manifestó, como argumento de defensa, que las
irregularidades que se presentaron durante el escrutinio de las elecciones del
año 2015 no eran capaces de alterar el resultado al grado de modificar la
distribución de escaños. Sobre este punto, se aprecia que en el “Informe sobre
las diligencias de recuento de votos correspondientes a la Elección de
Diputados a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador” consta
que durante el recuento de votos se registraron 642,132.99 votos válidos; en
cambio, en el escrutinio final realizado el 27-III-2015 se registraron
621,142.00, es decir que se contabilizaron 20,990.99 nuevos votos, lo que pone
en evidencia que el TSE omitió contabilizar el 3.26% de votos válidos en el
escrutinio final.
Lo anterior
significó un incremento de votos para algunos partidos políticos, por ejemplo,
ARENA reportó un incremento de 11,204.03, Frente Farabundo Martí para la
Liberación Nacional 6,670.07, GANA 1,045.65, PCN 1,460.00, PDC 654.22, CD
399.81, Democracia Salvadoreña 635.24 y el Partido Social Demócrata 122.12,
mientras que los candidatos no partidarios reportaron 1,200.17 votos menos.
Respecto de las marcas, en el escrutinio se contabilizaron 2,857,03 y en el
recuento 2,921,32, lo que representa un incremento de 64,286 marcas.
Con relación a ello, se advierte que en el escrutinio final
se contabilizaron 16,273 votos nulos y 9,604 abstenciones, mientras que en el
recuento se establecieron 15,413 votos nulos y 8,756 abstenciones, de lo que se
infiere que se recalificaron 860 votos nulos y 848 abstenciones. Esto, si bien explica la existencia
de 1,708 votos nuevos, no logra justificar la existencia de los otros
19,282.99.
d. Sin embargo, los
resultados del recuento de votos no modificaron la distribución de escaños
–tanto en fuerzas políticas como en candidatos–, lo cual evidencia que la no
asignación de un escaño como diputado por San Salvador al señor Douglas Mejía
Avilés no se originó en la exclusión de actas, sino en el hecho de que no
obtuvo suficientes votos de los electores. En
consecuencia, se concluye que no existió vulneración del derecho al sufragio
pasivo del actor, por lo que es procedente desestimar la pretensión
planteada."
AL HABERSE
COMPROBADO QUE SE OMITIÓ CONTABILIZAR 20,990.99 VOTOS, PARA GARANTIZAR RESPETAR Y REFLEJAR FIELMENTE LA VOLUNTAD DE
ELECTORES, POR LO QUE DEBERÁ INVALIDAR EL ACTA DE ESCRUTINIO
FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
"VI. En otro orden de ideas, en el
auto de admisión del presente amparo, de fecha 14-IV-2015, este Tribunal
señaló que no solo se conocería de la presunta vulneración del derecho al
sufragio pasivo o a optar a cargo público de los peticionarios sino, además,
del contexto en el que se realizaron las elecciones del 1-III-2015.
Al respecto, si
bien los resultados del recuento de votos no modificaron la distribución de
escaños, con el “Informe sobre las diligencias de recuento de votos
correspondientes a la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del
departamento de San Salvador”, quedó
demostrado que existió un proceso electoral irregular, en el cual no hubo total
correspondencia entre la voluntad de los electores y el acta de escrutinio
final de la elección en cuestión, pues, conforme al resultado del recuento de
votos ordenado por la Sala, se comprobó que se desconoció la voluntad de
20,990.99 ciudadanos, en virtud de que la autoridad demandada omitió considerar
un número importante de actas. La variación de los resultados tanto en votos
como en marcas permite inferir que algunos organismos electorales efectuaron de
forma sistemática un conteo irregular de votos y marcas, especialmente en el
conteo de voto cruzado, pues la cantidad de votos y marcas que no fueron
contabilizados fue de tal proporción que no pueden considerarse errores
marginales.
En virtud de lo
anterior, si bien el acto impugnado no afectó el derecho al sufragio pasivo de
los demandantes, al haberse comprobado que el TSE omitió contabilizar 20,990.99
votos, para garantizar que se respete y refleje fielmente la voluntad de estos
electores, el TSE deberá
invalidar el acta de escrutinio final de la elección de diputados a la Asamblea
Legislativa de la República de El Salvador, emitida por el TSE el 27-III-2015,
única y exclusivamente en lo que se refiere al número de votos de cada partido
político y marcas de cada candidato en la elección de diputados de la Asamblea
Legislativa por el departamento de San Salvador; por lo que dicha autoridad
deberá pronunciar la decisión que conforme a Derecho corresponda sobre dicho
punto, atendiendo a los resultados del recuento de votos correspondiente a la
referida elección."