RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA CONTRA LA INTERPOSICIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA SALA DE LO PENAL A TRAVÉS DE LA CASACIÓN EN APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEROGADA
"El análisis de esta Cámara sobre los motivos de crítica del impetrante hacia la decisión del A quo, se encuentra supeditado a que se supere el análisis liminar, en línea de definir si corresponde o no un pronunciamiento sobre el contenido de los agravios alegados (juicio de admisibilidad).
Para determinarlo, debemos realizar una serie de consideraciones generales sobre los requisitos de admisión de la Apelación, con especial énfasis en el principio de legalidad recursiva (A), a continuación se fijará tanto la decisión que se impugna, como su naturaleza, todo de acuerdo a la motivación de agravios, ello será el preámbulo para fijar las decisiones que son apelables (B), para luego establecer si la decisión contra la que se interpuso apelación, en este caso, es recurrible (C).
A. La previsión de las resoluciones que pueden ser impugnadas ante un tribunal superior en grado por medio de la Apelación, se encuentra regulado por Ley, de ahí que el recurso no es general, pues no procede en todos los casos. En términos similares nos hemos pronunciado en la Apel. 37-11-1 al sostener que:
“[E]l acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites [...] subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación" (resaltado del original) (Auto de las 15:00 horas del 15 de febrero de 2011)
El límite objetivo – que es el que interesa analizar para los efectos de esta decisión – es el denominado principio de taxatividad (especificidad objetiva o legalidad recursiva) de acuerdo al cual, solo las decisiones reguladas por el ordenamiento jurídico son recurribles y solo lo son, a través del instrumento definido por el legislador para ello (apelación, revocatoria, etc.). En ese sentido el art. 406 Pr. Pn., establece:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (subrayado suplido).
En la fijación de las decisiones recurribles, así como en los instrumentos procesales para ello (revocatoria, apelación, etc.), existe cierto margen de configuración de acuerdo a la libertad de formación democrática de la voluntad legislativa, en esos términos lo refiere la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 40-41/2009 (40-2009 Ac) en la que sostuvo que:
“[E]l derecho a recurrir, es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra, dentro del derecho al proceso constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa - Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión” (Sentencia Definitiva de las 10:09 horas del 12 de noviembre de 2010).
En el caso del recurso de Apelación, las decisiones que son recurribles ante las Cámaras de Segunda Instancia por dicho medio, se fundamentan en lo preceptuado en el art. 417 Pr.Pn., que expresamente regula:
“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de los jueces de instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente” (resaltado y subrayado suplido).
También procede contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia, decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en los casos de liquidación de costas.
Del primer inciso transcrito podemos deducir, en principio, que la competencia de la Cámara en Apelación en relación a los Jueces ante los que se constituye como Tribunal Superior en Grado, se limita a las decisiones proveídas por los Jueces de Paz e Instrucción.
Asimismo, podemos deducir la técnica legislativa utilizada para el establecimiento de las decisiones que son apelables, así se utilizan dos criterios: el genérico y el específico (Apel. 87-12-3, auto del 23 de marzo de 2012).
En el primero, el legislador literalmente establece las decisiones jurisdiccionales que son apelables. Así, por ejemplo, admiten apelación las resoluciones: que declaran abandonada la querella (art. 104 inc. 3 Pr.Pn.), que resuelven una excepción (art. 284 Pr.Pn.), que sobreseen definitiva o provisionalmente (art. 312 Pr.Pn.).
A este criterio alude el art. 417 Pr.Pn., al establecer que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz e instrucción “siempre que sean apelables”.
En el segundo, el legisferante consigna una condición o situación, de cuya existencia depende que la decisión sea recurrible o no, siendo precisamente la concurrencia de esa circunstancia la que determina - en cada caso en particular - que la decisión sea apelable o no. En otros términos: el legislador da la pauta para la determinación de la resolución recurrible.
A dicho criterio se refiere el art. 417 Pr.Pn., al establecer que las resoluciones de los Jueces de Paz e Instrucción serán apelables siempre que “pongan fin al proceso” o “imposibiliten su continuación”.
Ergo, si la decisión apelada no se corresponde con ninguno de los dos criterios utilizados por la técnica legislativa, deberá rechazarse el recurso liminalmente.
B. El recurrente, en lo medular expone dos motivos de crítica:
Motivo número uno: insuficiente fundamentación o fundamentación ilegitima del tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba, haciendo mención al art. 400 # 4, relacionando la obligación del juez en cuanto a la fundamentación de las sentencias –art. 144 Pr. Pn-.
Motivo número dos: Inobservancia o vulneración al derecho fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 12 inciso primero constitución de la república.
Es necesario indicar que en el caso de mérito el litigante [...], interpone recurso de apelación de la sentencia definitiva condenatoria emitida en contra de su patrocinada, y para ello relaciona en su libelo entre otras disposiciones, los art. 452, 453, 468, 470 –ley procesal vigente- , y requiere a esta cámara que:
“(…) [R]esuelva declarar HA LUGAR LA APELACION anulando los efectos de la sentencia definitiva condenatoria emitida por el tribunal segundo de sentencia de esta ciudad, de las catorce horas del día tres de marzo de dos mil quince, dejando sin efecto las consecuencia legales, así como todos los actos posteriores a la misma” (mayúsculas del original).
Ahora bien, al retomar lo mencionado supra -de conformidad a la ley adjetiva aplicable al caso de mérito- las decisiones apelables ante las Cámaras de 2a Instancia competentes, con respecto a las resoluciones proveídas por los tribunales de sentencia, son -entre otras – las consignadas en el art. 417 inc. 2 Pr.Pn., que literalmente regla:
“También procederá contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia, decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en los casos de liquidación de costas”.
Lo anterior quiere decir que la interposición del recurso de apelación contra las decisiones del Tribunal de Sentencia, es limitada a los casos de nulidad y liquidación de costas, no así para el resto de resoluciones proveídas por ese Tribunal de 1ª Instancia.
En tal sentido nos hemos pronunciado en la Apl. 129-2010-4 (Auto de las 15:50 horas del 31 de mayo de 2010), así como en la Apl. 233-2010-4 (Auto de las 9:30 horas del 29 de septiembre de 2010), precisamente en esta última indicamos:
“[L]a interposición del recurso de apelación ante decisiones del Tribunal de Sentencia únicamente procede contra aquellas que declaran la nulidad y liquidación de costas, pero no contra otras, ya que el primer inciso de dicha disposición [aludiendo al art. 417 Pr.Pn.] […] indica que las resoluciones que se mencionan como apelables son exclusivamente dictadas por Jueces de Paz e Instrucción. No dispuso el Legislador que el recurso se concediera para resoluciones dictadas por Tribunales de Sentencia, a excepción de las que se mencionan en el segundo inciso. A manera de ejemplo, si […] [se] decreta un sobreseimiento definitivo [por parte del] Tribunal de Sentencia […] no procede la Apelación, sino […] Recurso de Casación [...]”.
C. Establecido lo relativo al análisis de admisibilidad de los recursos y fijada la decisión contra la que se apela, corresponde determinar si la decisión que el recurrente pretende que sea conocida por ésta Cámara, es recurrible o no por medio de la apelación.
Para ello se considera necesario esbozar las siguientes consideraciones:
Que en el caso sub materia, la acción penal ejercida contra de la procesada [...], dio inició con la presentación de requerimiento fiscal suscrito por la agente auxiliar [...]; libelo de imputación que al examinar su recepción en sede judicial, se puede inferir que la sustanciación procesal data del año dos mil ocho; es decir, el proceso en contra de la encartada dio inicio durante la vigencia del Código Procesal Penal de 1998; En ese sentido y no obstante la impugnación ha sido interpuesta hasta este año –de conformidad a la fecha de la última resolución emitida-, es decir, habiendo entrado en vigencia el Código Procesal Penal actual, de conformidad al principio de ultractividad la ley procesal aplicable es la correspondiente a la derogada.
Circunstancia que de conformidad al desarrollo sistemático del proceso quedó evidenciado en las diversas etapas; así, al examinar el folio 331 del expediente judicial -primer juicio- en el preámbulo de la sentencia, los jueces en esa ocasión hacen referencia a lo siguiente:
“(…) [E]n cumplimiento a lo que en su momento ordeno el art. 130 CPP, que a esta fecha no es vigente pero si de obligada aplicación al presente caso en razón de lo dispuesto en el art. 505 inc. final del Código Procesal Penal –motivo por el cual todas las disposiciones que a continuación se aluden corresponde a aquella normativa, no obstante su expresa derogación-.
Hecho que fue retomado por la Sala de lo Penal, en la sentencia de casación que se encuentra agregada en el folio 365; resolución que en su parte introductoria aclara:
“Se advierte que en la presente sentencia se aplicaran las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/1206, D.O. N° 13, Tomo 374, 22101/07; y , D.L N° 904, 0412196, D.O. N° 11, tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el diario oficial N.° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así regularse en el art. 505, inc. final del mencionado decreto”.
Aspecto que finalmente es reiterado en el segundo juicio desarrollado por el tribunal cuarto de sentencia -vista pública en la cual el apelante fungió como defensor particular de la sindicada- resolución que en literal D) su parte dispositiva refiere:
“[S]e hace constar que las disposiciones legales de carácter procesal mencionadas en el presente auto, corresponden al código procesal penal derogado, que entro en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, todo de conformidad al art. 505 inciso final del Código Procesal Penal Vigente”.
Con lo anterior se denota que en el desarrollo de la causa se enfatizó que la normativa aplicable correspondía específicamente al código procesal penal derogado; es decir, las peticiones de las partes, actuaciones judiciales, sustanciación del proceso, emisión de sentencia y etapa recursiva estaban supeditadas a las disposiciones de tal cuerpo normativo.
En esta línea de ideas, debemos indicar entonces que al examinar las disposiciones procesales que consignan expresamente las resoluciones que son apelables, permite concluir que las sentencias no se encuentran literalmente reguladas como recurribles.
Es decir, en el caso en particular en materia de sentencias definitivas dictadas por los tribunales competentes –tribunales de sentencia-, el legislador regulaba específicamente que el mecanismo de control de los yerros judiciales le correspondía a la Sala de lo Penal a través de la Casación –art. 421 Pr. Pn. derogado-, por lo que ante resoluciones de tal naturaleza, el tribunal superior en grado de conocimiento se concentraba en La Sala y no en los tribunales de apelación -Cámaras Penales-; entonces es plausible afirmar que en la legislación procesal derogada no existía la posibilidad de apelar contras las decisiones adoptadas en el ámbito de una sentencia de carácter definitivo, ya sea condenatoria o que ordenara la absolución.
Notamos entonces que el legislador limitaba la posibilidad de control de las decisiones proveídas por el Tribunal de Sentencia, a los casos de nulidades y liquidación en costas, control realizado mediante la apelación; en el caso en particular, se declaró la responsabilidad penal de la procesada [...], por lo que no nos encontramos en ninguno de los casos contemplados en el inc. 2 del art. 417 Pr.Pn. De ahí que resulte imperativo rechazar el recurso “in limite litis”.
Finalmente, cabe agregar que el apelante desarrolla su libelo de impugnación motivando sus peticiones de conformidad a la ley procesal vigente, hecho que resulta incongruente con la configuración de las disposiciones procesales que se citan en la presente. "