PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
COMPETENCIA PARA
CONOCER DEL PROCESO ATRIBUIBLE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE
ENCUENTRA UBICADO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO
“En primer lugar, de
lo considerado por las juezas, es preciso advertir que la pretensión deducida
en la demanda, versa sobre un Proceso Especial de Inquilinato, dado que el
documento base es un contrato de arrendamiento, agregado en fs. […] del
expediente principal del cual se deduce que el destino del inmueble es para
habitación del arrendatario según se establece en la cláusula IX literal f) del
contrato, de las causales de caducidad del mismo el cual dice: “[…] por destinar
el inmueble a usos distintos al habitacional […]”. De ahí que, se cumplen con
los supuestos de los ordinales 1° y 2° del art. 477 C.P.C.M., esto es que: a)
se declare la terminación del contrato; b) se ordene la desocupación del
inmueble; y, c) se condene al pago de cánones adeudados.-
Ahora bien, para
efectos de determinar la competencia territorial, debe observarse con
preeminencia, la regla especial en materia de inquilinato contenida en el Art.
478 inc. 2° C.P.C.M., la cual prescribe que: “Será competente para conocer de
estos procesos el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre
ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía” de igual forma
el inciso 3° de la referida disposición prescribe que: “los procesos regulados
en este título son los que se refieren exclusivamente a arrendamientos para
vivienda”
En el caso de
mérito, el actor afirmó en su demanda que el inmueble dado en arrendamiento se
encuentra ubicado en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad; lo que ha quedado demostrado en el contrato de arrendamiento. Siendo competente en dicha localidad, según
lo prevenido en el Decreto 262, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, quien
tiene atribuido el conocimiento de dichos asuntos en tal municipio; pero al
margen de tales consideraciones, debe advertirse que en materia de inquilinato,
es válido el señalamiento de un domicilio especial; lo que no se contrapone a
la competencia del juez del lugar donde se encuentra el inmueble, pues ambos criterios
atribuyen competencia sin excluir uno al otro. El art. 33 inc. 2° C.P.C.M.
reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes para someterse a la
jurisdicción de los tribunales de un circuito territorial en aplicación del
art. 23 Cn., dando un derecho de opción al actor, para interponer la demanda
ante el juez competente, en virtud de la sumisión expresa a un domicilio o al
señalado por la ley.
La Jueza Primero de
lo Civil y Mercantil de San Salvador (3) también pretende justificar su decisión
argumentando que el art 33 inc. 2° C.P.C.M. no aplica ante el art. 478 inc. 2
C.P.C.M., porque el art. 13 C.C.
establece el principio de especialidad, en el sentido que la disposición
de una ley referente a cosas o negocios prevalece sobre otras generales de la
misma ley, cuando entre ambos hubiere contraposición. Al respecto, el art. 26
C.P.C.M. prescribe que la competencia, como regla general, es indisponible,
salvo en razón del territorio de acuerdo a las reglas contenidas en dicho
cuerpo legal. Las partes pueden disponer de la competencia con arreglo al art.
33 inc. 3° C.P.C.M. cuando se someten por un instrumento fehaciente. Estas dos
últimas normas preconizan la autonomía ya citada para que pueda disponerse de
la competencia. No existe contraposición entre el art. 478 inc.2° C.P.C.M. y el
art. 33 inc. 2° C.P.C.M. más bien se ha dejado un abanico amplio de
posibilidades para que el actor pueda disfrutar del derecho de acceso a la
justicia.