PESCA INDUSTRIAL
CONDUCTA
TÍPICA QUE EL LEGISLADOR SANCIONA COMO DEPREDACIÓN DE FAUNA
"La asociación demandante formula su reclamo sobre la
premisa de que el art. 260 inc. 2° CP prohíbe la pesca industrial en las
primeras tres millas marítimas, al tipificar dicha actividad como depredación
de fauna cuando es realizada en esa zona marítima. Medida legislativa que
considera trasgrede la libertad de empresa de sus integrantes, por inobservar
los principios de lesividad del bien jurídico protegido y de proporcionalidad.
Para constatar
dicha afirmación, es necesario identificar, a la luz del principio de
legalidad, la conducta típica que el legislador ha sancionado penalmente como
depredación de fauna en el inc. 2° de la referida disposición (A) y acudir –mediante una
interpretación sistemática– a la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca
y Acuicultura (LGOPPA), la cual tiene por objeto regular la ordenación y
promoción de las actividades de pesca y la acuicultura (art. 1), en tanto que
constituye la normativa de índole administrativa que complementa el supuesto de
hecho del citado tipo penal –por tratarse de una ley penal en blanco– (B) y determina el espacio donde la
pesca industrial no puede llevarse a cabo (C). De esa manera, se logrará
establecer el alcance de la disposición controvertida (D).
A. El inc. 2° del
art. 260 CP sanciona penalmente a las personas que en embarcaciones
industriales realicen actividades de pesca dentro de las tres millas marítimas,
contadas desde la línea de la más baja marea. En ese sentido, la conducta
prohibida por la citada norma se encuentra relacionada con el verborealizar, es decir, llevar a cabo algo
–actividades de pesca– con conocimiento y voluntad, en un espacio determinado
–las primeras tres millas marinas– y a través de un medio específico –
embarcaciones industriales–. Y es que el legislador ha considerado que bajo
esas condiciones tal actividad lesiona o pone en peligro el bien jurídico
protegido –medio ambiente–.
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA CONSTITUYE UNA NORMA PENAL EN BLANCO
B. La citada
disposición legal constituye una norma penal en blanco, en virtud de que
contiene elementos en la estructura típica del delito, tales como
“embarcaciones industriales” y “actividades de pesca”, que deben ser
complementados, para su correcta interpretación y aplicación, mediante la
correspondiente regulación administrativa."
EMBARCACIÓN
INDUSTRIAL
"a. Así, de
conformidad con el art. 6 n° 14 de la LGOPPA, embarcación
industrial es una
“embarcación mecanizada mayor de diez metros de eslora”. En relación con ello,
el n° 29 del mismo artículo define como pesca
industrial aquella “pesca
tecnificada que utiliza embarcaciones de más de diez metros de eslora”. En
otras palabras, la pesca industrial es la que se caracteriza por el tamaño de
la embarcación (mayor a diez metros de longitud) y los métodos de pesca
utilizados (tales como la red por arrastre)."
FASES
DE LA PESCA
"a. Por otra parte, la LGOPPA establece, en su
art. 23, que las fases de la pesca son: la
extracción, el procesamiento y la comercialización. Para la acuicultura, además de las
fases de la pesca, también se consideran como tales: la reproducción y el cultivo.
En lo pertinente a la pesca, la extracción consiste en la “fase que contempla el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos” (art. 6 n° 19) y se divide en comercial y no comercial; la primera se subdivide en industrial y artesanal, y la segunda en de investigación, didáctica, deportiva y de subsistencia (art. 25). Por su parte, el procesamiento es la “fase de las actividades de la pesca [...] en donde el producto extraído se transforma generándole valor agregado” (art. 6 n° 30), la cual podrá efectuarse “en plantas procesadoras, a bordo de embarcaciones con equipos apropiados, en barcos factoría u otro lugar que cumpla con las disposiciones técnicas y legales correspondientes” (art. 41) y se “deberá realizar siguiendo las normas de sanidad, higiene, calidad y protección ambiental establecidos por las autoridades competentes” (art. 43). Finalmente, la comercialización de los productos de la pesca que hayan sido extraídos, procesados o importados podrá realizarse a nivel nacional e internacional, al por mayor o al por menor (art. 44).
c.
Asimismo, el art. 33 de la referida ley regula –entre otros aspectos– que los
patrones o capitanes de embarcaciones industriales serán responsables durante
las faenas de pesca del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas
para la extracción, por ser ellos los encargados de la dirección y ejecución de
las distintas actividades que se efectúen.
En virtud de todo lo anterior, es posible concluir que el
tipo penal de depredación de
fauna,previsto en el art. 260 inc. 2° del CP, sanciona penalmente a las
personas, sobre todo a los patrones o capitanes de embarcaciones industriales,
que lleven a cabo actividades de pesca, principalmente de extracción, dentro de
las tres primeras millas marítimas, mediante el uso de esas embarcaciones
mecanizadas mayores de diez metros de longitud."
AUTORIZACIÓN
DE PESCA ARTESANAL, DE PEQUEÑA ESCALA O NO COMERCIAL
"C. a Ahora bien, el art. 31-A del citado cuerpo
normativo prohíbe la pesca industrial dentro de las tres millas marítimas,
contadas desde la línea de más baja marea. Además, señala que dentro de dicha
zona y después del área de reserva acuática únicamente podrá autorizarse la
pesca artesanal, de pequeña escala o no comercial.
ÁREAS DE RESERVA ACUÁTICA
"El art. 28 inc. 2° y 3° de dicha ley declara como
áreas de reserva acuática las siguientes: las bocanas de Garita Palmera, Barra
de Santiago, Cordoncillo, Desembocadura del Río Lempa y la Bahía de Jiquilisco
que comprende las bocanas de El Bajón y La Chepona; con un área de protección
de dos millas a partir de cada extremo de la bocana y cinco millas mar adentro.
Asimismo, la distancia de una milla marina contada a partir de la línea de más
baja marea en toda la costa salvadoreña."
MEDIDA
LEGISLATIVA CITADA TIENE COMO FINALIDADES LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
MARINO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL SECTOR PESQUERO ARTESANAL
"b. En relación con la prohibición que el art. 31-A de
la LGOPPA contiene, es ineludible mencionar que en la Sentencia de 26-VI-2014,
Amp. 137-2012, en el que fue impugnada la referida disposición legal por
motivos similares a los planteados en el presente proceso, esta Sala advirtió
que esa medida legislativa tiene como finalidades la protección del medio
ambiente marino y el desarrollo económico del sector pesquero artesanal. En ese
sentido, se enfatizó que era constitucionalmente
legítima dicha medida legislativa que
busca delimitar la actividad pesquera, para el cumplimiento de los mandatos que
la Constitución dirige a los poderes públicos, concretamente los relacionados
con la protección y conservación del medio ambiente en general (art. 117 Cn.) y
el desarrollo del comercio en pequeño (art. 101 inc. 2° y 115 Cn.).
De igual forma, en dicha resolución, se concluyó
que tal medida no transgrede la libertad de empresa de los pescadores
industriales, ya que es idónea, necesaria y proporcional para alcanzar los
fines que persigue.
Se indicó que
era una medida idónea porque con esa restricción se impide que esta clase de
industria –con un elevado porcentaje de pesca incidental– emplee uno de los
métodos menos selectivos que existen en zonas en las cuales especies marinas
como el camarón abundan, por ser espacios propicios para su reproducción y
desarrollo, y se crea un espacio marino en el cual únicamente se autoriza la
pesca artesanal, de pequeña escala o no comercial. Así, los pescadores de este
sector puedan desarrollar sus actividades sin tener que competir en desigualdad
de condiciones con los pescadores industriales, situación que representa una
verdadera posibilidad de desarrollo económico para aquellos.
Asimismo, se
expresó que es una medida necesaria en tanto que, si bien existen medidas
alternativas a la prohibición de la pesca industrial en las primeras 3 millas
marinas, tales como el establecimiento de vedas y la suspensión definitiva de
ciertos métodos de pesca, estas no satisfacen completamente sus fines o
implican una afectación mayor para los derechos fundamentales de los pescadores
industriales.
Finalmente, se expuso que constituye una medida proporcionada
en atención a que la afectación que supone a la libertad de empresa de los
pescadores industriales es compensada por la importancia de los fines que
persigue. Y es que, por un lado, evita que los barcos camaroneros realicen la
pesca con red de arrastre –método que implica un elevado grado de pesca
incidental– en un área rica en biodiversidad, lo cual constituye un beneficio
alto para la protección del medio ambiente marino; y, por otro lado, genera
–entre otros aspectos– la creación de un área de 2 millas marinas posteriores a
la reserva acuática, en la cual los pescadores artesanales pueden desarrollar
sus actividades sin tener que competir por el mismo recurso y en el mismo
espacio con los pescadores industriales, quienes después de las 3 primeras
millas marítimas son libres de realizar sus actividades, siempre bajo los
lineamientos orientados a una pesca responsable que determinen las autoridades competentes;
circunstancias que implican un beneficio alto para lograr el desarrollo
económico del sector pesquero artesanal y una afectación moderada a la libertad
de empresa de los pescadores industriales."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA, NO ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE EMPRESA
DE LOS DEMANDANTES, YA QUE LA PROHIBICIÓN DE EJERCER LA PESCA INDUSTRIAL DENTRO
DE LAS TRES MILLAS MARÍTIMAS NO SE ESTABLECE DE FORMA DIRECTA
" D. a Visto
lo anterior, se advierte que el art. 260 inc. 2° del CP no pretende elevar a
rango de delito la actividad empresarial de la pesca industrial realizada en un
determinado espacio, más bien constituye una medida represiva que busca
reforzar la protección del medio ambiente marino y, de forma indirecta, el
desarrollo económico del sector pesquero artesanal, a través de sancionar
penalmente una conducta que se lleva a cabo en el ejercicio ilegítimo de dicha
actividad y que excede en mucho la regulación de la materia.
En ese sentido,
la prohibición absoluta de llevar a cabo la referida actividad económica –pesca
industrial– dentro de las tres primeras millas marítimas no es creada
directamente por la disposición impugnada en este amparo, sino por la medida de
ordenación prevista en el art. 31-A de la LGOPPA, la cual, según se sostuvo en
la citada sentencia, no transgrede la libertad de empresa de los pescadores
industriales en vinculación con el principio de proporcionalidad.
Así, y en apego a los términos del debate fijados por las
partes procesales, de la sola
promulgación de la disposición que constituye el objeto de control del presente
proceso de amparo, no se advierte la existencia de una afectación a la libertad
de empresa de los integrantes de la CAMPAC, ya que la prohibición de ejercer la
pesca industrial dentro de las tres millas marítimas no se establece de forma
directa a través del acto normativo impugnado, sino mediante la medida de
ordenación de la actividad pesquera prevista en el art. 31-A de la LGOPPA,
respecto de la cual, en todo caso, esta Sala ya ha sostenido que no transgrede
la aludida libertad en relación con el principio de proporcionalidad. Ello
implica que los miembros de la asociación demandante se encuentran excluidos
del ámbito de aplicación del art. 260 inc. 2° del CP, en cuanto que la sola existencia
de tal disposición no restringe la actividad empresarial a la que se dedican.
En consecuencia, se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional en la esfera jurídica de los miembros de la CAMPAC, motivo por el cual este amparo debe ser rechazado mediante la figura del sobreseimiento"
DEMANDANTES NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA NORMATIVA IMPUGNADA
"b. En relación con lo anterior, resulta
imprescindible mencionar que el amparo
contra ley no es un mecanismo
procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una
disposición secundaria en
abstracto, sino la de
proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la emisión o aplicación de
una disposición en un caso específico, su titular estima que aquellos se le han
lesionados. Consecuentemente, en virtud de que este Tribunal ha verificado que
los miembros de la CAMPAC no se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del art. 260 inc. 2° del CP y que,
por ende, se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter
constitucional, tampoco será
posible analizar si el acto reclamado transgrede los principios de lesividad
del bien jurídico protegido y de proporcionalidad, por existir imposibilidad
absoluta de juzgar el caso."
ADMISIÓN DE AMPARO BAJO EL ESQUEMA DE LEY
AUTOAPLICATIVA, NO IMPLICA QUE SE PUEDA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS
APLICATIVOS DERIVADOS DE LA NORMATIVA IMPUGNADA
"iii. Finalmente, es
necesario aclarar que, dado que el presente proceso fue admitido bajo el esquema
de un amparo contra ley
autoaplicativa, en ningún
momento se puede examinar en él la constitucionalidad de actos aplicativos
derivados del citado artículo.
En otras
palabras, en este caso no se puede evaluar si otras autoridades, tales como
jueces y fiscales, han actuado dentro del marco jurídico establecido al emitir
actos concretos de aplicación del art. 260 inc. 2° del CP, en los cuales se
haya considerado a los integrantes de la CAMPAC responsables civiles
subsidiarios especiales del referido delito y/o se hayan cancelado a estos las
licencias que les facultan para operar embarcaciones durante la extracción
pesquera, pues analizar tal circunstancia correspondería, en definitiva, en un
proceso cuyo objeto de control sería distinto al que en esta oportunidad se ha
señalado como acto reclamado."