EXAMEN DEL NOTARIADO

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES INCOMPETENTE PARA REVISAR ACTUACIONES DE LA COMISIÓN DE ABOGACÍA Y NOTARIADO CON RELACIÓN A LOS RESULTADOS 

"2. Al respecto, es preciso realizar ciertas acotaciones sobre el desarrollo del examen de notariado en la legislación secundaria. 

A. El Art. 182 atribución 12° Cn. establece para la Corte Suprema de Justicia las mismas facultades respecto de los abogados y notarios, es decir las de autorización y las de sanción –sentencia 7-X-2011, Inc. 20-2006–. Estas facultades pueden ser desarrolladas por el legislador secundario dentro de los límites materiales, y más ampliamente, respetando dichos márgenes estructurales en la elección de medios objetivos de autorización. 

Así, la Ley Orgánica Judicial –en adelante LOJ– regula como facultad de la Corte Plena autorizar a los abogados para el ejercicio de la función pública notarial, previo haber aprobado el examen de suficiencia correspondiente; para ello nombra una comisión en su seno que se encarga de administrar dicha evaluación –art. 51 LOJ–. En igual sentido el art. 145 LOJ establece que los abogados autorizados podrán ejercer la función pública notarial, mediante autorización de la Corte Suprema de Justicia, previo examen de suficiencia rendido ante una comisión de su seno, el cual deberá realizarse una vez al año, previa convocatoria, con noventa días de anticipación. 

B. Se extrae del texto de la normativa secundaria que el legislador no desarrolló un procedimiento para la evaluación previa para ser autorizado como Notario, dejando tal facultad a la Corte Plena para que esta pudiera determinar el mecanismo idóneo que garantizara que los abogados autorizados para el ejercicio de la función pública del notariado, reunieran los requisitos de conocimiento suficiente para su desempeño. 

En razón de lo anterior, la Corte Plena acuerda la emisión de un instructivo para la administración del referido examen en el cual se establecen las normas para aquellos que se someterán a dicha evaluación –requisitos para los aspirantes, nota mínima para aprobar, supervisión, notificación de resultados, entre otros–.

En el caso del examen de notariado, realizado a finales de noviembre e inicio de diciembre del año 2013, la Corte Plena adoptó el Acuerdo N° 3-P del 30-VII-2013, mediante el cual se emitió el instructivo para la administración del examen de suficiencia para los abogados aspirantes a la autorización del ejercicio de la función pública notarial. En dicho instructivo, la Corte Plena designó a la Comisión de Abogacía y Notariado como autoridad supervisora respecto a la implementación de la referida evaluación; sin embargo, en su art. 12 establece que el resultado del examen no admitirá revisión ni recurso de cualquier naturaleza.

3. En otro orden, el demandante arguye como derecho fundamental lesionado la seguridad jurídica, en cuanto a que no se le provee un mecanismo para recurrir de la calificación obtenida. No obstante, tal como se estableció en el apartado anterior, la configuración de recursos en los diferentes procesos judiciales o administrativos es una facultad del legislador o emisor de la norma, siendo en el caso particular que no existe un recurso reglado. 

Ahora bien, la inexistencia de un recurso no significa que exista una vulneración al derecho de recurrir, pues este implica garantizar el acceso al medio impugnativo contemplado previamente en la ley y no a la exigencia de establecer tal mecanismo en cada procedimiento.

Por tanto, la supuesta lesión a la seguridad jurídica por no conceder una vía recursiva para impugnar las calificaciones del examen de notariado no se deduce de los argumentos expuestos por la parte actora, más bien se evidencia una mera inconformidad respecto a la calificación obtenida en el referido examen, lo cual no refleja trascendencia constitucional, por lo que escapa a la competencia de esta Sala.

Y es que, para que este Tribunal pueda conocer del fondo de la pretensión es preciso que el sujeto activo se atribuya la existencia de un agravio de naturaleza constitucional dentro de su esfera jurídica, es decir, sus alegatos deben evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales.

4. Por otro lado, el peticionario señala que ha interpuesto su demanda como “vía recurso sui generis” –en tanto que no existe un recurso reglado para impugnar la calificación dada por la referida Comisión– y pretende que esta Sala actúe como un tribunal de alzada con relación a la Comisión de Abogacía y Notariado, a efecto de realizar un análisis de las interrogantes contenidas en la clave del examen asignado al actor y determinar la respuesta correcta de la pregunta nueve, para luego decidir si este contestó de forma adecuada o no y si aprobó la evaluación.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala, en cuanto a que el Amparo no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."