FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU
CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR
“V) Síntesis del caso: a la Cámara Segunda de lo Laboral se presentó la
abogada Carmen Alicia B. P. en representación del trabajador José Saúl L. quien
según demanda, el ocho de mayo de 1989, su representado ingresó a laborar al
Ministerio de Gobernación, desarrollando sus labores en la ciudad de Usulután
como Jefe de la Oficina de […], habiendo sido despedido de su trabajo el
catorce de mayo de dos mil nueve, por lo que se presentó reclamando la
respectiva indemnización laboral. La sentencia de la Primera Instancia fue a
favor del trabajador, siendo condenado el Estado a pagarle la suma de $
9,162.77 pero por virtud de apelación, la Sala de lo Civil de esta Corte y en
vista de tener como base la confesión ficto del señor Fiscal General de la
República la sentencia anterior y no haberse comprobado el despido optó por
revocar la sentencia de primera y absolver al demandado, lo que originó que la
parte actora interpusiera recurso de casación que es lo que ha originado este
expediente.
VI) Sub-motivo del recurso: Error de Derecho en la apreciación de la
prueba con infracción de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385 del
Código de Procedimientos Civiles. El impetrante en ciertos pasajes de su
recurso dijo: """""" Honorables
Magistrados: Con todo el respeto que merecen los Magistrados de La Sala
de lo Civil, considero que han cometido Error de Derecho, en la apreciación de
la prueba Confesional; a) Por haberle restado todo valor probatorio a la
confesión ficto del Representante legal del Estado de El Salvador, en el Ramo
de Gobernación, sin aplicar lo dispuesto en los Arts. 400, 401, 463 y 461 del
C. de T. y 376, 415, 327 del Pr. C. artículos que en este caso en concreto
debieron haber sido aplicados sobretodo los del Código de Trabajo, ya que en
este caso es Ley Especial de Aplicación por regular la materia del Derecho del
Trabajo, mismos artículos de los dos cuerpos legales antes citados que prevén
la confesión; y el valor probatorio que el Código de Trabajo le da a esta, es
de plena prueba, y sin aplicar lo dispuesto "Art. 461 del C. de
E al valorar la prueba el juez usará la sana crítica siempre que no haya norma
que establezca un modo diferente. ---------La Causal de Casación
de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se produce cuando el
juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que
le asigna la Ley, negándole todo valor, desestimando una prueba
producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de
pruebas, que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la
prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda.
-------- El Criterio que han aplicado los Señores Magistrados de La Sala de Lo
Civil contraviene la teoría de la representación de las personas
jurídicas, ya que el representante legal de una persona jurídica es la
persona jurídica misma, esto es que los actos del representante legal, son
actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos, se realicen dentro de
los límites de la actividad u objeto de la persona jurídica, consecuentemente
por ello tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios
de la entidad que representa, pues sus acciones y omisiones actuando en tal
carácter se le imputa a su representada, y además que estos este (sic) dentro
del período de su gestión. En este caso las preguntas que se formulan
en los pliegos de posiciones no deben referirse a hechos personales del
absolverte sino a hechos concernientes a la materia en cuestión, a la sociedad
demandada, entidad y en el caso en concreto al Estado demandado. Lo
anterior es así porque a través de una ficción legal, la persona jurídica
evidencia su existencia en el mundo exterior y se convierte en sujeto de
derechos y obligaciones, cuyo ejercicio le compete realizar a una persona natural
designada al efecto, de manera tal que sus actos se miran como ejecutados por
la misma persona jurídica, en la medida que aquellos se realicen en los límites
del mandato recibido. -----No debe de existir ninguna duda que el Fiscal
General de La República, como representante del Estado en toda clase de
juicios, sea como demandante o demandado, tal y como reza los Arts. 193 de la
Constitución de la República y 18 literal b) de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de La República, tiene plena facultad y capacidad para intervenir en
cualquier clase de procesos; y en ese sentido puede y debe acudir cuando se le
requiera para responder las preguntas que le presenten o le dirijan sus
contrapartes, y siempre que se refieran a hechos suscitados en el período de su
representación y de su competencia funcional.------Es así que siendo el Fiscal
General el representante del Estado sus facultades son amplias y suficientes
para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna norma que
establezca limitaciones a su capacidad procesal: las facultades que le han sido
otorgadas por la misma Constitución de La República y la Ley Orgánica de La
Fiscalía General, son absolutamente claras. El Fiscal General de La República
es la Persona Natural a la cual se le ha encomendado la función de exteriorizar
en toda clase de juicios en las que el estado intervenga como demandante o
demandado, la voluntad de este; y desde ese punto de vista, dicha facultad no
puede limitarse, siendo sus acciones u omisiones imputables al ente
representado, siempre y cuando sea en tal calidad en la que haya sido
solicitada su intervención, tal y como ha sucedido en el presente caso.
--------A la luz de los anteriores Artículos (400 y 401) del Código de Trabajo
(fuera de texto) nos damos cuenta que vosotros Señores Magistrados habéis
cometido error de derecho por no haberle dado el valor probatorio que la ley le
confiere a la confesión, en este caso Confesión Ficto ya que el Representante
Legal del Estado del Ramo demandado, no obstante haber sido citado en legal
forma en dos ocasiones, no se presentó a contestar las preguntas que se le
realizarían en el pliego de posiciones que le fue presentado en primera
instancia, cayendo en la figura de la Contumacia por no haberse presentado tal
y como lo señala el Artículo 385 y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y
aún teniendo la salvedad que el mismo cuerpo legal le da a cualquiera de las
partes de alegar justo impedimento si no pudiese comparecer a la declaración
solicitada, (situación última que no se dio, por tanto la Cámara Segunda de
laboral tuvo por contestadas afirmativamente las preguntas que se le
presentaran en el pliego de posiciones, siendo declarado Confeso, dando lugar a
la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo le confiere el valor
de plena prueba.”””””””
En cuanto al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles que ha
sido atacado también por error de derecho en la apreciación de la prueba
confesional, el recurrente no ha hecho ninguna argumentación.
En sendos pasajes de la sentencia de la Sala de lo Civil, esta argumentó
así: """"""En relación al punto de tener por
probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficto del
Fiscal General de la República, debe de considerarse que la Sala ha sido de la
opinión que el representante legal del Estado, tiene la obligación de imponerse
y responsabilizarse de las actividades del mismo, pues sus acciones u
omisiones, actuando en tal carácter se le imputan a su representado, lo cual se
ha sostenido en muchas oportunidades, verbigracia la sentencia pronunciada el 3
de febrero de 2006, en el recurso de casación referencia 150-C-2004 y la
sentencia del 30 de marzo de 2005, en el recurso de casación referencia
210-C-2004, entre otras, pues por mandato constitucional corresponde al Fiscal
General de la República representar al Estado en toda clase de juicios, Art.
193 ordinal 5°.------Respecto a este punto, la Sala ha considerado evolucionar
el criterio por la complejidad de las atribuciones de dicho funcionario que no
le permiten vivir el día a día de las muchas instituciones que conforman el
Estado y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado,
-representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general no
es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la
absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en
que éste absuelve posiciones, radicando en que, quien es formalmente parte
procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el
Fiscal General de la República no ha mantenido en este caso una relación
jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que
versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficto, el
sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos. -----Y es que siendo la
confesión, un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, el
Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución de pliego de
posiciones, sólo la persona humana que lo representa pero en tanto exista una
conexión entre él y los hechos, por lo que no es posible citarlo para absolver
posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del
desempeño de sus funciones. -----Al respecto, no debe confundirse el sujeto
representante (Señor Fiscal General de la República) con la fuente de la prueba
o aquél que proporciona en audiencia los elementos probatorios (el declarante
conocedor de los hechos). En efecto, el Código de Trabajo en su artículo 400
inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la
Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí
misma sobre la verdad de un hecho". -------En abono a esta opinión, debemos
reparar en que los artículos 377, 378 y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen
con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona
que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte
contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si
representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos
—del abogado- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este
último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún,
admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona
jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen
personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores
fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante
legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse
que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara;
y analizando el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que
absolviera el Fiscal General de la República, a nombre del Estado de El
Salvador, no contiene preguntas de hechos personales de este funcionario, con
lo que no se cumplen los requisitos que las leyes sustantivas y adjetivas han
previsto sobre la materia. El problema principal radica tanto porque no hay en
las dependencias del Estado —que son muchas- representantes especiales o
legales con la debida autorización o respaldo legal, para que puedan
representarlas judicial y extrajudicialmente, principalmente en la absolución
de posiciones, como en la forma en que se proponen las posiciones mismas, ya
que, generalmente, cuando se trata de representantes legales, las interrogantes
que se plantean no se refieren a hechos personales del absolvente. ----La ley
llama posiciones al juramento sobre hechos personales concernientes a la
materia en cuestión. La parte está obligada a absolver personalmente las
posiciones cuando así lo exija el que las pide, aunque tenga apoderado con poder
especial, Art. 378 Pr.C. En apoyo de lo anterior, también existe doctrina
laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que
el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando
Porras y L., en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a
su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los
hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la
declaración del confesante beneficie a la contraria; y c) que se efectúe la
confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro
particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos
propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable
de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien
la haga". En ese sentido. Porras y L. cita al maestro Trueba Urbína, en lo
siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido
totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y
Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente
abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la
misma. El espíritu que informó a legislador al redactar el precepto. Fácilmente
se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son
ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las
características de éstas." Concluye el citado jurista, que: "En efecto,
la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales
del que confiesa".-------- Se entiende de lo anterior, que la utilización
del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona
natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como
un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica,
que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver
posiciones.-----No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los
elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para
encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda
fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la
petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe
observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los
elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. Este es otro argumento
para tener por entendido que no basta la mera representación del Fiscal General
de la República o su Agente Auxiliar en relación al Estado para admitir la
absolución, sin atención a los demás requisitos exigidos para el desarrollo de
la absolución. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso
equivaldría a ubicar a una parte procesal (Estado) en una situación
desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid.
MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo
blanch 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a
circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo
entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones). Esta injusticia
ha sido reconocida por nuestra doctrina, la cual para ser fiel transcribimos;
"Es decir que, por ejemplo, en los supuestos de relaciones de derecho
privado o laboral de una persona pública, aunque formalmente sea el titular de
la Institución o Ministerio la "única" persona que legalmente puede
representar a la Institución u organismo Público, esta sea precisamente la
persona a quienes sus responsabilidades no le permiten conocer el día a día del
desenvolvimiento de una determinada relación jurídica. Combinado lo anterior,
con la rígida regulación de la ficto confessio en el ordenamiento procesal
salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando
contesta que ignora una pregunta dice la verdad, pero por otro lado, no se
permite legalmente que otra persona represente a la Institución, y sin embargo
el juez ha de considerar confeso al declarante. Una recta interpretación, a
nuestro juicio, de la función de la ficto confessio, permitiría en estos
supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios
de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la
prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá
plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser
revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede
llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por
lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean
hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que
declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco de
debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las
cosas." (vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San
Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109). -----En
consecuencia debido a las consideraciones anteriores no se tomará en cuenta la
confesión ficto resultante de la contumacia declarada en contra del Fiscal
General de la República. ----Finalmente, cabe aclarar que en el caso en
análisis, únicamente se ha probado la relación laboral entre las partes, no así
el despido del que fue objeto el trabajador demandante, ni aun por vía de las
presunciones del Art. 414 C. de T., ya que atendiendo a a la fecha de despido,
la demanda debió ser presentada el cuatro de junio del dos mil nueve y no el
treinta de junio del referido año, tal como consta en la razón de presentado
firmada por el Secretario de la Cámara Segunda de lo Laboral, contenida a Fs. 1
vuelto p.p.; es decir que transcurrieron mas de los quince días que señala el
artículo referido.""""""" La Sala Ad. Quem
tampoco se refirió al error de Derecho del artículo 385 del Código de
Procedimientos Civiles.
Sobre este caso en que se ataca por error de Derecho en la apreciación
de la prueba por confesión, con vulneración de los artículos 401 del Código de
Trabajo y 385 del Código de Procedimientos Civiles, la Corte expresa sus ideas
así: Considera que por mandato Constitucional, desarrollado por la ley secundaria,
el Fiscal General de la República es el Representante Legal del Estado, por lo
cual, está facultado y obligado a representar a tal ente activa y pasivamente
como tercerista o interesado. Hasta allí todo correcto; el problema comienza a
plantearse cuando el Fiscal General comparece a absolver pliego de posiciones,
según el artículo 376 y siguientes del Código de Procedimientos civiles, pues
de la lectura del articulado observamos que los hechos sobre que declarará son
hechos personales, lo cual en principio así tiene que ser pues una persona
jurídica, tal cual es el Estado, se manifiesta por medio de su representante
legal, ahora el problema es que siendo hechos personales sobre los cuales tiene
que declarar, tal medio de prueba se vuelve inadmisible o sí se admite en este
caso concreto, tal confesión no producirá sus efectos legales, pues en la
mayoría de casos, no ha existido esa relación personal entre el Fiscal General
y él cúmulo de trabajadores que a diario demandan al Estado por ruptura de una
relación laboral, pues el Fiscal General no ha verificado actos personales para
contratar con el trabajador, no le ha dado órdenes a dicho trabajador, ni ha
sido él quien lo ha despedido, pues recalcamos los hechos son personalísimos,
por manera, que siendo personales los actos en que tendría que declarar y
siendo innumerables estos casos que dicho funcionario debe evacuar a diario,
estas absolución de posiciones, caso de haberse recibido ningún efecto
producirían ya que son hechos personales en que dicho funcionario nada ha
tenido que ver y en verdad a lo imposible nadie está obligado. Por lo que
respecto a la violación al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles,
la Sala no se refirió a ellas, considerando esta Corte que siendo dicha
disposición referente a en que casos se tiene por confeso al citado a absolver
un pliego de posiciones y que es en base a la confesión ficto, que se ha
condenado en primera instancia al Estado, todo esto es un corolario de la
argumentación hecha en relación al artículo 401 del Código de Trabajo por lo
que tal argumentación se aplica también al artículo 385 del Código de
Procedimientos Civiles. Por todo lo anterior esta Corte considera que no ha
lugar a casar la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de
la prueba confesional con violación de los artículos 401 del Código de Trabajo
y 385 del Código de Procedimientos Civiles y así se declarará."