PESCA INDUSTRIAL

CONDUCTA TÍPICA QUE EL LEGISLADOR SANCIONA COMO DEPREDACIÓN DE FAUNA

"La asociación demandante formula su reclamo sobre la premisa de que el art. 260 inc. 2° CP prohíbe la pesca industrial en las primeras tres millas marítimas, al tipificar dicha actividad como depredación de fauna cuando es realizada en esa zona marítima. Medida legislativa que considera trasgrede la libertad de empresa de sus integrantes, por inobservar los principios de lesividad del bien jurídico protegido y de proporcionalidad.

Para constatar dicha afirmación, es necesario identificar, a la luz del principio de legalidad, la conducta típica que el legislador ha sancionado penalmente como depredación de fauna en el inc. 2° de la referida disposición (A) y acudir –mediante una interpretación sistemática– a la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura (LGOPPA), la cual tiene por objeto regular la ordenación y promoción de las actividades de pesca y la acuicultura (art. 1), en tanto que constituye la normativa de índole administrativa que complementa el supuesto de hecho del citado tipo penal –por tratarse de una ley penal en blanco– (B) y determina el espacio donde la pesca industrial no puede llevarse a cabo (C). De esa manera, se logrará establecer el alcance de la disposición controvertida (D).

A. El inc. 2° del art. 260 CP sanciona penalmente a las personas que en embarcaciones industriales realicen actividades de pesca dentro de las tres millas marítimas, contadas desde la línea de la más baja marea. En ese sentido, la conducta prohibida por la citada norma se encuentra relacionada con el verborealizar, es decir, llevar a cabo algo –actividades de pesca– con conocimiento y voluntad, en un espacio determinado –las primeras tres millas marinas– y a través de un medio específico – embarcaciones industriales–. Y es que el legislador ha considerado que bajo esas condiciones tal actividad lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido –medio ambiente–.

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA CONSTITUYE UNA NORMA PENAL EN BLANCO

B. La citada disposición legal constituye una norma penal en blanco, en virtud de que contiene elementos en la estructura típica del delito, tales como “embarcaciones industriales” y “actividades de pesca”, que deben ser complementados, para su correcta interpretación y aplicación, mediante la correspondiente regulación administrativa."

 

EMBARCACIÓN INDUSTRIAL

"a. Así, de conformidad con el art. 6 n° 14 de la LGOPPA, embarcación industrial es una “embarcación mecanizada mayor de diez metros de eslora”. En relación con ello, el n° 29 del mismo artículo define como pesca industrial aquella “pesca tecnificada que utiliza embarcaciones de más de diez metros de eslora”. En otras palabras, la pesca industrial es la que se caracteriza por el tamaño de la embarcación (mayor a diez metros de longitud) y los métodos de pesca utilizados (tales como la red por arrastre)."

 

FASES DE LA PESCA

"a.    Por otra parte, la LGOPPA establece, en su art. 23, que las fases de la pesca son: la extracción, el procesamiento y la comercialización. Para la acuicultura, además de las fases de la pesca, también se consideran como tales: la reproducción y el cultivo.

En lo pertinente a la pesca, la extracción consiste en la “fase que contempla el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos” (art. 6 n° 19) y se divide en comercial y no comercial; la primera se subdivide en industrial y artesanal, y la segunda en de investigación, didáctica, deportiva y de subsistencia (art. 25). Por su parte, el procesamiento es la “fase de las actividades de la pesca [...] en donde el producto extraído se transforma generándole valor agregado” (art. 6 n° 30), la cual podrá efectuarse “en plantas procesadoras, a bordo de embarcaciones con equipos apropiados, en barcos factoría u otro lugar que cumpla con las disposiciones técnicas y legales correspondientes” (art. 41) y se “deberá realizar siguiendo las normas de sanidad, higiene, calidad y protección ambiental establecidos por las autoridades competentes” (art. 43). Finalmente, la comercialización de los productos de la pesca que hayan sido extraídos, procesados o importados podrá realizarse a nivel nacional e internacional, al por mayor o al por menor (art. 44).

c. Asimismo, el art. 33 de la referida ley regula –entre otros aspectos– que los patrones o capitanes de embarcaciones industriales serán responsables durante las faenas de pesca del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para la extracción, por ser ellos los encargados de la dirección y ejecución de las distintas actividades que se efectúen.

En virtud de todo lo anterior, es posible concluir que el tipo penal de depredación de fauna,previsto en el art. 260 inc. 2° del CP, sanciona penalmente a las personas, sobre todo a los patrones o capitanes de embarcaciones industriales, que lleven a cabo actividades de pesca, principalmente de extracción, dentro de las tres primeras millas marítimas, mediante el uso de esas embarcaciones mecanizadas mayores de diez metros de longitud."

 

AUTORIZACIÓN DE PESCA ARTESANAL, DE PEQUEÑA ESCALA O NO COMERCIAL

"C. a Ahora bien, el art. 31-A del citado cuerpo normativo prohíbe la pesca industrial dentro de las tres millas marítimas, contadas desde la línea de más baja marea. Además, señala que dentro de dicha zona y después del área de reserva acuática únicamente podrá autorizarse la pesca artesanal, de pequeña escala o no comercial.

 

ÁREAS DE RESERVA ACUÁTICA 

"El art. 28 inc. 2° y 3° de dicha ley declara como áreas de reserva acuática las siguientes: las bocanas de Garita Palmera, Barra de Santiago, Cordoncillo, Desembocadura del Río Lempa y la Bahía de Jiquilisco que comprende las bocanas de El Bajón y La Chepona; con un área de protección de dos millas a partir de cada extremo de la bocana y cinco millas mar adentro. Asimismo, la distancia de una milla marina contada a partir de la línea de más baja marea en toda la costa salvadoreña."

 

MEDIDA LEGISLATIVA CITADA TIENE COMO FINALIDADES LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL SECTOR PESQUERO ARTESANAL

"b. En relación con la prohibición que el art. 31-A de la LGOPPA contiene, es ineludible mencionar que en la Sentencia de 26-VI-2014, Amp. 137-2012, en el que fue impugnada la referida disposición legal por motivos similares a los planteados en el presente proceso, esta Sala advirtió que esa medida legislativa tiene como finalidades la protección del medio ambiente marino y el desarrollo económico del sector pesquero artesanal. En ese sentido, se enfatizó que era constitucionalmente legítima dicha medida legislativa que busca delimitar la actividad pesquera, para el cumplimiento de los mandatos que la Constitución dirige a los poderes públicos, concretamente los relacionados con la protección y conservación del medio ambiente en general (art. 117 Cn.) y el desarrollo del comercio en pequeño (art. 101 inc. 2° y 115 Cn.).

De igual forma, en dicha resolución, se concluyó que tal medida no transgrede la libertad de empresa de los pescadores industriales, ya que es idónea, necesaria y proporcional para alcanzar los fines que persigue.

Se indicó que era una medida idónea porque con esa restricción se impide que esta clase de industria –con un elevado porcentaje de pesca incidental– emplee uno de los métodos menos selectivos que existen en zonas en las cuales especies marinas como el camarón abundan, por ser espacios propicios para su reproducción y desarrollo, y se crea un espacio marino en el cual únicamente se autoriza la pesca artesanal, de pequeña escala o no comercial. Así, los pescadores de este sector puedan desarrollar sus actividades sin tener que competir en desigualdad de condiciones con los pescadores industriales, situación que representa una verdadera posibilidad de desarrollo económico para aquellos.

Asimismo, se expresó que es una medida necesaria en tanto que, si bien existen medidas alternativas a la prohibición de la pesca industrial en las primeras 3 millas marinas, tales como el establecimiento de vedas y la suspensión definitiva de ciertos métodos de pesca, estas no satisfacen completamente sus fines o implican una afectación mayor para los derechos fundamentales de los pescadores industriales.

Finalmente, se expuso que constituye una medida proporcionada en atención a que la afectación que supone a la libertad de empresa de los pescadores industriales es compensada por la importancia de los fines que persigue. Y es que, por un lado, evita que los barcos camaroneros realicen la pesca con red de arrastre –método que implica un elevado grado de pesca incidental– en un área rica en biodiversidad, lo cual constituye un beneficio alto para la protección del medio ambiente marino; y, por otro lado, genera –entre otros aspectos– la creación de un área de 2 millas marinas posteriores a la reserva acuática, en la cual los pescadores artesanales pueden desarrollar sus actividades sin tener que competir por el mismo recurso y en el mismo espacio con los pescadores industriales, quienes después de las 3 primeras millas marítimas son libres de realizar sus actividades, siempre bajo los lineamientos orientados a una pesca responsable que determinen las autoridades competentes; circunstancias que implican un beneficio alto para lograr el desarrollo económico del sector pesquero artesanal y una afectación moderada a la libertad de empresa de los pescadores industriales."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA, NO ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE EMPRESA DE LOS DEMANDANTES, YA QUE LA PROHIBICIÓN DE EJERCER LA PESCA INDUSTRIAL DENTRO DE LAS TRES MILLAS MARÍTIMAS NO SE ESTABLECE DE FORMA DIRECTA

D. a Visto lo anterior, se advierte que el art. 260 inc. 2° del CP no pretende elevar a rango de delito la actividad empresarial de la pesca industrial realizada en un determinado espacio, más bien constituye una medida represiva que busca reforzar la protección del medio ambiente marino y, de forma indirecta, el desarrollo económico del sector pesquero artesanal, a través de sancionar penalmente una conducta que se lleva a cabo en el ejercicio ilegítimo de dicha actividad y que excede en mucho la regulación de la materia.

En ese sentido, la prohibición absoluta de llevar a cabo la referida actividad económica –pesca industrial– dentro de las tres primeras millas marítimas no es creada directamente por la disposición impugnada en este amparo, sino por la medida de ordenación prevista en el art. 31-A de la LGOPPA, la cual, según se sostuvo en la citada sentencia, no transgrede la libertad de empresa de los pescadores industriales en vinculación con el principio de proporcionalidad.

Así, y en apego a los términos del debate fijados por las partes procesales, de la sola promulgación de la disposición que constituye el objeto de control del presente proceso de amparo, no se advierte la existencia de una afectación a la libertad de empresa de los integrantes de la CAMPAC, ya que la prohibición de ejercer la pesca industrial dentro de las tres millas marítimas no se establece de forma directa a través del acto normativo impugnado, sino mediante la medida de ordenación de la actividad pesquera prevista en el art. 31-A de la LGOPPA, respecto de la cual, en todo caso, esta Sala ya ha sostenido que no transgrede la aludida libertad en relación con el principio de proporcionalidad. Ello implica que los miembros de la asociación demandante se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del art. 260 inc. 2° del CP, en cuanto que la sola existencia de tal disposición no restringe la actividad empresarial a la que se dedican.

En consecuencia, se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional en la esfera jurídica de los miembros de la CAMPAC, motivo por el cual este amparo debe ser rechazado mediante la figura del sobreseimiento"

 

DEMANDANTES NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

"b. En relación con lo anterior, resulta imprescindible mencionar que el amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la emisión o aplicación de una disposición en un caso específico, su titular estima que aquellos se le han lesionados. Consecuentemente, en virtud de que este Tribunal ha verificado que los miembros de la CAMPAC no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del art. 260 inc. 2° del CP y que, por ende, se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, tampoco será posible analizar si el acto reclamado transgrede los principios de lesividad del bien jurídico protegido y de proporcionalidad, por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso."

 

ADMISIÓN DE AMPARO BAJO EL ESQUEMA DE LEY AUTOAPLICATIVA, NO IMPLICA QUE SE PUEDA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS APLICATIVOS DERIVADOS DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

"iii. Finalmente, es necesario aclarar que, dado que el presente proceso fue admitido bajo el esquema de un amparo contra ley autoaplicativa, en ningún momento se puede examinar en él la constitucionalidad de actos aplicativos derivados del citado artículo.

En otras palabras, en este caso no se puede evaluar si otras autoridades, tales como jueces y fiscales, han actuado dentro del marco jurídico establecido al emitir actos concretos de aplicación del art. 260 inc. 2° del CP, en los cuales se haya considerado a los integrantes de la CAMPAC responsables civiles subsidiarios especiales del referido delito y/o se hayan cancelado a estos las licencias que les facultan para operar embarcaciones durante la extracción pesquera, pues analizar tal circunstancia correspondería, en definitiva, en un proceso cuyo objeto de control sería distinto al que en esta oportunidad se ha señalado como acto reclamado."