TRÁFICO ILÍCITO

ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DENTRO DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITAS INCLUYE LA PROPIA HUMANIDAD DEL SUJETO ACTIVO

“El impugnante alega como vicio la errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, -Posesión y Tenencia- estimando que el hecho debió calificarse como Tráfico Ilícito, Art. 33 de la, citada ley.

Se advierte, del estudio de la sentencia de segunda instancia, que el tribunal después de analizar el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 LRARD, en la modalidad de “transporte”, afirma que, de la lectura de esa disposición “se colige que varias son las conductas que constituyen Tráfico Ilícito, entre ellas, adquirir, enajenar a cualquier título, exportar, depositar, almacenar, transportar [el que nos interesa en este caso] distribuir, entre otros, siendo todos alternativos, es decir, no es necesario ejecutar todas esas conductas para cometer el ilícito en estudio por lo que cada verbo regula un tipo particular de cavidad del delito. En otras palabras, cada verbo rector es, individualmente, una modalidad de tráfico de drogas.”.

Luego, de referir la interpretación del vocablo transporte, definición que difiere del término común del jurídico, señala las consecuencias de aplicar la regla de interpretación “gramatical” o “semántica” a la palabra “transportare” del Art. 33 LRARD como son: “i.- Comporta una interpretación extensiva de un ilícito, con la consecuente lesión al principio de legalidad [“lex stricta”].--- ii.- Permite que se comprendan incluidas en la modalidad de transporte conductas que no son constitutivas del mismo, es decir, es omnicomprensiva de casi cualquier conducta vinculada a las drogas.--- iii.-Sancionaría conductas que no constituyen tráfico ilícito, según el propósito del legislador”.

Indicando el Ad quem, que en los diccionarios jurídicos se define el término “transportare” como “el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción”; de tal definición destaca el tribunal la frase “medio de locomoción” que es la clave para comprender que cuando se habla de “transporte” se alude a: “la acción de llevar una cosa/persona de un lugar a otro utilizando un vehículo”; particularidad que diferencia la concepción común de la jurídica; para ello, refiere las leyes que regulan la actividad de transporte vial, cita cuáles son los medios de transporte y que se encuentran identificados en el Art. 11 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que regula: “Para los efectos de esta ley, los vehículos se clasifican en: a) De motor; b) De tracción humana, ya sea de mano pedal [y] c) De tracción animal”. Apuntando la definición que el Art. 5 del Reglamento General de Tránsito, establece para cada uno de los medios de transporte terrestre.

Con base en esos insumos, manifiesta la Cámara, la técnica correcta para interpretar el Art. 33 de la LRARD es la teleológica o finalista, pues respeta el principio de legalidad y vuelve la palabra “transportare” en un elemento normativo del tipo, por lo que en ese sentido, el legislador sanciona la movilización de droga de un lugar a otro, mediante el uso indispensable de cualquier vehículo, luego relaciona lo que a nivel internacional regula el Art. 1 Lit. j) del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas de la Organización de las Naciones Unidas, infiriendo que el propósito de sancionar el transporte de droga, no se orienta a castigar la simple movilización de un lugar a otro, sino más bien a destacar ese traslado de droga de un lugar a otro con un plus o circunstancia específica que la diferencia: “la movilización de estupefacientes dentro del ciclo de la droga”.

Concluyendo de lo anterior, que: “la conducta sancionada por el legislador como “transporte de drogas”, es la movilización de droga -en una cantidad no escasa- de un lugar a otro [mediante el uso indispensable de cualquier vehículo], con el propósito efectivo de comercializarla dentro del denominado “ciclo” de la droga”.--- Si ubicáramos la expresión transportar entendida como lo pretende la representación fiscal, cualquier traslado de droga, llevaría a situar bajo ese verbo casi todas las conductas donde aparece ligada a una persona alguna cantidad de droga, tales como importar, exportar; y como efecto trascender el ámbito referido autorizado por el legislador para aplicar el delito de Tráfico Ilícito y por ende inobservar el Principio de Legalidad...”. (Sic).

Por último, cita las conductas y penas establecidas en el Art. 34 Incs. 1°, 2° y 3° de la LRARD, éste último inciso penaliza con prisión de seis a diez años a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga con fines de tráfico, es decir, con los supuestos indicados en el Art. 33 de la citada ley, resultando ante “una Posesión y Tenencia plus agravada, con fines de tráfico o cualificada”; sancionando el legislador a quien posea o tenga droga en cualquier cantidad, con el propósito efectivo de comercializarla, es decir, pretendiendo su traslado hacia terceros.

Después del análisis anterior, la Cámara retoma los hechos tenidos por acreditados por el A quo, para determinar si la conducta es típica a la calificación jurídica propuesta por éste o por el recurrente, señalando lo siguiente: […]

V) El anterior criterio, no es compartido por este Tribunal, por cuanto, el verbo rector “transportar” no debe aplicarse exclusivamente cuando se utilicen vehículos automotores para el traslado de sustancias ilícitas; pues también, cabe la propia humanidad del sujeto activo para adecuar la conducta dentro del transporte. Apreciación que se ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia de esta Sala, así se tiene por ejemplo la resolución bajo referencia No. 26-CAS-2011 de fecha seis de enero del año dos mil catorce, donde se dijo: “...el “transporte” significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un “contrato” de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor", como lo relacionan las sentencias clasificadas bajo los siguientes números de referencias 325­-CAS-2004 y 234-CAS-2005, de fechas 01/04/2005 y 14/02/2006 respectivamente.”.

De igual manera, se expresó en la resolución con referencia 6-CAS-2011 de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, en la cual se resolvió lo siguiente: “...De manera jurisprudencial, esta Sala ha dejado por sentado lo referente al transporte, en el consecuente sentido: “... el “transporte”, significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un “contrato” de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor. (Sic) Confróntese Sentencia de Casación pronunciada en el proceso bajo No. de Referencia 325-CAS-2004, el 01/04/2005; en el mismo sentido, nótese Sentencias de Casación pronunciadas en los procesos bajo Nos. de Referencias 234-CAS-2005, el 14/02/2006 y No. 108-CAS-2010, el 27/05/2010.--- ...”.

También es pertinente acotar, en cuanto a la cantidad de la droga, lo que se ha estimado en esta Sede al respecto, así en la resolución con referencia 11-CAS-2011, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce, se dijo “...en el delito de Tráfico Ilícito cometido mediante transportación de drogas prohibidas, no se está penalizando en atención a ninguna finalidad o resultado concreto, como el hecho de haber llegado a otras personas, ni sólo para supuestos en donde se desplazan grandes cantidades de éstas, usando para ello medios de transporte convencionales para llevarlas a un mercado determinado; ni se regula en virtud a la clase o su calidad; basta con que se movilice una porción mayor a dos gramos y que ésta sea conducida, por ejemplo, usando como vehículo el mismo cuerpo de la encartada, como en el presente caso, tal cual lo ha dicho el sentenciador al hablar sobre lo que entiende doctrinariamente como “transporte de estupefacientes”; y además que la sustancia incautada sea de las que se encuentren dentro de las ya catalogadas como prohibidas; por lo que acreditada la ejecución de dicha acción típica, se llega a su consumación. El citado criterio, también ha sido consignado en las sentencias de casación tramitadas bajo las referencias 322- CAS-2009 y 108-CAS-2010”.”

ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE POSESIÓN Y TENENCIA ANTE LA INTERPRETACIÓN DEL VERBO RECTOR TRANSPORTAR

“En consecuencia, de lo expresado anteriormente, esta Sala estima que el razonamiento plasmado por la Cámara es incorrecto, llevando a efectuar un juicio erróneo de tipicidad, porque, según se colige, para dicho tribunal se configuraría el referido verbo “transportar” siempre y cuando se utilice un vehículo -como elemento indispensable- para la movilización de la droga, pues la anatomía humana por su propia naturaleza no puede ser considerada como tal. Sin embargo, como se señaló anteriormente, dentro de los medios usados para transportar la droga se encuentra la propia humanidad del autor. Resultando conforme al cuadro fáctico establecido que el hecho encuadra en el tipo penal de Tráfico Ilícito, por cuanto la conducta efectuada por la acusada encaja en uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, como lo es el transportar sustancias especificadas como drogas, pues así se determinó en el hecho que se ha tenido por acreditado y que ha sido transcrito previamente.

Debe señalarse, que afecto de configurar el delito de Tráfico Ilícito, según el Art. 33 de la LRARD, se debe considerar la ejecución de cualesquiera de las siguientes conductas: adquirir, enajenar a cualquier título, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender o efectuar cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se menciona en dicha ley. Ahora, de conformidad, con la base fáctica acreditada en la sentencia, quedó claro según lo expresado por el juzgador que la imputada transitaba sobre la […], de esta ciudad, cuando fue interceptada por agentes policiales que realizaban un patrullaje preventivo, encontrándole en el interior de una bolsa que llevaba dos porciones medianas de material vegetal envueltas con cinta adhesiva transparente, que resultó marihuana, con un peso de 655.4 gramos, concluyendo de manera errónea que se trataba de un delito de Posesión y Tenencia.

Al respecto, es pertinente relacionar antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, en casos similares, en los que se sostiene que este tipo de hechos deben calificarse como Tráfico Ilícito; para ello se tiene a bien retomar las sentencias bajo referencia 80C2014 -de fecha doce de septiembre del año dos mil catorce- y 226C2014 de fecha veintiocho de octubre del citado año, donde se resolvió, en la primera: “...Esta Sede, es del criterio que para la consumación del tipo penal en comento se requiere la realización de cualquiera de las conductas descritas en los verbos rectores en él comprendidos. En la temática presente, la acción ejecutada por el acusado consistió en llevar o trasladar droga que portaba en una bolsa de un lugar a otro... ya que por tratarse de un delito permanente, éste se consuma desde que se inicia la ruta trazada, sin necesidad de que la droga llegue a su destino. En ese contexto, sostener tal y como lo hizo el Órgano de segunda instancia, que la conducta desplegada por el indiciado correspondía al ilícito de Posesión y Tenencia es inaceptable; de suerte, que ese sería un comportamiento delictivo antecedente o previo al transporte de la droga, pues para que se produzca cualquiera de las modalidades de Tráfico Ilícito, transportar, vender, exportar, etc., se requiere poseer antes la droga.--- En ese sentido, procede en el caso de mérito, el cambio de calificación a Tráfico Ilícito... ya que como se dijo la acción del señor... consistió en trasladar la sustancia de un lugar a otro...”.

Y en la segunda -226C2014- se dijo, en lo que interesa que: “...los actos en que participó la procesada, significan un traslado de drogas prohibidas, de acuerdo a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (4,235.2 gramos de marihuana) ya que conforme el cuadro fáctico confirmado en la sentencia impugnada, el ilícito fue ejecutado mediante el desplazamiento en una unidad del transporte colectivo, de la droga encontrada en el interior de un bolso de tela de color negro que tenía sobre sus piernas, así como de otra porción que llevaba adherida a su cuerpo a la altura del abdomen.---Determinándose los elementos correspondientes al delito de Tráfico Ilícito, por estar en presencia de uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33... como lo es el “transporte”, evidenciándose el dolo de cometer el hecho, al denotar que conocía y quería actuar contrario a la ley, por la forma en que era aportada y trasladada la droga...”. (Sic).

En el caso de autos, y de conformidad a lo antes expresado, asisten las mismas razones para que dicho criterio sea aplicable, en vista que los actos en que participó la procesada, significan un traslado de drogas prohibidas, (655.4 gramos de marihuana), ya que conforme al cuadro fáctico confirmado en la sentencia impugnada, el ilícito fue ejecutado mediante el desplazamiento de la droga encontrada en el interior de un bolso que llevaba la imputada. Determinándose la presencia de uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, como lo es el “transporte”.”

CORRESPONDE AL TRIBUNAL CASACIONAL ENMENDAR DIRECTAMENTE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

“Ahora, teniendo en cuenta los criterios plasmados en anteriores resoluciones, el hecho histórico delimitado en la sentencia y revisada la calificación jurídica, cabe concluir, que en el presente caso es pertinente aplicar los precedentes de la Sala, pues la Cámara empleó erróneamente el Art. 34 Inc. 2° de la LRDAD, al adecuar la acción desplegada por la encartada como Posesión y Tenencia y no como Tráfico Ilícito, Art. 33 de la LRARD; por cuanto, como ya se indicó, al efectuar el encuadre jurídico no encaja en una simple Posesión y Tenencia.

Por lo que, de conformidad al Art. 484 Inc. 3° Pr. Pn., ha de enmendarse la violación de ley sustantiva, adecuando el comportamiento de la imputada a la figura de Tráfico Ilícito, toda vez que ésta fue la calificación acusada, procediendo la Sala a imponer la sanción correspondiente, cuya escala punitiva oscila entre diez y quince años de prisión.

Teniéndose en cuenta los criterios de individualización señalados en el fundamento para la imposición de la pena de tres años de prisión, donde fueron estimados los parámetros en cuanto a la extensión del daño y peligro efectivo provocados, la comprensión del carácter ilícito del hecho y las circunstancias que lo rodearon, así como la falta de circunstancias agravantes o atenuantes que valorar, las cuales sirven para justificar y adecuar el mínimo legal de diez años de prisión; criterios individualizadores que no fueron controvertidos en apelación. En consecuencia, se estima que la sanción principal derivada del comportamiento de la imputada por el delito de Tráfico Ilícito, es de DIEZ AÑOS de prisión, quedando las penas accesorias y demás consecuencias firmes, modificándose sólo el aspecto de su vigencia, en correspondencia con la duración de la pena principal establecida por esta Sede.”