DERECHO AL SUFRAGIO

ELEMENTOS

"III.   1. El derecho al sufragio descansa en tres elementos: el principio de soberanía popular, la democracia como forma de gobierno y la representación política. Ello porque la elección popular de los gobernantes sirve tanto para que el pueblo pueda participar en el gobierno como para que los gobernantes ejerzan la calidad de representantes de aquel. El sufragio también se justifica en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política."

 

DERECHO A OPTAR A CARGOS PÚBLICOS

"En las Sentencias del 20-VIII-2009 y 24-X-2011, Amp. 535-2004 e Inc. 10-2011 respectivamente, y en la Resolución del 10-X-2014, Amp. 648-2014, se afirmó que el derecho a optar a cargos públicos (o derecho al sufragio pasivo) implica la posibilidad de ser elegido como funcionario público. Este derecho está formulado de manera amplia en el art. 72 ord. 3° de la Cn., por lo que habrán de entenderse como “cargos públicos” los que se ocupan por decisión tanto del cuerpo electoral (directa) como del órgano competente (indirecta). Así, este derecho puede referirse a cargos de representación política o a cargos que no son de representación popular.

Respecto de los cargos de elección popular, el contenido constitucional del derecho a optar a cargos públicos es asegurar que accedan a estos los candidatos que los electores – en quienes reside la soberanía popular– hayan elegido como sus representantes. Por tanto, este derecho se satisface cuando se ha mantenido la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y los candidatos proclamados electos.

2. Ahora bien, el derecho al sufragio pasivo, en su manifestación de derecho a ser elegible, se define en función de la democracia representativa y del derecho a la igualdad, pues está encaminado a la protección, primero, de la oportunidad real y efectiva de todo ciudadano a participar en condiciones generales de igualdad en un proceso eleccionario y, segundo, de la regularidad de los procesos electorales (Sentencia del 29-VII-2010, Inc. 61­-2009). Es por ello que el proceso electoral debe funcionar no solo como el procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral designa a los titulares del poder político, sino también como un mecanismo para la realización de los derechos a participar en los asuntos públicos y a ser elegido para ocupar cargos públicos dentro los máximos órganos representativos. En consecuencia, el proceso en cuestión debe desarrollarse con transparencia, en condiciones de iguales oportunidades y arbitrado por un órgano imparcial e independiente –especialmente respecto de cualquier tipo de manipulación político- partidaria–."

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL NO CONTARSE CON ELEMENTOS PROBATORIOS O INDICIOS QUE PERMITAN ESTABLECER INEQUÍVOCAMENTE UN NEXO CAUSAL DIRECTO ENTRE EL INCREMENTO DE MARCAS OBTENIDO POR LOS DEMANDANTES EN LA ELECCIÓNDEL 1-III-2015

"B. De acuerdo con los arts. 331, 332 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos y privados presentados, con las certificaciones y acta notarial antes detalladas, las cuales fueron expedidas por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. 2° y 343 del código citado, las copias -simples y electrónicas- y la impresión presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsas aquellas ni los instrumentos originales.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el mecanismo de conteo de votos diseñado por el TSE incluía tres tipos de formularios: uno para registrar los votos válidos enteros obtenidos por cada partido político, candidato no partidario o coalición y el total de votos cruzados en su caso (Folio A); otro para el registro de la cantidad de votos cruzados obtenidos por cada partido político, coalición o lista de candidatos no partidarios (Folios del Al al A8); y un formulario para registrar la cantidad de marcas de preferencia obtenidas por cada uno de los candidatos (Folios del B al E); (ii) que una cantidad importante de actas de cierre correspondientes al departamento de San Salvador presentaban inconsistencias e irregularidades en los datos consignados; (iii) que, durante el proceso de escrutinio final, miembros de las distintas mesas, a quienes correspondía procesar las actas de cierre 55, 67, 122, 123, 128, 172, 179, 189, 200, 232, 267, 277, 282, 330, 1834, 1862, 1870, 1875, 1881, 1890, 1902, 1904, 111, 1912 y 2416, solicitaron al TSE el conteo de los votos correspondientes a dichos paquetes electorales en atención a las inconsistencias que obstaculizarían la labor del ente colegiado; (iv) que cuatro de los cinco magistrados del TSE reconocieron la existencia de inconsistencias e irregularidades en los procesos de conteo de votos y escrutinio final, así como la vulneración a derechos constitucionales que podía derivar de aquellas; (v) que, como resultado del recuento de votos ordenado por este Tribunal, se contabilizaron 642,132.99 votos válidos, es decir, 20,990.99 más votos que en el escrutinio final del 27-III-2015; (vi) que, como resultado del recuento de votos ordenado por esta Sala, se contabilizaron un total de 2,921,324 marcas, es decir, 64,286 marcas más que en el escrutinio definitivo;(vii) que el caudal de votos de todos los partidos políticos contendientes se incrementó, mientras que los votos de la única candidatura independiente para la circunscripción de San Salvador disminuyeron; (viii)que el señor […] obtuvo un total de 7,367 marcas (1,227 nuevas marcas), mientras que el señor […] pasó de 5,361 marcas a 5,839 (478 marcas adicionales) y el candidato […] pasó de tener 10,612 marcas a 12,009 (1,397 marcas adicionales); y (ix)que el señor […] pasó de tener 20,231 marcas a 23,166 (2,935 nuevas marcas) en el recuento de votos, mientras que su partido político, CD, obtuvo 12,299.02 votos, en contraste con los 11,899.21 que se contabilizaron en el escrutinio final (una diferencia de 399.87 votos).

2. Establecido lo anterior, se determinará si las actuaciones de la autoridad demandada vulneraron el derecho alegado por los peticionarios.

A. a. i. De manera inicial, se abordará la posible existencia de una vulneración al derecho al sufragio pasivo o derecho a optar por un cargo público de los señores […] y […], por la supuesta existencia de errores en el conteo de votos por parte de las JRV, consistentes en que: (i) los votos que el elector otorgó a un solo candidato se contabilizaron como voto por bandera; (II) los votos aludidos se contabilizaron como voto por bandera y rostro; o (iii) los votos en cuestión sólo se registraron en los formularios “cuentamarcas” y no en los “cuentavotos”.

Al respecto, cabe señalar que cada uno de los supuestos planteados por los peticionarios implicarían una distorsión de la voluntad de los electores que manifestaron su preferencia por un solo candidato, ya que, en el primer caso, no se estaría reflejando la preferencia del elector por un rostro; en el segundo escenario, se estaría excediendo el número máximo de marcas posibles por papeleta; y, en el tercer supuesto, tanto el candidato como el partido habrían sido perjudicados, puesto que este último no contaría con esos votos para efectos de que se le asignara un escaño en la Asamblea Legislativa. Lo anterior se traduciría en una transgresión al derecho de los demandantes al sufragio pasivo, puesto que el que no se hayan registrado, contabilizado o interpretado correctamente los votos emitidos por los electores significaría una ruptura de la regularidad del proceso.

ii. Ahora bien, con la prueba aportada al proceso –específicamente, el documento denominado “Informe sobre la diligencia de recuento de los votos correspondientes a la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador”– se evidencia que el señor […] obtuvo un total de 7,367 marcas, es decir, 1,227 más que en el escrutinio final del 27-III-2015; el señor Óscar Armando García Ventura pasó de 5,361 marcas a 5,839 (478 marcas adicionales); y, finalmente, en el caso del señor Josué Alvarado Flores se registró un total de 12,009 marcas, esto es una diferencia de 1,397 marcas más que las consignadas en el acto impugnado.

Sin embargo, resulta imposible determinar la causa específica de las marcas que se sumaron a cada candidato. Lo anterior puesto que no puede establecerse si el porcentaje de esos votos obedeció al conteo de nuevos votos, a la recalificación de votos nulos e impugnados o a la subsanación de errores e inconsistencias en las actas de cierre.

Por consiguiente, al no contarse con elementos probatorios o indicios que permitan establecer inequívocamente un nexo causal directo entre el incremento de marcas obtenido por los demandantes en la pasadas elecciones del 1-III-2015 y los supuestos errores de contabilización de votos que los actores alegaron, no es procedente ampararlos en su pretensión en relación con ese punto."

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO OBEDECE AL  HECHO DE NO HABER OBTENIDO SUFICIENTES VOTOS DE LOS ELECTORES PARA ACCEDER AL CARGO Y NO A LA EXCLUSIÓN DE ACTAS COMO LO PRETENDE EL ACTOR

"B. a. Corresponde ahora analizar la posible vulneración del derecho al sufragio pasivo del señor […], ya que supuestamente, en el proceso electoral para diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa, celebrado el 1-III-2015, el TSE, aduciendo inconsistencias formales, omitió contabilizar 158 actas de cierre y escrutinio preliminar.

b. Inicialmente, se advierte que en el Decreto n° 2, emitido el 9-IV-2015, respecto del acta de escrutinio final de la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, los magistrados del TSE […] y […], por medio de votos concurrentes, manifestaron que durante el desarrollo de dicho escrutinio final se detectaron 189 actas correspondientes al departamento de San Salvador con inconsistencias o incongruencias, entre las que destacaban: (i)votos .sin escrutar, (ii) votos cruzados no detallados, (iii) preferencias no detalladas, y (iv) actas sin datos, que podrían incidir en el resultado de la elección en dicha circunscripción. Dichas irregularidades podrían afectar los derechos al sufragio activo y pasivo, por lo que “la única forma de garantizarlos era haciendo un recuento de votos”, con la apertura previa de cada paquete electoral correspondientes a las actas de cierre y escrutinio antes indicadas.

Asimismo, el magistrado […], en su voto razonado parcial a la aludida acta de escrutinio final, señaló que durante el escrutinio final los miembros que integraban la mesa de trabajo 6 expusieron que debían procesar 263 actas (de la 861 a la 1123), pero solo habían procesado 257 debido a que observaron inconsistencias y no lograron ponerse de acuerdo en la forma de resolver los incidentes, por lo tanto, “dejaron esas actas a cero, no obstante tener información sobre votos válidos”.Dichas actas eran las correspondientes a las JRV 994, 1015, 1026, 1074, 1103 y 1076, las cuales, al ser analizadas por el TSE, contenían un total de 1,238 votos válidos para los distintos partidos políticos, marcas en voto cruzado y preferencias para los candidatos y candidatas, razón por la cual procedió por unanimidad a procesar los votos que contenían las actas de las JRV 1026 y 1076, “pero no se procesaron 818 votos de las actas correspondientes a las JRV 994, 1015, 1074 y 1103 por no contar con los votos necesarios de los señores magistrados”. Con relación a ello, el magistrado […] acotó que, a su criterio, “se violentó la voluntad de 818 votantes, que acudieron a las urnas a ejercer el sufragio” y “que de los 24 diputados y diputadas que se eligen en la circunscripción territorial del departamento de San Salvador, en 23 diputaciones no era posible conforme a los principios de incidencia y determinancia[sic] cambiar el resultado obtenido, pero con respecto a la diputación 24 [...], queda[ría] la duda si pudo existir algún resultado distinto, lo cual solo se podía saber procesando los 818 votos que contenían las actas de las JRV 994, 1015, 1074 y 1103”.

Además, el magistrado […], en su voto concurrente, afirmó que en el desarrollo del escrutinio final se suscitaron reportes generados por las mesas de trabajo en casos de inconsistencias detectadas en algunas actas de las elecciones de diputadas y diputados a la Asamblea Legislativa.Algunas de dichas inconsistencias consistían en actas en blanco, en las que no se reflejaba ningún tipo de trabajo por parte de las JRV, por lo que, a su juicio, para subsanar esos errores materiales lo procedente era la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las actas anómalas.

Así, de los votos concurrentes y razonados de 4 de los 5 magistrados que integran el TSE se infiere la existencia de irregularidades en el proceso electoral, pues aquellos reconocieron de forma expresa que se omitió contabilizar cierto número de actas y, además, señalaron que dicha omisión afectó los derechos fundamentales de los actores en la contienda electoral y de los votantes, por lo que el mecanismo idóneo para garantizar el respeto de la voluntad popular y la pureza del evento electoral era el recuento de los votos correspondientes a las actas con irregularidades.

c. Por otra parte, en el desarrollo de este proceso de amparo el TSE manifestó, como argumento de defensa, que las irregularidades que se presentaron durante el escrutinio de las elecciones del año 2015 no eran capaces de alterar el resultado al grado de modificar la distribución de escaños. Sobre este punto, se aprecia que en el “Informe sobre las diligencias de recuento de votos correspondientes a la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador” consta que durante el recuento de votos se registraron 642,132.99 votos válidos; en cambio, en el escrutinio final realizado el 27-III-2015 se registraron 621,142.00, es decir que se contabilizaron 20,990.99 nuevos votos, lo que pone en evidencia que el TSE omitió contabilizar el 3.26% de votos válidos en el escrutinio final.

Lo anterior significó un incremento de votos para algunos partidos políticos, por ejemplo, ARENA reportó un incremento de 11,204.03, Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional 6,670.07, GANA 1,045.65, PCN 1,460.00, PDC 654.22, CD 399.81, Democracia Salvadoreña 635.24 y el Partido Social Demócrata 122.12, mientras que los candidatos no partidarios reportaron 1,200.17 votos menos. Respecto de las marcas, en el escrutinio se contabilizaron 2,857,03 y en el recuento 2,921,32, lo que representa un incremento de 64,286 marcas.

Con relación a ello, se advierte que en el escrutinio final se contabilizaron 16,273 votos nulos y 9,604 abstenciones, mientras que en el recuento se establecieron 15,413 votos nulos y 8,756 abstenciones, de lo que se infiere que se recalificaron 860 votos nulos y 848 abstenciones. Esto, si bien explica la existencia de 1,708 votos nuevos, no logra justificar la existencia de los otros 19,282.99.

d. Sin embargo, los resultados del recuento de votos no modificaron la distribución de escaños –tanto en fuerzas políticas como en candidatos–, lo cual evidencia que la no asignación de un escaño como diputado por San Salvador al señor Douglas Mejía Avilés no se originó en la exclusión de actas, sino en el hecho de que no obtuvo suficientes votos de los electores. En consecuencia, se concluye que no existió vulneración del derecho al sufragio pasivo del actor, por lo que es procedente desestimar la pretensión planteada."

 

 

AL HABERSE COMPROBADO QUE SE OMITIÓ CONTABILIZAR 20,990.99 VOTOS, PARA GARANTIZAR  RESPETAR Y REFLEJAR FIELMENTE LA VOLUNTAD DE ELECTORES, POR LO QUE DEBERÁ INVALIDAR EL ACTA DE ESCRUTINIO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

"VI. En otro orden de ideas, en el auto de admisión del presente amparo, de fecha 14­-IV-2015, este Tribunal señaló que no solo se conocería de la presunta vulneración del derecho al sufragio pasivo o a optar a cargo público de los peticionarios sino, además, del contexto en el que se realizaron las elecciones del 1-III-2015.

Al respecto, si bien los resultados del recuento de votos no modificaron la distribución de escaños, con el “Informe sobre las diligencias de recuento de votos correspondientes a la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador”, quedó demostrado que existió un proceso electoral irregular, en el cual no hubo total correspondencia entre la voluntad de los electores y el acta de escrutinio final de la elección en cuestión, pues, conforme al resultado del recuento de votos ordenado por la Sala, se comprobó que se desconoció la voluntad de 20,990.99 ciudadanos, en virtud de que la autoridad demandada omitió considerar un número importante de actas. La variación de los resultados tanto en votos como en marcas permite inferir que algunos organismos electorales efectuaron de forma sistemática un conteo irregular de votos y marcas, especialmente en el conteo de voto cruzado, pues la cantidad de votos y marcas que no fueron contabilizados fue de tal proporción que no pueden considerarse errores marginales.

En virtud de lo anterior, si bien el acto impugnado no afectó el derecho al sufragio pasivo de los demandantes, al haberse comprobado que el TSE omitió contabilizar 20,990.99 votos, para garantizar que se respete y refleje fielmente la voluntad de estos electores, el TSE deberá invalidar el acta de escrutinio final de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, emitida por el TSE el 27-III-2015, única y exclusivamente en lo que se refiere al número de votos de cada partido político y marcas de cada candidato en la elección de diputados de la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador; por lo que dicha autoridad deberá pronunciar la decisión que conforme a Derecho corresponda sobre dicho punto, atendiendo a los resultados del recuento de votos correspondiente a la referida elección."