FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR

“V) Síntesis del caso: a la Cámara Segunda de lo Laboral se presentó la abogada Carmen Alicia B. P. en representación del trabajador José Saúl L. quien según demanda, el ocho de mayo de 1989, su representado ingresó a laborar al Ministerio de Gobernación, desarrollando sus labores en la ciudad de Usulután como Jefe de la Oficina de […], habiendo sido despedido de su trabajo el catorce de mayo de dos mil nueve, por lo que se presentó reclamando la respectiva indemnización laboral. La sentencia de la Primera Instancia fue a favor del trabajador, siendo condenado el Estado a pagarle la suma de $ 9,162.77 pero por virtud de apelación, la Sala de lo Civil de esta Corte y en vista de tener como base la confesión ficto del señor Fiscal General de la República la sentencia anterior y no haberse comprobado el despido optó por revocar la sentencia de primera y absolver al demandado, lo que originó que la parte actora interpusiera recurso de casación que es lo que ha originado este expediente.

VI) Sub-motivo del recurso: Error de Derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385 del Código de Procedimientos Civiles. El impetrante en ciertos pasajes de su recurso dijo: """""" Honorables Magistrados: Con todo el respeto que merecen los Magistrados de La Sala de lo Civil, considero que han cometido Error de Derecho, en la apreciación de la prueba Confesional; a) Por haberle restado todo valor probatorio a la confesión ficto del Representante legal del Estado de El Salvador, en el Ramo de Gobernación, sin aplicar lo dispuesto en los Arts. 400, 401, 463 y 461 del C. de T. y 376, 415, 327 del Pr. C. artículos que en este caso en concreto debieron haber sido aplicados sobretodo los del Código de Trabajo, ya que en este caso es Ley Especial de Aplicación por regular la materia del Derecho del Trabajo, mismos artículos de los dos cuerpos legales antes citados que prevén la confesión; y el valor probatorio que el Código de Trabajo le da a esta, es de plena prueba, y sin aplicar lo dispuesto "Art. 461 del C. de E al valorar la prueba el juez usará la sana crítica siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. ---------La Causal de Casación de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se produce cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la Ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas, que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda. -------- El Criterio que han aplicado los Señores Magistrados de La Sala de Lo Civil contraviene la teoría  de la representación de las personas jurídicas, ya que el representante legal de una persona jurídica es la persona jurídica misma, esto es que los actos del representante legal, son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos, se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la persona jurídica, consecuentemente por ello tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la entidad que representa, pues sus acciones y omisiones actuando en tal carácter se le imputa a su representada, y además que estos este (sic) dentro del período de su gestión. En este caso las preguntas que se formulan en los pliegos de posiciones no deben referirse a hechos personales del absolverte sino a hechos concernientes a la materia en cuestión, a la sociedad demandada, entidad y en el caso en concreto al Estado demandado. Lo anterior es así porque a través de una ficción legal, la persona jurídica evidencia su existencia en el mundo exterior y se convierte en sujeto de derechos y obligaciones, cuyo ejercicio le compete realizar a una persona natural designada al efecto, de manera tal que sus actos se miran como ejecutados por la misma persona jurídica, en la medida que aquellos se realicen en los límites del mandato recibido. -----No debe de existir ninguna duda que el Fiscal General de La República, como representante del Estado en toda clase de juicios, sea como demandante o demandado, tal y como reza los Arts. 193 de la Constitución de la República y 18 literal b) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de La República, tiene plena facultad y capacidad para intervenir en cualquier clase de procesos; y en ese sentido puede y debe acudir cuando se le requiera para responder las preguntas que le presenten o le dirijan sus contrapartes, y siempre que se refieran a hechos suscitados en el período de su representación y de su competencia funcional.------Es así que siendo el Fiscal General el representante del Estado sus facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal: las facultades que le han sido otorgadas por la misma Constitución de La República y la Ley Orgánica de La Fiscalía General, son absolutamente claras. El Fiscal General de La República es la Persona Natural a la cual se le ha encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el estado intervenga como demandante o demandado, la voluntad de este; y desde ese punto de vista, dicha facultad no puede limitarse, siendo sus acciones u omisiones imputables al ente representado, siempre y cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido en el presente caso. --------A la luz de los anteriores Artículos (400 y 401) del Código de Trabajo (fuera de texto) nos damos cuenta que vosotros Señores Magistrados habéis cometido error de derecho por no haberle dado el valor probatorio que la ley le confiere a la confesión, en este caso Confesión Ficto ya que el Representante Legal del Estado del Ramo demandado, no obstante haber sido citado en legal forma en dos ocasiones, no se presentó a contestar las preguntas que se le realizarían en el pliego de posiciones que le fue presentado en primera instancia, cayendo en la figura de la Contumacia por no haberse presentado tal y como lo señala el Artículo 385 y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y aún teniendo la salvedad que el mismo cuerpo legal le da a cualquiera de las partes de alegar justo impedimento si no pudiese comparecer a la declaración solicitada, (situación última que no se dio, por tanto la Cámara Segunda de laboral tuvo por contestadas afirmativamente las preguntas que se le presentaran en el pliego de posiciones, siendo declarado Confeso, dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo le confiere el valor de plena prueba.”””””””

En cuanto al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles que ha sido atacado también por error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, el recurrente no ha hecho ninguna argumentación.

En sendos pasajes de la sentencia de la Sala de lo Civil, esta argumentó así: """"""En relación al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficto del Fiscal General de la República, debe de considerarse que la Sala ha sido de la opinión que el representante legal del Estado, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de las actividades del mismo, pues sus acciones u omisiones, actuando en tal carácter se le imputan a su representado, lo cual se ha sostenido en muchas oportunidades, verbigracia la sentencia pronunciada el 3 de febrero de 2006, en el recurso de casación referencia 150-C-2004 y la sentencia del 30 de marzo de 2005, en el recurso de casación referencia 210-C-2004, entre otras, pues por mandato constitucional corresponde al Fiscal General de la República representar al Estado en toda clase de juicios, Art. 193 ordinal 5°.------Respecto a este punto, la Sala ha considerado evolucionar el criterio por la complejidad de las atribuciones de dicho funcionario que no le permiten vivir el día a día de las muchas instituciones que conforman el Estado y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste absuelve posiciones, radicando en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República no ha mantenido en este caso una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficto, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos. -----Y es que siendo la confesión, un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución de pliego de posiciones, sólo la persona humana que lo representa pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es posible citarlo para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones. -----Al respecto, no debe confundirse el sujeto representante (Señor Fiscal General de la República) con la fuente de la prueba o aquél que proporciona en audiencia los elementos probatorios (el declarante conocedor de los hechos). En efecto, el Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho". -------En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos —del abogado- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara; y analizando el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que absolviera el Fiscal General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, no contiene preguntas de hechos personales de este funcionario, con lo que no se cumplen los requisitos que las leyes sustantivas y adjetivas han previsto sobre la materia. El problema principal radica tanto porque no hay en las dependencias del Estado —que son muchas- representantes especiales o legales con la debida autorización o respaldo legal, para que puedan representarlas judicial y extrajudicialmente, principalmente en la absolución de posiciones, como en la forma en que se proponen las posiciones mismas, ya que, generalmente, cuando se trata de representantes legales, las interrogantes que se plantean no se refieren a hechos personales del absolvente. ----La ley llama posiciones al juramento sobre hechos personales concernientes a la materia en cuestión. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las pide, aunque tenga apoderado con poder especial, Art. 378 Pr.C. En apoyo de lo anterior, también existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y L., en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y c) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido. Porras y L. cita al maestro Trueba Urbína, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu que informó a legislador al redactar el precepto. Fácilmente se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de éstas." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que confiesa".-------- Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones.-----No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. Este es otro argumento para tener por entendido que no basta la mera representación del Fiscal General de la República o su Agente Auxiliar en relación al Estado para admitir la absolución, sin atención a los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la absolución. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal (Estado) en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones). Esta injusticia ha sido reconocida por nuestra doctrina, la cual para ser fiel transcribimos; "Es decir que, por ejemplo, en los supuestos de relaciones de derecho privado o laboral de una persona pública, aunque formalmente sea el titular de la Institución o Ministerio la "única" persona que legalmente puede representar a la Institución u organismo Público, esta sea precisamente la persona a quienes sus responsabilidades no le permiten conocer el día a día del desenvolvimiento de una determinada relación jurídica. Combinado lo anterior, con la rígida regulación de la ficto confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, pero por otro lado, no se permite legalmente que otra persona represente a la Institución, y sin embargo el juez ha de considerar confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficto confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco de debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas." (vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109). -----En consecuencia debido a las consideraciones anteriores no se tomará en cuenta la confesión ficto resultante de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República. ----Finalmente, cabe aclarar que en el caso en análisis, únicamente se ha probado la relación laboral entre las partes, no así el despido del que fue objeto el trabajador demandante, ni aun por vía de las presunciones del Art. 414 C. de T., ya que atendiendo a a la fecha de despido, la demanda debió ser presentada el cuatro de junio del dos mil nueve y no el treinta de junio del referido año, tal como consta en la razón de presentado firmada por el Secretario de la Cámara Segunda de lo Laboral, contenida a Fs. 1 vuelto p.p.; es decir que transcurrieron mas de los quince días que señala el artículo referido.""""""" La Sala Ad. Quem tampoco se refirió al error de Derecho del artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles.

Sobre este caso en que se ataca por error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, con vulneración de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385 del Código de Procedimientos Civiles, la Corte expresa sus ideas así: Considera que por mandato Constitucional, desarrollado por la ley secundaria, el Fiscal General de la República es el Representante Legal del Estado, por lo cual, está facultado y obligado a representar a tal ente activa y pasivamente como tercerista o interesado. Hasta allí todo correcto; el problema comienza a plantearse cuando el Fiscal General comparece a absolver pliego de posiciones, según el artículo 376 y siguientes del Código de Procedimientos civiles, pues de la lectura del articulado observamos que los hechos sobre que declarará son hechos personales, lo cual en principio así tiene que ser pues una persona jurídica, tal cual es el Estado, se manifiesta por medio de su representante legal, ahora el problema es que siendo hechos personales sobre los cuales tiene que declarar, tal medio de prueba se vuelve inadmisible o sí se admite en este caso concreto, tal confesión no producirá sus efectos legales, pues en la mayoría de casos, no ha existido esa relación personal entre el Fiscal General y él cúmulo de trabajadores que a diario demandan al Estado por ruptura de una relación laboral, pues el Fiscal General no ha verificado actos personales para contratar con el trabajador, no le ha dado órdenes a dicho trabajador, ni ha sido él quien lo ha despedido, pues recalcamos los hechos son personalísimos, por manera, que siendo personales los actos en que tendría que declarar y siendo innumerables estos casos que dicho funcionario debe evacuar a diario, estas absolución de posiciones, caso de haberse recibido ningún efecto producirían ya que son hechos personales en que dicho funcionario nada ha tenido que ver y en verdad a lo imposible nadie está obligado. Por lo que respecto a la violación al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles, la Sala no se refirió a ellas, considerando esta Corte que siendo dicha disposición referente a en que casos se tiene por confeso al citado a absolver un pliego de posiciones y que es en base a la confesión ficto, que se ha condenado en primera instancia al Estado, todo esto es un corolario de la argumentación hecha en relación al artículo 401 del Código de Trabajo por lo que tal argumentación se aplica también al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles. Por todo lo anterior esta Corte considera que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de la prueba confesional con violación de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385 del Código de Procedimientos Civiles y así se declarará."