PROCURADOR
INTERVENCIÓN REQUERIDA PARA EL TRÁMITE DE LAS DILIGENCIAS Y PROCESOS CIVILES Y MERCANTILES
"B.- El Art. 67 CPCM establece que la postulación será preceptiva y recaerá en un abogado de la república “sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso”.
C.- El Art. 3 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (LEGPPRI) señala quienes son las personas que tienen legitimación activa para iniciar el “proceso” en ella establecido. Y en su Art. 4 se determina la forma de “iniciarlo”, escogiendo la solicitante la forma escrita, por ello, a tenor de lo expresado en el Art. 67 CPCM es necesaria la postulación por medio de abogado autorizado.
2.- Si bien el Código de Procedimientos Civiles permitía poder presentar las solicitudes o demandas por los interesados con firma y sello de abogado director, cuando entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil derogó esa posibilidad, pues con su llegada se limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, o sea, como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador.
A.- De esta manera, en los procesos civiles y mercantiles es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, es decir, la asistencia técnica a través de un abogado de la república, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el iterado Art. 67.
B.- En ese sentido, la configuración legal de la referida figura, se convierte en un presupuesto procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo, es decir, que se convierte en un requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa, pues nuestro ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa, salvo ciertas excepciones muy puntuales como la expuesta por la Sala de lo Constitucional en sentencia de las once horas treinta y un minutos de catorce de diciembre de dos mil once, en el proceso de Inconstitucionalidad referencia 46-2010/55-2010/72-2010/73-2010/75-2010/81-2010 en la que dijo “Así, a la llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador. (…) la conciliación ante el Juez de Paz comparte la naturaleza de los métodos alternativos de solución de conflicto auto compositivos, en los que predomina la autonomía de la voluntad de los sujetos intervinientes, siendo métodos carentes de contradicción; lo que implica que no se trata del sometimiento de una de las partes a la pretensión de la otra, sino que buscan un avenimiento de mutuo acuerdo, que otorgue la posibilidad a las partes de exponer sus puntos de vista para el logro de una solución equitativa. En atención a ello, la defensa técnica o la procuración preceptiva no pueden ser un requisito obligatorio para que las partes accedan al referido procedimiento. Por tanto, y en atención a lo expuesto, el art. 252 ord. 2º C.Pr.C.M. es inconstitucional, puesto que las diligencias de conciliación llevadas a cabo ante el Juez de Paz, no constituyen, en estricto sentido, un proceso jurisdiccional –no obstante se desarrollan en sede judicial- y el Juez no ejerce en tales casos su potestad jurisdiccional.”
C.- Sin embargo, en este caso particular no concurre ninguna circunstancia como la mencionada en la sentencia anterior para considerar que el trámite regulado en la Ley Especial Para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles sea una excepción en virtud de que el Juez actúa en su potestad de imperium para resolver un conflicto jurídico con efectos vinculantes en un proceso, además actúan las partes sometidas a él sin detrimento del derecho de audiencia, igualdad y defensa, es decir, nos encontramos ante un verdadero proceso, de donde se hace imperativa la postulación para respeto de las garantías dichas, y por ende se exige la postulación preceptiva ya mencionada.
D.- Así las cosas, al realizar el estudio del “proceso”, “solicitud” o “diligencias” como indistintamente lo llama la Ley de comentario en sus Arts. 3, 4 y 6, se advierte que éste fue iniciado mediante solicitud “escrita” firmada por la parte con firma y sello de abogado director; mismo en el que se siguieron presentando escritos de esa forma, pues es hasta folios [...] donde se muestran los abogados [...], como apoderados de las solicitantes pero el proceso ya había sido iniciado en la forma dicha, es decir, en contravención a lo establecido en el Art. 67 CPCM disposición que obliga al juzgador a no darle trámite si se presenta de esa manera; y, como se advierte, el Juez A-quo en el caso de marras así lo tramitó, y al haberse tramitado el proceso sin el citado presupuesto procesal, se ha violentado el Art. 277 CPCM, por lo que, de conformidad con el Art. 516 CPCM, debe anularse todo lo actuado a partir de la resolución de las diez horas quince minutos de diez de agosto de dos mil doce (fs. [...]), inclusive la resolución apelada, y declarar improponible la solicitud por faltar el presupuesto procesal a que se ha hecho referencia. Aparte de lo dicho, es de advertir que la parte actora señora [...] procura en nombre de su hermana [...] sin estar facultada para ello por no tener la calidad de abogado, lo que también deviene en nulidad.
CONCLUSIONES.
Al haberse presentado la solicitud y habérsele dado trámite a la misma en contravención a lo establecido en el Art. 67 CPCM, se ha violentado el Art. 277 CPCM por lo que resulta improponible la misma, siendo procedente anular todo lo actuado a partir de la resolución de las diez horas quince minutos de diez de agosto de dos mil doce (fs. [...]), inclusive la resolución apelada pronunciada a las quince horas treinta minutos de seis de febrero del presente año, (fs. [...]), declaratoria que no impide desde luego, que las partes puedan intentar hacer valer sus pretensiones conforme a la ley, pues su derecho les queda a salvo.”